Dolo y Delitos: Elementos, Iter Criminis y Tentativa en Derecho Penal


2

Posición sistemática del dolo

Posición sistemática del dolo: El dolo es un elemento subjetivo del injusto y forma parte del tipo penal. Su inclusión se justifica porque:

  • El delito se basa en una acción finalista.
  • Existen otros elementos subjetivos del injusto que presuponen el dolo (p. ej., ánimo de lucro).
  • Es imprescindible para determinar el delito en la tentativa.
  • Muchos tipos describen conductas finalistas (engaño, compeler).
  • Las normas penales son normas de determinación, que exigen atender a la voluntad del autor.

Concepto del dolo

Concepto: El dolo es la conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo. Consta de dos elementos principales:

Elemento intelectual

Elemento intelectual: Consiste en el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y, en los delitos de resultado, en la previsión del resultado y del curso causal. Reglas principales:

  • Basta una comprensión vulgar de los elementos normativos.
  • En delitos especiales, debe conocerse la condición del autor.
  • En tipos agravados o atenuados, el dolo debe abarcar sus elementos.
  • No exige conciencia de la antijuridicidad ni conocimiento de las condiciones objetivas de punibilidad.

Error de tipo

Error de tipo: La falta de conocimiento excluye el dolo:

  • Tipo básico: error invencible → impunidad. Error vencible → posible imprudencia.
  • Tipo agravado o atenuado: se responde por el tipo básico.
  • Agravantes genéricas: no se aplican cuando subsiste un error de tipo que impide el dolo.

Supuestos relevantes: desviación esencial del curso causal; error en el objeto o en la persona (solo relevante si no hay equivalencia típica); y aberratio ictus (en general, tentativa + imprudencia).

Elemento volitivo

Elemento volitivo: El dolo exige querer la realización del tipo, no un simple deseo, y exige dominio del curso causal.

Clases de dolo

Clases de dolo:

  • Dolo directo de primer grado: el resultado es el fin perseguido.
  • Dolo directo de segundo grado: el resultado es una consecuencia necesaria del plan del agente.
  • Dolo eventual: el resultado se prevé como posible y se acepta.

Elementos del tipo objetivo

Elementos del tipo objetivo de los delitos dolosos de acción

Los elementos del tipo objetivo de los delitos dolosos de acción son, en primer lugar, la acción humana, que ha de ser finalista, consciente y voluntaria. En los delitos de resultado se exige además la producción de un resultado distinto de la acción, consistente en una modificación del mundo exterior. Entre la acción y el resultado debe existir una relación de causalidad, que se determina conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones. Finalmente, la imputación objetiva permite imputar jurídicamente el resultado al autor y exige, en primer lugar, que la acción haya creado un riesgo no permitido y, en segundo lugar, que el resultado pertenezca al ámbito de protección de la norma infringida.

Elementos del tipo objetivo de los delitos imprudentes

Los elementos del tipo objetivo de los delitos imprudentes son la acción, el resultado, la relación de causalidad y la imputación objetiva. La acción consiste en una conducta humana consciente y voluntaria, pero no finalista respecto del resultado. En los delitos de resultado se exige la producción de un resultado lesivo que no es querido por el autor. Entre la acción y el resultado debe existir una relación de causalidad conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones. Finalmente, la imputación objetiva exige:

  • La infracción del deber de cuidado.
  • La creación de un riesgo no permitido.
  • Que el resultado sea la realización de ese riesgo dentro del ámbito de protección de la norma infringida.

Iter criminis: fases del delito

La realización del delito se explica a través del llamado iter criminis, es decir, el proceso que va desde la ideación del delito hasta su eventual consumación. En los delitos dolosos se distinguen una fase interna y una fase externa.

Fase interna

La fase interna comprende los actos que permanecen en el pensamiento del autor (ideación, deliberación y resolución). Estos actos son impunes conforme al principio cogitationes poenam nemo patitur, ya que el Derecho penal solo castiga conductas exteriorizadas y, además, resulta imposible probar con seguridad los pensamientos.

Fase externa

La fase externa incluye los actos preparatorios y los actos ejecutivos. Como regla general, solo son punibles el delito consumado y la tentativa (arts. 15 y 16 CP), mientras que los actos preparatorios son impunes, salvo tres excepciones expresamente previstas en la ley: la conspiración, la proposición y la provocación, reguladas en los arts. 17 y 18 CP. Estas figuras solo se castigan en delitos especialmente graves cuando la ley lo establece de forma expresa.

Fundamento del castigo de las fases previas a la consumación

El fundamento del castigo de las fases previas a la consumación se ha explicado mediante tres teorías:

  • Teorías objetivas: lo basan en el peligro para el bien jurídico.
  • Teorías subjetivas: lo fundan en la voluntad criminal exteriorizada.
  • Teoría mixta (mayoritaria): combina ambos elementos, permitiendo justificar de forma más coherente la punición de la tentativa y de ciertos actos preparatorios.

Actos preparatorios punibles

Los actos preparatorios punibles constituyen formas de codelincuencia anticipada y no admiten tentativa ni participación.

Conspiración

La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan y resuelven ejecutar un delito (art. 17.1 CP), siguiendo el Tribunal Supremo un concepto restrictivo.

Proposición

La proposición se da cuando quien ha resuelto cometer un delito invita a otro u otros a participar en él (art. 17.2 CP), abarcando tras la reforma de 2015 tanto la ejecución como la mera participación.

Provocación y apología

La provocación consiste en incitar públicamente a cometer un delito mediante medios de difusión o ante una concurrencia de personas (art. 18.1 CP), diferenciándose de la inducción por su carácter general. La apología solo es punible cuando constituye una forma de provocación, salvo supuestos específicos como los delitos de terrorismo.

Tentativa

La tentativa, regulada en el art. 16 CP, existe cuando el sujeto inicia la ejecución del delito mediante actos exteriores y el resultado no se produce por causas ajenas a su voluntad. Requiere un principio de ejecución y dolo, por lo que no cabe tentativa en los delitos imprudentes.

La doctrina distingue entre:

  • Tentativa inacabada: solo parte de los actos ejecutivos.
  • Tentativa acabada: se han realizado todos los actos ejecutivos.

Esta clasificación influye en la pena conforme al art. 62 CP, que prevé la imposición de la pena inferior en uno o dos grados. Se diferencia la tentativa idónea, objetivamente peligrosa, de la tentativa irreal o supersticiosa, basada en planes desconectados de la realidad, que es impune.

La tentativa puede quedar sin pena si concurre el desistimiento voluntario, siempre que sea voluntario y eficaz (arts. 16.2 y 16.3 CP). En la tentativa inacabada basta con cesar en la ejecución; en la acabada es necesario impedir activamente el resultado. El desistimiento es una excusa absolutoria personal, que solo beneficia a quien desiste.

Consumación y delito putativo

La consumación se produce cuando se realizan todos los elementos del tipo penal. Tiene un carácter formal y no debe confundirse con el agotamiento del delito, que se refiere a la obtención del fin perseguido por el autor.

Por último, el delito putativo se da cuando el sujeto cree erróneamente que su conducta es delictiva cuando en realidad no lo es. Estos supuestos son impunes, ya que solo existe delito cuando la ley lo tipifica expresamente.

Dejar un Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *