LO 1/2025 se presenta como una respuesta a la necesidad de introducir mecanismos eficientes en el sistema de justicia. Su Título II, Capítulo I, se dedica a la regulación de los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC), situándolos junto a la propia jurisdicción como vías para la resolución de conflictos. Esta ley busca potenciar la negociación entre las partes, ya sea directamente o con la intervención de un tercero neutral, con el objetivo principal de reducir el conflicto social y evitar la sobrecarga de los tribunales.
PROCEDIMIENTOS EN LOS QUE SON EXIGIDOS
Se exige actividad negociadora previa en todos los procesos declarativos (Libro II de la LEC) y en los procesos especiales del Libro IV de la LEC. Esto incluye el procedimiento ordinario y el juicio verbal. No será requisito acudir previamente a un MASC en los siguientes casos: Tutela judicial civil de derechos fundamentales. Adopción de medidas del artículo 158 del Código Civil. Procesos sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad. Procesos sobre filiación, paternidad y maternidad. Tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho. Resolución sumaria de demoliciones o derribos de obra en estado de ruina o que amenacen con causar daños. Determinados procedimientos de protección de menores. Iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria. Solicitud de medidas cautelares. Interposición de una demanda ejecutiva. Solicitud de inicio de procedimientos regulados por reglamentos europeos. Casos especiales: Para las reclamaciones de devolución de cantidades indebidamente satisfechas por cláusulas abusivas en contratos de préstamo o crédito hipotecario, se exige una reclamación extrajudicial previa. También se considera cumplido el requisito en litigios de consumo si se ha acudido a los servicios de reclamación ante el Banco de España, CNMV o DGSFP, o a procedimientos de resolución alternativa de litigios de consumo.
ACREDITACIÓN REQUISITO:
Para presentar una demanda en los procesos en los que el MASC es obligatorio, se debe acreditar que se ha intentado la actividad negociadora previa. Según el art. 10 LO 1/2025, puede realizarse mediante: 1)Documento firmado por ambas partes indicando que se intentó la negociación sin acuerdo. 2) Certificado de un mediador, conciliador o tercero neutral que confirme una sesíón informativa o negociadora sin éxito. 3) Justificante de una oferta vinculante confidencial, si se utilizó este mecanismo. Si no hubo intervención de un tercero, bastará con un documento firmado por ambas partes que incluya: Identificación de las partes. Fecha y objeto del conflicto. Fechas de reuniones, si las hubo. Declaración de buena fe. Si la parte requerida no responde en 30 días o no se alcanza acuerdo en 3 meses, se considera cumplido el requisito. Si no se acredita el intento de resolución extrajudicial, el tribunal puede requerir al demandante que lo subsane o inadmitir la demanda en caso de incumplimiento injustificado. Efetcos: Interrumpe la prescripción desde que se comunica a la otra parte la apertura de la negociación (art. 7 LO 1/2025). Suspende la caducidad de las acciones, protegiendo el derecho de las partes a demandar. Si la negociación fracasa, el demandante tiene 1 año para presentar la demanda sin perder el derecho de acción judicial. Si se han adoptado medidas cautelares durante el MASC, la demanda debe presentarse ante el mismo tribunal en 20 días desde la finalización del proceso negociador. Además, el tribunal tendrá en cuenta la actitud de las partes en la fase extrajudicial al decidir sobre las costas procesales y posibles sanciones en caso de abuso del sistema. Si las partes alcanzan un acuerdo total o parcial en el MASC, este podrá formalizarse de distintas formas: Contrato privado vinculante entre las partes. Documento público ante notario, con fuerza ejecutiva. Homologación judicial, si se solicita, lo que le otorgará el mismo valor que una sentencia firme y podrá ejecutarse en caso de incumplimiento. Si la negociación no tiene éxito, se deben considerar las siguientes situaciones: Ausencia de respuesta de la parte requerida en 30 días, se presume la terminación sin acuerdo. Negociaciones que superen los 3 meses sin acuerdo, se da por finalizado el MASC. Finalización anticipada por desistimiento de una o ambas partes. En estos casos, el demandante podrá presentar su demanda, acreditando que intentó la resolución extrajudicial.
CLASES MASC autocompositivos:
mediación, conciliación y otros mecanismos Los mecanismos autocompositivos se basan en la voluntad de las partes para resolver el conflicto sin la intervención de un tercero que imponga la solución. En esta categoría se encuentran la mediación y la conciliación, así como otros métodos complementarios: a. Mediación: es un procedimiento voluntario y confidencial en el que un mediador imparcial ayuda a las partes a llegar a un acuerdo. El mediador no impone soluciones, sino que facilita el diálogo para encontrar una solución mutuamente aceptable. Solo se aplica en materias disponibles. B. Conciliación: similar a la mediación, pero con una diferencia clave: el conciliador puede proponer soluciones, aunque no son obligatorias. Se limita a materias disponibles, y en caso de acuerdo, puede formalizarse en escritura pública o un documento con contenido de condena, permitiendo su ejecución forzosa en caso de incumplimiento. La conciliación privada (arts 15 y 16 LO 1/2025) permite resolver el conflicto con la asistencia de un tercero imparcial sin intervención judicial, y las soluciones propuestas solo serán vinculantes si ambas partes las aceptan. C. Oferta vinculante confidencial (art 17 LO 1/2025): en este mecanismo, una de las partes presenta una propuesta de solución de forma confidencial. Si la oferta es rechazada y el litigio se resuelve en términos similares, la parte que la rechazó podría ser condenada en costas, fomentando acuerdos rápidos y evitando litigios innecesarios. D. Dictamen de persona experta independiente (art 18 LO 1/2025): permite a las partes solicitar una opinión técnica imparcial sobre el conflicto. Aunque no es vinculante, puede servir como referencia para una negociación más informada y, en algunos casos, evitar la judicialización del conflicto.
MASC heterocompositivos:
arbitraje y proceso judicial Cuando las partes no pueden resolver el conflicto por sí mismas, se recurre a un mecanismo de heterocomposición, en el que un tercero imparcial impone la solución. En esta categoría se encuentran el arbitraje y el proceso judicial, ambos con efectos vinculantes pero con diferencias fundamentales: a. Arbitraje: es un procedimiento privado en el que un árbitro o un tribunal arbitral dicta un laudo arbitral, que tiene fuerza vinculante para las partes. Se limita solo a materias disponibles y requiere un acuerdo previo, denominado convenio arbitral, en el que las partes se comprometen a someter su controversia a este mecanismo.
PROCEDIMIENTO DE DERECHO COLABORATIVO (art 19) Es un proceso en el que las partes, acompañadas y asesoradas por abogados acreditados en Derecho Colaborativo, y con la posible intervención de terceros neutrales expertos o facilitadores de la comunicación, buscan una solución consensuada a su controversia. Los principios fundamentales de este proceso son: Buena fe. Negociación sobre intereses. Transparencia. Confidencialidad. Trabajo en equipo entre las partes, sus abogados y expertos neutrales. Renuncia a los tribunales por parte de los abogados que hayan intervenido en el proceso, en caso de no lograr una solución total o parcial de la controversia. Este proceso también cumple con el requisito de procedibilidad.
ÁMBITOS JUICIO ORDINARIO:
Se decide por razón de la materia o por razón de la cuantía. Las reglas de determinación por cuantía solo se aplican en defecto de norma por razón de la materia. ● Por razón de la materia (Art. 249.1 LEC), se decidirán en juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía, las demandas relativas a: Derechos honoríficos de la persona. Tutela judicial civil de cualquier derecho fundamental (excepto el de rectificación). En estos procesos, el Ministerio Fiscal siempre será parte y su tramitación tendrá carácter preferente. Acciones colectivas relativas a condiciones generales de contratación. Asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que sean reclamaciones de rentas, desahucios por falta de pago o extinción de plazo, o cuando la cuantía sea determinable (en cuyo caso se aplican las reglas generales de cuantía). Acciones de retracto de cualquier tipo. Acciones que otorga la Ley de Propiedad Horizontal a Juntas de Propietarios y propietarios, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad. ● Por razón de la cuantía (Art. 249.2 LEC), se decidirán en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de 15.000 euros y aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo. ○ Si el actor no puede determinar la cuantía, se sustanciará por el juicio ordinario. El tribunal no puede inadmitir la demanda por inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía. No obstante, si la demanda solo indica la clase de juicio o la cuantía fijada es incorrecta y no hay elementos suficientes para calcularla, se requerirá al actor para que subsane el defecto en diez días. ○ El demandado puede impugnar la cuantía en la contestación a la demanda, resolvíéndose la cuestión en la audiencia previa.
ÁMBITOS JUICIO VERBAL se determina por razón de la materia o por razón de la cuantía. Por razón de la materia (Art. 250.1 LEC), la ley reserva para el juicio verbal los litigios caracterizados por la singular simplicidad de lo controvertido y su pequeño interés económico. Se inician mediante demanda sucinta con inmediata citación para la vista. Incluye, por ejemplo: ○ Reclamaciones de cantidad debidas por el arrendatario o desahucio por falta de pago o expiración del plazo. ○ Ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios en materia de publicidad. ○ Ejercicio de acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación. ○ Efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil. Por razón de la cuantía: Se decidirán en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de 15.000 euros (referencia al Art. 249.2 LEC, que fija el umbral superior para el ordinario en más de 15.000€). ● En juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros, y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, los litigantes pueden comparecer por sí mismos sin abogado ni procurador. En estos casos, el LAJ indicará al demandado que dispone de formularios normalizados para la contestación.
FASES JUICIO ORDINARIO:
El desarrollo del proceso ordinario se estructura en las siguientes fases: a) Fase Alegatoria: Demanda (Art. 399 LEC):
El juicio ordinario comienza con la demanda, en la que se narrarán los hechos de forma ordenada y clara, se expresarán los documentos y medios que los fundamenten, y se formularán valoraciones jurídicas. También se debe constar la descripción del proceso de negociación previo o la imposibilidad del mismo. Contestación a la Demanda y Reconvención (Art. 405 LEC): El demandado debe contestar en el plazo de veinte días. Debe negar o admitir los hechos aducidos y presentar excepciones procesales y alegaciones que impidan la válida prosecución del proceso. La reconvención se propone a continuación de la contestación. ○ Ampliación de la Demanda (Art. 401 LEC): No se permite la acumulación de acciones después de contestada la demanda. Antes de la contestación, puede ampliarse la demanda contra nuevos demandados o para acumular nuevas acciones, reiniciándose el plazo para contestar. B) Audiencia Previa al Juicio (Arts. 414-430 LEC): ○ Convocada por el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ)
dentro del tercer día desde la contestación o vencimiento de plazos. Debe celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria. ○ Finalidades clave: 1. Intentar acuerdo o transacción que ponga fin al proceso. El acuerdo homologado judicialmente es ejecutable. 2. Resolver cuestiones procesales que puedan obstaculizar la prosecución del proceso (ej. Falta de capacidad, cosa juzgada, litispendencia, inadecuación del procedimiento, defectos de la demanda). El tribunal resolverá sobre estas cuestiones mediante auto. 3. Fijar con precisión el objeto del litigio y los hechos controvertidos. 4. Proponer y admitir la prueba.
○ Comparecencia: Las partes deben comparecer asistidas de abogado. Es posible la comparecencia por videoconferencia. ○ Mediación/Negociación Previa: Si el proceso se suspendíó para una actividad negociadora previa, la audiencia continuará a solicitud de parte. La negociación puede desarrollarse entre la audiencia previa y el juicio. C) El Juicio (Arts. 431-433 LEC): ○ La fecha del juicio se señalará en la audiencia previa, dentro del plazo de un mes desde la conclusión de esta. ○ Comienza con la práctica de las pruebas admitidas. Si se alega ilicitud de la prueba por vulneración de derechos fundamentales, se resuelve primero. Practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. Se permite informar sobre aspectos jurídicos. D) Sentencia (Art. 434 LEC): El tribunal dictará sentencia en el plazo de veinte días desde la terminación del juicio. Las sentencias ponen fin al proceso en primera o segunda instancia.
FASES JUICIO VERBAL
1. Intento de un MASC 2. Demanda (arts. 399 ss.) – identificación de las partes y del objeto Tanto la demanda como la contestación a la misma se realizan por escrito, esta última en el plazo de 10 días. Además, cuando ninguna de las dos partes así lo solicite, no será necesaria la celebración de la vista. Será necesaria la intervención de profesionales en el procedimiento a excepción de aquellos juicios que sean verbales por razón de cuantía, y ésta no supere los 2.000 €. 3. Contestación a la demanda Admitida la demanda por el LAJ, se da traslado de la misma al demandado para que en el plazo de 10 días conteste por escrito. Si el demandado no contesta en plazo será declarado en rebeldía. Cuando sea posible actuar sin abogado ni procurador, se indicará en el decreto de admisión y se comunicará al demandado que están a su disposición en el juzgado unos impresos. 4. Vista Solicitud de prueba para la vista.
En el plazo de 5 días desde la citación para la celebración de la vista, las partes deben indicar las personas que, por no poderlas presentar en ellos mismas, han de ser citadas por el Letrado de la Administración de justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos. Celebración de la vista. Si solo se discuten cuestiones meramente jurídicas, y lo hechos están fijados sin controversia, no será necesaria la celebración de la vista. Las partes se pronunciarán sobre la pertinencia de la vista (el demandado en su escrito de contestación y el demandante en el plazo de 3 días desde la contestación). Si ninguna de las partes solicitase y el tribunal no considerase procedente su celebración, dictará sentencia sin más trámites. Si una de las partes lo solicita, el LAJ señalará día y hora para su celebración. Posibilidad de negociación o mediación. Citación: la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado Desarrollo de la vista. Incomparecencia de las partes Demandado: Se le declara en rebeldía y continua el juicio Demandante: Se le tiene por desistido y condena en costas Citación: la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado, cada parte debe llevar los medios de prueba de los que intenten valerse. Una de las novedades es que además de expresar oralmente la proposición de prueba, deben aportar en el acto un escrito detallando las proposición de la prueba. Se admiten las pruebas pertinentes y útiles y se realiza la práctica de la prueba. Se realizará siempre en la vista, salvo que no sea posible. El orden de la práctica es: 1) 2) 3) 4) 5) 6) Prueba documental Interrogatorio de las partes Interrogatorio de testigos Declaración de peritos Reconocimiento judicial Reproducción ante el juez de palabras, imagines y sonidos Contra las resoluciones del tribunal sobre la admisión o inadmisión de pruebas, cabe recurso de reposición, que se sustancia y resuelve en el acto: si se desestima, solo cabe formular protesta para hacer valer sus derechos en la 2ª instancia. Trámite de conclusiones. Siempre era discutido si existían o no las conclusiones en el juicio verbal. Tras la reforma, será el Tribunal el que determinará si existen o no las conclusiones.
PROCESO DE EJECUCIÓN:
Concepto y Finalidad: La función jurisdiccional consiste en juzgar y ejecutar lo juzgado. Objeto: Exigir obligaciones dictadas en sentencia, que pueden ser el pago de dinero, la entrega de cosas (muebles o inmuebles), o el cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer. Regulación: Se regulan en los Artículos 517 a 720 de la LEC. Títulos Ejecutivos (Art. 517 LEC): La acción ejecutiva debe fundarse en un título que tenga aparejada ejecución. Los principales son: Sentencias de condena firmes. Laudos o resoluciones arbitrales y acuerdos de mediación elevados a escritura pública. Otras resoluciones procesales y documentos que, por ley, lleven aparejada ejecución. Caducidad de la acción ejecutiva (Art. 518 LEC): La acción ejecutiva basada en sentencia, resolución arbitral o acuerdo de mediación caducará si no se interpone la demanda ejecutiva en los cinco años siguientes a la firmeza de la resolución. Despacho de la Ejecución (Arts. 549-551 LEC): ○ Se despacha a petición de parte, mediante demanda ejecutiva. El tribunal, si concurren los requisitos procesales, el título no presenta irregularidad formal y las cláusulas no son abusivas, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma. El LAJ dictará decreto con las medidas ejecutivas concretas y de localización de bienes. Denegación del Despacho de Ejecución (Art. 552 LEC): Si el tribunal entiende que no concurren los requisitos, dictará auto denegando el despacho. El tribunal examinará de oficio si alguna cláusula incluida en un título ejecutivo (no judicial) puede ser calificada como abusiva. Oposición a la Ejecución (Arts. 556-559 LEC): ○ El ejecutado puede oponerse por escrito en los diez días siguientes a la notificación del auto de despacho. Causas de oposición para títulos procesales/arbitrales/acuerdos de mediación: Pago o cumplimiento justificado documentalmente, caducidad de la acción ejecutiva, o pactos/transacciones para evitar la ejecución que consten en documento público. Causas de oposición para títulos no judiciales: Pago, compensación, pluspetición, prescripción/caducidad, quita/espera/pacto de no pedir documentalmente, transacción en documento público, o que el título contenga cláusulas abusivas. El LAJ suspenderá la ejecución si se formula oposición.
También se puede oponer por defectos procesales (ej., falta de capacidad o representación). Suspensión y Término de la Ejecución (Arts. 565-570 LEC): La ejecución solo se suspenderá en los casos expresamente previstos por ley o por acuerdo de todas las partes personadas. ○ Modificación LO 1/2025 (Art. 22.47 a Art. 565.1 LEC): En cualquier momento del proceso de ejecución, las partes pueden someterse a mediación o a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias, en cuyo caso se suspenderá el curso de la ejecución. Si la mediación finaliza sin acuerdo, la suspensión se alzará a petición de parte. Si se llega a un acuerdo extrajudicial que se cumple o determina la innecesaria continuación, el ejecutante lo comunicará y el órgano judicial archivará el procedimiento. La ejecución forzosa termina con la completa satisfacción del acreedor ejecutante. Tercerías: Tercería de Dominio (Art. 599 LEC): Ya no es un proceso ordinario, sino un incidente de la ejecución, que busca decidir si procede el alzamiento o el mantenimiento del embargo. Se interpone ante el LAJ responsable de la ejecución y se resuelve por el tribunal que dictó la orden general de ejecución, sustanciándose por los trámites del juicio verbal. Solo se admitirá la pretensión dirigida al alzamiento del embargo. No se permiten segundas o ulteriores tercerías sobre los mismos bienes si se fundan en títulos preexistentes. Tercería de Mejor Derecho (Art. 614 LEC): Procede desde que se embarga el bien o se despacha ejecución. No se admite después de haberse entregado el dinero al ejecutante o adjudicado los bienes. La ejecución continúa, depositándose lo recaudado para pagar a los acreedores según su orden de preferencia.
PROCESO CAUTELAR Concepto y Finalidad (Arts. 721, 726 LEC): Su objetivo principal es asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, evitando que situaciones producidas durante la pendencia del proceso impidan o dificulten dicha efectividad. Las medidas cautelares son temporales, provisionales, condicionadas y susceptibles de modificación y alzamiento. Iniciativa: Se solicitan a instancia de parte. El tribunal no puede acordarlas de oficio, salvo en procesos especiales o en el caso de suspensión de un proceso de consumidor por prejudicialidad civil, donde sí puede acordarlas sin caución.
El tribunal no puede acordar medidas más gravosas que las solicitadas. Competencia (Art. 723 LEC): Corresponde al tribunal que esté conociendo del asunto en primera instancia o, si el proceso no se ha iniciado, al competente para la demanda principal. Para solicitudes en segunda instancia o recurso de casación, es competente el tribunal que conoce de esa instancia o recurso.
Carácterísticas (Art. 726 LEC):
Deben ser exclusivamente conducentes a hacer posible la efectividad de la tutela judicial. No deben ser sustituibles por otra medida igualmente eficaz pero menos gravosa para el demandado. Medidas Cautelares Específicas (Art. 727 LEC): Incluyen: Embargo preventivo de bienes. Intervención o administración judiciales de bienes productivos. Depósito de cosa mueble. Formación de inventarios de bienes. Anotación preventiva de demanda, o de inicio de un medio de solución de controversias. Órdenes judiciales de cesar provisionalmente en una actividad o de abstenerse temporalmente de una conducta. Requisitos para su adopción (Art. 728 LEC): Peligro por la mora procesal (periculum in mora): Justificación de que la demora podría frustrar la efectividad de la tutela. Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris): El solicitante debe presentar datos y justificaciones que fundamenten un juicio provisional favorable a su pretensión. Prestación de caución: El solicitante debe prestar caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que la medida pueda causar al patrimonio del demandado, salvo disposición en contrario. La caución puede ser en dinero efectivo, aval bancario o cualquier otro medio que garantice la disponibilidad inmediata. Momentos para solicitar (Art. 730 LEC): ○ Ordinariamente, junto con la demanda principal. ○ Antes de la demanda: Si se alegan y acreditan razones de urgencia o necesidad. Las medidas acordadas en este caso quedarán sin efecto si la demanda no se presenta en veinte días.
○ Modificación
LO 1/2025 (Art. 22.79 a Art. 730.2 LEC): Si las medidas cautelares se hubieran acordado antes del inicio o durante la pendencia de un procedimiento de solución de controversias, las partes, al alcanzar un acuerdo, deberán pronunciarse sobre su alzamiento, mantenimiento o modificación.
Si no hay acuerdo, el plazo de 20 días para presentar la demanda se suspenderá y reanudará.
Posterior a la demanda o pendiente recurso:
Solo si la petición se basa en hechos y circunstancias que lo justifiquen en ese momento. Procedimiento para la adopción (Art. 733 LEC): Regla general: previa audiencia del demandado.
Excepción:
sin audiencia previa: Si el solicitante acredita razones de urgencia o que la audiencia puede comprometer el buen fin, el tribunal puede acordarla sin más trámites mediante auto en cinco días. Este auto es irrecurrible.
Oposición a medidas adoptadas sin audiencia (Art. 739 LEC):
El demandado puede formular oposición en el plazo de veinte días desde la notificación del auto que las acuerda, sin limitación de causas. El auto que resuelve la oposición es apelable sin efecto suspensivo. Si se estima la oposición, se alzan las medidas y el actor es condenado en costas y daños y perjuicios.
Caución Sustitutoria (Art. 746 LEC): La persona frente a quien se han solicitado o acordado medidas cautelares puede pedir al tribunal que acepte una caución suficiente en su lugar, para asegurar el cumplimiento de la sentencia. El tribunal valorará el fundamento de la solicitud de medidas cautelares, la apariencia de buen derecho del demandado, y si la medida restringiría gravemente su actividad.
Termina anticipa. LA RENUNCIA A LA ACCIÓN (Art. 20.1 LEC)
Cuando el actor manifiesta su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funda su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado. Si la renuncia fuera legalmente inadmisible, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante.
Preg examen ALLANAMIENTO (art. 21 LEC):
manifestación del demandado con la que muestra su conformidad con la petición contenida en la demanda; se puede producir en cualquier momento del proceso y supone la aceptación pura y simple de lo que se pide por el actor. Sus efectos son, que una vez producido el allanamiento, el juez no tiene la posibilidad de entrar en el examen de valoración de los hechos, y que la vinculación del juez a los hechos no significa que éste tenga que dictar sentencia según el tenor de allanamiento, ya que el juez puede examinar si el allanamiento se produce en fraude de ley, o contravenga el interés u orden público o de terceros. El Juez podrá ordenar su continuación por medio de un auto. El efecto directo es la terminación inmediata del proceso mediante una sentencia condenatoria.
Demandado que no participe en un MASC y luego allane podrá ser condenado a las costas.
TRANSACCIÓN (art. 19 LEC):
La transacción evita la sentencia y pone fin al proceso, porque deja a éste sin objeto. Podríamos decir, que la transacción es el negocio jurídico procesal cuyo objeto es la regulación de la relación jurídica litigiosa, en orden a la composición del litigio, y que por ello tiene como efecto directo la extinción del proceso. Debe ser hecha ante el juez, siendo así parte de la misma del proceso. La transacción como todo negocio jurídico que produce eficacia material, determina sólo y exclusivamente las relaciones jurídicas Inter partes, eficacia que nada tiene que ver con la de la cosa juzgada (efecto que ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto).
DESESTIMIENTO (art. 20.2 LEC): El demandante puede desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar o citado para juicio, o en cualquier momento si el demandado está en rebeldía. Si el demandado ya ha sido emplazado, se le dará traslado del escrito de desistimiento por diez días. Si el demandado está conforme o no se opone, el LAJ dictará decreto acordando el sobreseimiento, y el actor podrá promover un nuevo juicio sobre el mismo objeto. Si el demandado se opone, el Juez resolverá lo que estime oportuno.Si el proceso termina por desistimiento del actor sin necesidad de consentimiento del demandado, no se impondrá condena en costas CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
LAJ declara caducidad de oficio mediante decreto tras 2 años para la primera instancia (reactivable) y 1 año para la segunda instancia (queda firme); en trámite de ejecución no caduca el proceso en ningún caso. El tiempo de inactividad se ha de contar desde la última notificación judicial hecha a las partes y tiene que deberse a omisión voluntaria de actos de parte.
MODIFICACIONES EN LA TERMINACIÓN ANTICIPADA – Permite terminar el procedimiento si una parte acredita la satisfacción extrajudicial de su pretensión 1) Si hay controversia → LAJ convocará una comparecencia en 10 días 2) Tribunal resolverá en los siguientes 10 días si se finaliza o continúa el proceso → Acuerdo de MASC tiene la misma fuerza ejecutiva¡va que una sentencia firme
PARALIZACIÓN DEL PROCESO
El proceso judicial puede detenerse de dos formas: Interrupción: es una parada puntual que afecta solo a un acto concreto. No necesita decisión formal del juez y se reanuda fijando una nueva fecha para ese acto.Suspensión: es una paralización formal de todo el proceso, acordada por el LAJ mediante decreto. Puede ser por ley o por acuerdo de las partes. Durante la suspensión se paran todos los plazos.La suspensión se levanta cuando desaparece la causa que la motivó y, si dura mucho, se fija un nuevo señalamiento. Supuestos habituales de suspensión (art. 188 LEC): Coincidencia con otra vista o falta de magistrados. Acuerdo de las partes con causa justificada, Imposibilidad de asistir de partes o abogados (enfermedad, maternidad, etc.). También puede suspenderse por cuestiones como: Problemas formales en la demanda (declinatoria), Acumulación de procesos.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Los límites de la jurisdicción civil española La jurisdicción es una potestad del Estado, atributivo de la soberanía. La potestad jurisdiccional es única e indivisible (arts. 31 y 12 LOPJ). “En el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales”. Los Juzgados y Tribunales ostentan la potestad jurisdiccional con carácter exclusivo, no pudiendo delegarse en otros órganos. Esto no impide que las partes, en derechos disponibles, puedan resolver su litigio mediante arbitraje. La competencia. Su fundamento. Aunque la potestad jurisdiccional es una e indivisible, el ejercicio de la misma se encuentra distribuida entre diversos Juzgados y Tribunales (art. 117.3 CE). Órdenes Jurisdiccionales: civil, penal, contencioso-administrativo y social. Los distintos Juzgados o Tribunales se vinculan en un concreto orden jurisdiccional. Juzgado de Paz, Juzgado de 1a instancia , Juzgado de VSM (violencia sobre la mujer) Juzgado de lo mercantil (art. 26 Ter LOJP), Juzgado de familia, Audiencia Provincial, Tribunal Supremo → AHORA A CAMBIADO: de Juzgado a Tribunal de instancia, sección 1,2,3,… Los criterios de determinación de la competencia En el derecho español existen 3 criterios de determinación de competencia: objetiva, funcional y territorial.
COMPETENCIA OBJETIVA:
La competencia objetiva determina, en razón del objeto del proceso, cual es el órgano que debe conocer de 1ª instancia con exclusión de cualquier otro. Criterios de atribución de competencia: Personas. La calidad de las personas no atribuye la competencia, salvo que para el demandado esté previsto un fuero especial. Materias. Serán competentes para conocer de todos los asuntos civiles cualquiera que sea su materia en primera instancia con carácter general los Juzgados de Primera instancia. Cuantía. Interés pecuniario de la reclamación que se realiza en el lugar y en el tiempo en que se realiza. Son competentes los juzgados de 1ª instancia, salvo aquellos procesos cuya cuantía no excede de 90 euros, que se atribuye a los Juzgados de Paz. Carácter y tratamiento procesal Examen de oficio: La falta de competencia se aprecia de oficio (48.1 LEC). Cuando el Tribunal conozca del asunto entiende que el Tribunal ante el que siguió la 1ª instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda. El LAJ dará vista a las partes y al Ministerio Fiscal por 10 días, resolviendo el Tribunal por Auto (art. 48.3 LEC). Recurso de Apelación para revocar el auto con el que no estamos de acuerdo. Denuncia de parte: 1- Denuncia de falta de competencia objetiva. Se denuncia mediante declinatoria (art. 49 y 63 LEC) , que se propondrá ante el mismo tribunal que esté conociendo del pleito y al que se considere carente de competencia. También puede ser apreciada por la parte en la audiencia previa (art. 416.2 II LEC). 2- 3- Impugnación de la cuantía de la demanda. Se trata de una cuestión de fondo y no de forma Inadecuación del procedimiento Casos de violencia de género: debe remitirse a este salvo que se haya iniciado ya el juicio oral asumen procesos matrimoniales y paterno-filiales en caso de proceso penal por violencia de género o una orden de protección.
Preg examen LA COMPETENCIA FUNCIONAL Concepto:
Es la competencia del tribunal para resolver sobre las incidencias del pleito, llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o de los convenios y transacciones que aprobare. Salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tiene competencia para conocer del pleito principal, la tendrá también para lo accesorio y derivado.
