Derecho natural según ulpiano


Artículo 19


Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.  Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.

Artículo 20


 Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

Artículo 21


Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.

Derecho Civil:


Aquella rama del derecho privado formada por el conjunto de principios y precptos jurídicos sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales de familia.

Santo Tomás de Aquino:


es una orden de la razón destinada al bien común debidamente promulgada por el que cuida la comunidad


8.9. ELEMENTOS DE Interpretación DE LAS LEYES ESTABLECIDOS EN EL Código CIVIL

A) ELEMENTO GRAMATICAL

Dispone el art. 19 inc. 1 del Código Civil: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.”

Rebatiendo los principios de la Escuela Exegética, Carlos Ducci sostiene que el sentido debe entenderse como la correspondencia o armónía entre la norma general que se trata de aplicar y las condiciones concretas del caso particular, de modo que se obtenga una

solución de equidad, es decir lo que llama “JUSTICIA CONCRETA”. Se reafirma lo anterior, teniendo presente que los tribunales son de justicia y no puramente de Derecho.

Por tanto, el sentido de la ley es claro cuando el alcance de la disposición legal se entiende por su sola lectura, sea porque considerada aisladamente de las demás leyes no origina dudas, sea porque relacionada con ellas no denota discordancias.

Por lo demás, la claridad de la ley puede ser un concepto relativo. Una norma que no provoca dudas al tiempo de promulgarse puede originarlos después por diversas circunstancias. De igual forma, las leyes que parecen claras en su texto abstracto, pueden tornarse obscuras al confrontarlas con hechos reales.

Ahora bien, el sentido de la ley será diverso, según las palabras utilizadas por el legislador. Al respecto, se debe distinguir entre el SENTIDO NATURAL Y OBVIO, EL SENTIDO LEGAL y EL SENTIDO Técnico.

•             SENTIDO NATURAL Y OBVIO, artículo 20, primera parte: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;” Se trata del sentido que corresponde al  uso general de las palabras.  Consiste en la regla general, la forma más usual para interpretar una palabra.
Sentido natural y obvio, ha dicho la jurisprudencia, es aquél que da a las palabras el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Se interpretan según su sentido natural y obvio todas aquellas palabras que sin entenderse como técnicas, el legislador tampoco las ha definido. Algunos autores, siguiendo postulados mas modernos, sostienen que para buscar el sentido natural y obvio de las palabras mas que atenerse al diccionario citado, hay que atender al uso general que le da a una palabra la comunidad, considerando las mudanzas o mutaciones que experimenta el lenguaje.

•             SENTIDO LEGAL, art. 20 segunda parte: “pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” Se interpretan en tal sentido las palabras, cuando el legislador las ha definido. Así, por ejemplo, en los arts. 25 al 51 del Código Civil, “Definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes”. El sentido legal prevalece sobre el sentido natural y obvio.

•             SENTIDO Técnico, art. 21: “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso”. Se refieren a las palabras técnicas de toda ciencia o arte. El significado auténtico de los vocablos de una ciencia o arte solo lo pueden dar las personas que se consagran a esas disciplinas. Por eso es lógico presumir que el mismo alcance o significado les ha dado el legislador. Con todo, una palabra técnica puede ser empleada impropiamente en una ley o con un sentido diverso al estrictamente técnico; por ejemplo, la palabra “demente”, en el art. 1447, la que no está utilizada en su sentido técnico, pues en psiquiatría se denomina así al que sufre un proceso de pérdida de sus facultades psíquicas, especialmente la inteligencia, por causas sobrevenidas en el curso de su vida. La expresión no comprende por ende, en su sentido técnico, a los que sufren perturbaciones mentales congénitas. No cabe duda sin embargo, que la ley pretende comprenderlos bajo el vocablo demente, así como a cualquiera que padece trastornos graves y permanentes. Cuando tal ocurre, debemos interpretar la expresión en un sentido natural y obvio o en un sentido legal, según corresponda.

B) ELEMENTO Lógico

Está contemplado en el artículo 19, inciso 2 y en el artículo 22, inciso 1, del Código Civil. Dichas normas corresponden a dos aspectos de este elemento. Uno, dice relación al espíritu de la ley; el otro, a la coherencia interna de la norma.

Dispone el  artículo  19,  inciso  2,  que  se  puede,  para  interpretar  una  expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma. Se atiende por tanto a la finalidad perseguida por el legislador, o sea la RATIO LEGIS.

 Por su parte, el artículo 22, inciso 1, establece que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armónía. Se refiere por ende esta norma, a la lógica correlación formal y de fondo que debe existir en toda ley.

C) ELEMENTO Histórico

Dispone el artículo 19, inciso 2, que se puede, para interpretar una   expresión obscura de la ley, recurrir a la historia fidedigna de su establecimiento. La investigación se retrotrae a las circunstancias coetáneas, a la tramitación de la ley, atendiendo tanto a las circunstancias “extrajurídicas” (fuentes materiales) como a los trámites constitucionales necesarios para su aprobación y promulgación (iniciativa, discusión, indicación, etc., de todo lo cual queda constancia en las actas respectivas).

D) ELEMENTO Sistemático Y Espíritu GENERAL DE LA Legislación

Aluden a este elemento los artículos 22, inciso 2 y artículo 24:

En el primero, se establece que los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto. Se trata de la proyección del elemento lógico, pero ahora mas allá de una ley. Es la correspondencia y armónía entre las leyes  y no sólo entre las disposiciones de una misma ley.

La ley, será interpretada recurriendo al sentido de otras leyes, que contengan elementos  semejantes,  desde  el  momento  que  versan  sobre  la  misma  materia.  La ley obscura y las otras leyes a las que se recurre para interpretar la primera, deben responder a un mismo principio informador, orientador.

Reafirma lo señalado el artículo 24, que no es meramente supletorio de los artículos

que lo proceden, sino que concurrente con ellos en el proceso de interpretación. Todo el sistema jurídico esta basado en principios generales o fundamentales comunes, que como un todo conforman el espíritu general de la legislación. Así, por ejemplo: la autonomía de la voluntad, la propiedad, la buena fe, la igualdad ante la ley, la sanción al enriquecimiento sin causa, la responsabilidad, etc.

E) LA EQUIDAD

Se  refiere  a  ella  el  artículo  24.  Se  entiende  por  tal,  el  sentimiento  seguro  y espontáneo de lo justo y lo injusto que deriva de la sola naturaleza humana, con prescindencia del Derecho Positivo. Se trata de la equidad en su acepción   de justicia natural.

La equidad referida a un caso determinado se define como   “la  justicia  d el   caso concreto”, pues  busca  para  este,  la justicia  adecuada,  incluso  desentendíéndose de la norma general y abstracta, cuando su aplicación repugna a la justicia natural. En este sentido la equidad se opone al derecho rígido y estricto.

Nuestro  ordenamiento  jurídico,  no  permite  sin  embargo  usar  la  equidad  para corregir la injusticia que en un caso dado puede resultar de la aplicación de la norma general y abstracta; encuentra preferible sacrificar la justicia al  “principio  de  la  certeza del  derecho”  . Nuestro ordenamiento jurídico, estima mejor, que los particulares sepan desde un principio las normas ciertas que los van a regir, que por lo demás serán por lo general también justas, en lugar de atenerse a un incierto o probable acomodo de ellas a su caso, por parte del juez.

Pero si bien el legislador chileno no permite usar la equidad para corregir las leyes,

sí posibilita recurrir a ella como último elemento para interpretarlas: artículo 24º.

En consecuencia, si una ley puede tomarse en dos sentidos y conforme a las reglas de interpretación no se puede determinar cual de ellos es el genuino, el juez se inclinará por el que más conforme parezca a la equidad natural. Con todo, la equidad deberá aplicarse por el juez en armónía con el espíritu general de la legislación. Aún más, la equidad no sólo es un elemento supletorio de la interpretación de la ley sino que también opera en los casos de lagunas legales: art 170 número 5º del Código de Procedimiento Civil, respecto de la integración de la ley.

F) PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD

En el proceso interpretativo, el intérprete no debe olvidar que las leyes especiales prevalecen sobre las generales. Esta regla de carácter universal es de toda lógica. Si el legislador dicta una ley sobre una materia determinada quiere decir que desea sustraerla de la regulación general. Sería absurdo, entonces, hacer prevalecer ésta sobre aquella. Por otra parte, una ley particular supone un estudio expreso de la materia que regirá. Este principio de la especialidad lo reconoce el Código Civil en sus artículos 4 y 13. El primero se refiere a disposiciones contenidas en leyes distintas y el segundo a las contenidas en una misma ley.

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