El Juez Ordinario Predeterminado por la Ley en España: Concepto, Ámbito y Garantías Procesales


Concepto del Juez Ordinario Predeterminado por la Ley

El art. 24 CE garantiza el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley, que otras constituciones denominan derecho al Juez natural, y que, en cualquier caso, requiere la concurrencia de las siguientes condiciones:

  • Juez ordinario: Es el que, teniendo atribuido el ejercicio de la potestad jurisdiccional, responde a los requisitos del art. 117.1 CE: independencia, inamovilidad, responsabilidad. Por tanto, es Juez ordinario el integrado en el Poder Judicial, cualquiera que sea el orden: Civil, Penal, Contencioso-Administrativo o Social.
  • Determinación legal: El principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5 CE), por un lado, y la pluralidad de órganos jurisdiccionales, por otro, impone la necesidad de establecer criterios para atribuir el conocimiento de los asuntos entre ellos. Tales criterios son lo que conocemos, en sentido general, como competencia. La determinación de dichos criterios ha de hacerse por ley, como garantía frente a cualquier injerencia del Poder Ejecutivo.
  • Predeterminación: Los criterios que determinan la competencia deben establecerse con anterioridad al hecho objeto de enjuiciamiento. De no cumplirse tal requisito, estaríamos ante un Tribunal de excepción, expresamente prohibidos por el art. 117.6 CE, y que son los tribunales creados ad hoc para enjuiciar hechos producidos en el momento de su constitución.

Naturaleza del Principio del Juez Ordinario

El principio del Juez ordinario es, por un lado, una garantía institucional, y, por otro, un derecho subjetivo. Este segundo aspecto será examinado más adelante. Ahora nos centraremos en el carácter de garantía institucional:

Garantía institucional: Protege frente a posibles injerencias del Legislativo, Ejecutivo, e inclusive de los propios órganos de gobierno del Poder Judicial. Así, de nada servirían los principios de legalidad y tipicidad en el orden penal si las autoridades pudieran elegir a su arbitrio el Juez que ha de conocer de la causa. Contra esta garantía se atenta cuando se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional, tanto por norma con fuerza de Ley, como por actos del Ejecutivo o de los órganos de gobierno del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería.

Este aspecto institucional se destaca, entre otras, en la STC 47/1983, de 31 de mayo.

Ámbito de Aplicación del Derecho al Juez Natural

La inclusión del derecho al Juez natural en el art. 24.2 CE, junto a otros derechos referidos al proceso penal, suscitó la duda de si tal garantía queda limitada a dicho orden o bien es predicable de cualquier orden jurisdiccional.

El Tribunal Constitucional (TC) se decantó por esta segunda alternativa, en STC 27/1983, de 27 de abril, en base a los art. 6 del Convenio de Roma de 1950 y art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) de Nueva York de 1966. En tal Sentencia, el TC arguye que, dado el valor central que tienen los derechos fundamentales en nuestro sistema jurídico, toda restricción de los mismos ha de estar justificada, y limitar este derecho fundamental al orden penal carece de justificación objetiva alguna.

Contenido del Derecho al Juez Natural

La parquedad del art. 24.2 CE ha originado una copiosa jurisprudencia del TC orientada a precisar el contenido del derecho al juez natural. Así:

  1. El derecho al juez ordinario predeterminado legalmente exige:
    1. Que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica.
    2. Que tal norma le haya investido de jurisdicción y competencia.
    3. Que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (STC 47/1983).
  2. La reserva de ley del art. 24.2 CE impide que la determinación del Juez pueda realizarse mediante Decreto-ley, si bien tampoco se precisa que se trate de Ley Orgánica (STC 93/1988 y 95/1988).
  3. La predeterminación legal exige no solo la determinación previa del órgano, sino también la de su composición, sobre todo si es colegiado, de forma que no quepa, manteniendo el órgano, alterar arbitrariamente a las personas que lo componen.
  4. Las causas de abstención y recusación, reguladas en el Capítulo V, Título II, Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) (arts. 217 a 228), no son sino una garantía de la imparcialidad de los Jueces o Magistrados, y por ende del derecho al juez natural.

Predeterminación del Órgano Judicial, Integración Subjetiva y Ejercicio del Derecho Fundamental (Art. 24.2 CE)

Predeterminación del Órgano Jurisdiccional que ha de Conocer de Todo Asunto

En rigor, la exigencia de la predeterminación legal del juez requeriría que la aplicación de las normas legales sobre competencia objetiva, funcional y territorial condujeran, sin género de duda, a la fijación del órgano judicial que haya de conocer en cada caso concreto. Ello no sucede en dos ocasiones, en las que la concreta determinación impone la aplicación de criterios establecidos por las Salas de Gobierno:

  1. El reparto de asuntos.
  2. Creación de jueces con competencia especial.

El Reparto de Asuntos Judiciales

  1. Concepto y obligatoriedad: Es necesario el reparto cuando, por aplicación de las normas sobre competencia, resultan competentes varios órganos judiciales unipersonales, por existir varios del mismo grado en ese territorio, o varios tribunales colegiados, por existir en el que sea competente diversas secciones.