Manifestaciones de la competencia funcional: Dualidad de instancias (recursos): Se refiere a la competencia de los tribunales superiores (Audiencia Provincial, Tribunal Superior de Justicia, Tribunal Supremo) para conocer de los recursos contra las resoluciones de los inferiores. No se admitirán a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional. Diversidad de actos: Incluye la resolución de incidentes y la ejecución de sentencias, que corresponden al mismo órgano que conocíó del asunto principal. Otros: Recusación: Competencia para instruir y resolver los incidentes de recusación (de Jueces y Magistrados, y de Letrados de la Administración de Justicia). Cuestiones de competencia: Resolución de conflictos de competencia. Acumulación de procesos: Competencia para decidir sobre la acumulación de procesos. Revisión: Competencia para la revisión de resoluciones. Competencia en la ejecución forzosa: Si el título ejecutivo son resoluciones judiciales o acuerdos judicialmente homologados, es competente el Tribunal que conocíó del asunto en primera instancia. Si el título es un laudo arbitral o acuerdo de mediación, es competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se dictó el laudo o se firmó el acuerdo. Para otros títulos ejecutivos, es competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del ejecutado, del lugar de cumplimiento de la obligación o de donde haya bienes del ejecutado, a elección del ejecutante. Carácter y tratamiento procesal: Carácter imperativo: Las normas de competencia funcional son imperativas. Nulidad: Su infracción conlleva la nulidad de pleno derecho de las actuaciones. Tratamiento: Se aprecia de oficio por el tribunal. Puede ser alegada a instancia de parte a través de recursos (ej., apelación, casación) o un incidente de nulidad de actuaciones.
Preg examen COMPETENCIA TERRITORIAL Concepto:
Determina el «fuero», es decir, el lugar geográfico donde una persona tiene derecho a ser demandada. Su objetivo es la predeterminación del juez con mayor concreción. 2. Fueros convencionales (Sumisión de las partes): Las reglas legales de competencia territorial solo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes.
Sumisión Expresa:
Las partes pueden acordar someterse a los tribunales de una determinada circunscripción. No obstante, no es válida la sumisión expresa en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal. Si en la circunscripción hay varios tribunales de la misma clase, el reparto determinará cuál conocerá del asunto, sin que las partes puedan someterse a un tribunal específico. Sumisión Tácita: Se perfecciona el régimen de la sumisión tácita del demandante y del demandado, especialmente en casos de diligencias preliminares o medidas cautelares previas a la demanda. Excepciones: Las reglas de competencia territorial son dispositivas, excepto las establecidas en los números 1.º y 4.º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 LEC, y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo. 3. Fueros legales: Fueros Generales (Artículo 50 LEC): Salvo que la ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponde al tribunal del domicilio del demandado. Si no tiene domicilio en el territorio nacional, será competente el juez de su residencia en dicho territorio. Si tampoco, el lugar en que se encuentre dentro del territorio nacional o el de su última residencia en España; si no pudiera determinarse así, el domicilio del actor. Para empresarios y profesionales, en litigios derivados de su actividad, también pueden ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad, o en cualquiera de sus establecimientos si tuviera varios, a elección del actor. Fueros Especiales (Artículo 52 LEC): Estos fueros no aplican los fueros generales y determinan la competencia en casos específicos. Ejemplos: acciones reales sobre inmuebles (lugar de la cosa litigiosa), cuestiones hereditarias (último domicilio del finado), arrendamientos y desahucios (lugar de la finca), indemnización por circulación de vehículos (lugar de los daños), competencia desleal (establecimiento o domicilio del demandado o lugar del acto/efectos), acciones de cesación de consumidores (establecimiento del demandado, domicilio, o domicilio del actor). Algunos fueros especiales son exclusivos. ○ Fueros por pluralidad de objetos o partes (Artículo 53 LEC): Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas: competente el del lugar de la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, el que deba conocer del mayor número de acciones acumuladas; en último término, el del lugar de la acción más importante cuantitativamente.
Si hay varios demandados y la competencia podría corresponder a jueces de más de un lugar, la demanda puede presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante. 4. Tratamiento procesal de la competencia territorial: Examen de oficio: Cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el Letrado de la Administración de Justicia examinará la competencia inmediatamente después de presentada la demanda. Previa audiencia del Ministerio Fiscal y las partes, si el Tribunal entiende que carece de competencia, dictará auto absteniéndose y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente. Si son fueros electivos, se atenderá a lo que manifieste el demandante. Alegación de parte (Declinatoria): Fuera de los casos en que la competencia territorial sea imperativa, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada si el demandado la propone en tiempo y forma mediante la declinatoria. La declinatoria se propondrá ante el mismo tribunal que esté conociendo del pleito y deberá indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, deberían remitirse las actuaciones. Conflicto negativo de competencia territorial (Artículo 60 LEC): Si la decisión de inhibición por falta de competencia territorial se adoptó en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitan las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial. Si la decisión de inhibición no se adoptó con audiencia de todas las partes, el tribunal que reciba las actuaciones sí podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial si esta debe determinarse en virtud de reglas imperativas. La resolución que declare la falta de competencia mandará remitir los antecedentes al tribunal inmediato superior común, que decidirá sin ulterior recurso. ○ Recursos: Contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso alguno. En los recursos de apelación y casación, solo se admitirán alegaciones de falta de competencia territorial cuando, en el caso, fueren de aplicación normas imperativas.