    Según el art. 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), todos los asuntos civiles serán repartidos entre los Juzgados de Primera Instancia cuando haya más de uno en el partido judicial. La misma regla se aplicará en los asuntos de los que deban entender las Audiencias Provinciales cuando estén divididas en Secciones.

    Las normas de reparto son indisponibles por las partes. Según el art. 57 de la LEC, la sumisión expresa de las partes determinará la circunscripción cuyos tribunales hayan de conocer del asunto. Sin embargo, cuando en dicha circunscripción existan varios tribunales de la misma clase, el reparto de los asuntos determinará a cuál de ellos corresponde conocer del asunto, sin que las partes puedan someterse a un determinado tribunal con exclusión de los otros.

  2. Normas de reparto: Corresponde a las Salas de Gobierno de cada Tribunal la aprobación de las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de las Salas, Audiencias Provinciales o Juzgados pertenecientes al mismo (art. 152 de la LOPJ).

    Por otro lado, cuando se trata de normas de reparto relativas a órganos unipersonales, la Junta de Jueces del respectivo orden jurisdiccional ha de intervenir formulando a la Sala de Gobierno la oportuna propuesta, así como, en su caso, la petición excepcional de liberación de un Juzgado del turno de reparto (art. 167 de la LOPJ).

    En fin, la ejecución de los acuerdos sobre reparto corresponde, en los órganos colegiados, a los Presidentes de Sala o de la Audiencia Provincial, y en los Juzgados unipersonales al Decano (arts. 160.9 y 167.2 de la LOPJ).

  3. Efectos: El reparto es un presupuesto procesal. Según el art. 68.2 de la LEC, los Tribunales no permitirán que se curse ningún asunto sujeto a reparto si no constare en él la diligencia correspondiente. En caso de que no conste dicha diligencia, se anulará, a instancia de cualquiera de las partes, cualquier actuación que no consista en ordenar que el asunto pase a reparto.

Jueces Especializados

Según el art. 98 de la LOPJ, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate. Este acuerdo se publicará en el Boletín Oficial del Estado (BOE) y producirá efecto desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte.

Integración Subjetiva del Órgano, Unipersonal o Colegiado

El principio de predeterminación legal del juez exige también que la titularidad del órgano judicial se provea conforme a normas de rango legal, sin interferencia gubernativa alguna. Por ello, como complemento insoslayable del derecho a la predeterminación del juez legal, se establecen el conjunto de normas que garantizan la inamovilidad judicial.

En el marco de esta garantía, se contemplan dos tipos de medidas:

  1. Jueces y Magistrados de apoyo: Cuando el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en determinado Juzgado o Tribunal no puedan corregirse mediante el reforzamiento de la plantilla de Secretaría judicial o la exención temporal de reparto, el CGPJ puede adoptar las siguientes medidas:
    1. La adscripción, como juez sustituto o de apoyo, de jueces adjuntos que sigan el curso teórico-práctico en el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados.
    2. Comisiones de servicio a Jueces y Magistrados.
    3. Adscripción de Jueces sustitutos o Magistrados suplentes para que participen con los titulares de dichos órganos en la tramitación y resolución de asuntos que no estuvieran pendientes.
  2. Las Secciones funcionales: Afectan solo a las Salas del Tribunal Supremo (TS) y de los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ). Así, mientras, por ejemplo, las Secciones de la Audiencia Nacional (AN) son orgánicas, es decir, órganos jurisdiccionales independientes, cuyos titulares han de designarse por concurso, en el caso del TS y TSJ existen secciones funcionales, pues el órgano jurisdiccional es la Sala, constituyendo la Sección el resultado de una simple ordenación interna para la mejor distribución del trabajo, con la consecuencia de que la asignación de los Magistrados de la Sala a una u otra sección funcional corresponde al Presidente de la Sala.

El Derecho Fundamental al Juez Predeterminado Legalmente

  1. Titulares: El Tribunal Constitucional (TC) ha declarado que son titulares del mismo solo quienes sean parte en un proceso pendiente.
  2. Ejercicio: Este derecho fundamental puede hacerse valer contra la sentencia emanada de quien no es el Juez ordinario, contra el acto de nombramiento del juez especial, en un incidente de recusación, en una declinatoria de jurisdicción, en un conflicto jurisdiccional, etc. En cualquier caso, ha de denunciarse la vulneración del derecho fundamental tan pronto como se conozca, sin esperar al resultado favorable o adverso del proceso; de lo contrario, sería un grave fraude procesal (STC 30/1986).

Para terminar, la consecuencia de la infracción de este derecho fundamental habría de ser la nulidad radical de todas las actuaciones (art. 238.1 de la LOPJ). Si bien el TC, en alguna sentencia, no lo estima así (STC 101/1984).

Abstención y Recusación: Causas y Procedimiento

La abstención y recusación, reguladas en el Capítulo V, Título II, Libro III de la LOPJ (arts. 217-228), son medios tendentes a garantizar la independencia de los Jueces y Magistrados respecto de los asuntos encomendados a su conocimiento, asegurando el apartamiento del órgano jurisdiccional en los supuestos en que su imparcialidad pudiera cuestionarse.

Causas de Abstención y Recusación (Art. 219 LOPJ)

Según el art. 219 de la LOPJ, las causas son:

  1. Vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del 4º grado con las partes o con el Ministerio Fiscal (MF).
  2. Vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del 2º grado con el Letrado y Procurador de cualquiera de las partes.
  3. Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de ellas.
  4. Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta.
  5. Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito como letrado o intervenido en él como Fiscal, perito o testigo.
  6. Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.
  7. Tener pleito pendiente con alguna de las partes.
  8. Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.
  9. Tener interés directo o indirecto en el pleito.
  10. Haber actuado como instructor de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.
  11. Ser una de las partes subordinada del Juez que deba resolver la contienda litigiosa.
  12. Haber ocupado el Juez o Magistrado cargo público con ocasión del cual haya podido formar criterio, en detrimento de la debida imparcialidad, sobre el objeto del pleito o causa, sobre las partes, sus representantes y asesores.

Procedimiento de Abstención y Recusación

La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en su Título IV, Libro I (arts. 99-128), regula el procedimiento para hacer valer las citadas causas de abstención y recusación.

Abstención

El Juez o Magistrado en quien concurra alguna de estas causas tiene la obligación de abstenerse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse. Tal abstención del Juez o Magistrado se comunicará, respectivamente, al Tribunal al que corresponda la competencia funcional para conocer de recursos contra las sentencias o a la Sección o Sala de la que forme parte, que resolverá en el plazo de 10 días.

La abstención suspende el curso del proceso en tanto no se resuelva sobre ella. Si el Tribunal que ha de decidir sobre la abstención no la estima justificada, ordenará al Juez o Magistrado que continúe el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusación.

Recusación

  1. Legitimación: En los asuntos civiles solo la tienen las partes. El Ministerio Fiscal (MF) está legitimado siempre que por la naturaleza del proceso pueda o deba intervenir.
  2. Tiempo y forma de proponerla: La recusación ha de proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues en otro caso no se admitirá a trámite. Se propondrá por escrito en el que se expresará con claridad la causa legal y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los mismos. Tal escrito irá firmado por el abogado y procurador si intervinieran en el pleito y por el recusante. Si no intervienen abogado o procurador, el recusante habrá de ratificar la recusación ante el Secretario del Tribunal de que se trate.
  3. La competencia para instruir: Se regula en el art. 108 de la LEC, y se suele atribuir al superior jerárquico; así, por ejemplo, si el recusado es un Juez de Paz, el Juez de Primera Instancia del partido correspondiente; si el recusado es un Juez de Primera Instancia, un Magistrado de la Audiencia Provincial, etc.
  4. Sustanciación: Dentro del mismo día en que finalice el plazo concedido a las demás partes para que manifiesten si se oponen o se adhieren a la causa de recusación propuesta, o en el siguiente día hábil, pasará el pleito o causa al conocimiento del sustituto, debiendo remitirse al Tribunal al que corresponda instruir el incidente el escrito y los documentos de la recusación (vid. art. 109 de la LEC).
  5. Competencia para decidir: Se regula en el art. 110 de la LEC; ej.: si el recusado es un Juez de Paz, el mismo Juez instructor del incidente; si el recusado es un Juez de Primera Instancia, la Sección de la Audiencia Provincial que conozca de los recursos contra sus resoluciones; si es un Magistrado de la Audiencia Provincial, la Audiencia Provincial, sin que forme parte de ella el recusado; y si la Audiencia Provincial se compone de diversas Secciones, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado, etc.
  6. Decisión del incidente, costas y multa: Según el art. 112 de la LEC, el auto que desestime la recusación acordará devolver al recusado el conocimiento del pleito o causa, en el estado en que se hallare y condenará en las costas al recusante. Si tal auto declara la existencia de mala fe en el recusante, se podrá imponer a este una multa de 30.000 a un millón de pesetas. El auto que estime la recusación apartará definitivamente al recusado del conocimiento del pleito o causa. Continuará conociendo de él, hasta su terminación, aquel a quien corresponda sustituirle.

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