EL REPARTO Obligatoriedad:
Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los Juzgados de Primera Instancia cuando haya más de uno en el partido.La misma regla se aplicará a los asuntos de los que deban entender las Audiencias Provinciales cuando estén divididas en Secciones.
Naturaleza y Finalidad: La fijación y aplicación de las normas de reparto se entiende como una función gubernativa, no jurisdiccional. No obstante, el cumplimiento de esta función tiene relevancia procesal o jurisdiccional, ya que el reparto determina al «juez ordinario» que conocerá de cada asunto, lo cual es relevante para la tutela judicial efectiva (Art. 24.2 CE). Supervisión y Tratamiento Procesal: El reparto será realizado por el Letrado de la Administración de Justicia. ○ Se hará bajo la supervisión de la Presidencia del Tribunal de Instancia. Corresponderá a la Presidencia del Tribunal de Instancia resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia puede acordar las modificaciones necesarias en las normas de reparto para equilibrar la distribución de asuntos por materia entre las Secciones. Excepcionalmente, la Sala de Gobierno puede ordenar la liberación total o parcial del reparto de asuntos a una Sección o a un juez/jueza determinado por tiempo limitado, si las necesidades del servicio así lo exigen.
LAS PARTES PROCESALES
Concepto: La parte procesal es aquella persona física o jurídica, o ente sin personalidad, que ocupa una posición jurídica en el proceso, ya sea como demandante (parte activa) o demandado (parte pasiva). La existencia de partes es inherente a la estructura personal del proceso. Las partes procesales son independientes del titular de la relación jurídico-material que se debate, es decir, una parte procesal puede ser el titular del derecho o un tercero. La necesidad de su identificación corresponde al actor. ○ Existe una necesidad de presencia de las partes en el proceso. 2. Dualidad de Posiciones: ○ En un proceso, siempre hay una posición activa (el demandante, quien ejercita la tutela judicial efectiva) y una posición pasiva (el demandado, frente a quien se ejercita la pretensión). Estas posiciones pueden cambiar a lo largo del proceso, por ejemplo, mediante la sucesión procesal. La dualidad de posiciones es crucial para la jurisdicción contenciosa. Si no hay dualidad de partes, la actividad judicial se encuadra en la jurisdicción voluntaria. Nombres comunes para las partes en distintas fases: Demandante / Demandado Recurrente / Recurrido Apelante / Apelado Ejecutante / Ejecutado ○ Principios que rigen la actuación de las partes: Contradicción e Igualdad.
CAPACIDAD PARA SER PARTE (Capacidad Jurídica): Se refiere a la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones en el proceso. Es la personalidad procesal, es decir, la capacidad de ser sujeto de un proceso. Según el Artículo 6 de la LEC (LEC), pueden ser parte en los procesos civiles: Personas físicas. El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables. Personas jurídicas. Masas patrimoniales o patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración (Ej.: herencias yacentes, concursados sin titularidad). Entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte. El Ministerio Fiscal, en los procesos en que, conforme a la ley, deba intervenir como parte. Grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso, si los individuos están determinados o son fácilmente determinables. Para demandar, el grupo debe constituirse con la mayoría de los afectados. Entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios. (Este punto 8 fue añadido por la Ley 39/2002). Pueden ser demandadas las entidades sin personalidad jurídica que, sin haber cumplido los requisitos legales para constituirse como tales, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales al servicio de un fin determinado.
CAPACIDAD PROCESAL (capacidad de obrar) Se refiere a la aptitud para comparecer válidamente en juicio y realizar actos procesales. Equivale a la capacidad de obrar en derecho privado. Pueden comparecer en juicio por sí mismas: Todas las personas que tienen el pleno ejercicio de sus derechos civiles (mayores de edad y menores emancipados). Integración de la capacidad de las personas físicas (Artículo 7 LEC): Quienes no tengan el pleno ejercicio de sus derechos civiles deberán comparecer mediante representación, asistencia o autorización exigidas por la ley. Menores de edad no emancipados: mediante representación, asistencia o autorización legal (padres, tutores). Personas con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica: según el alcance y contenido de estas medidas. Si no hay representante legal, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) nombrará un defensor judicial.
En estos casos, el Ministerio Fiscal asumirá la representación y defensa hasta el nombramiento del defensor judicial. Concebidos no nacidos: por las personas que los representarían legítimamente si ya hubieran nacido. Ausentes: a través de la persona que legalmente los represente.
LEGITIMACIÓN Concepto: Se refiere a la vinculación con el objeto litigioso concreto y determinado y a la necesidad de tener un interés directo y legítimo en el resultado del proceso. Son partes legítimas quienes comparecen y actúan como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. No es un presupuesto procesal en el sentido de que su falta impida la tramitación del proceso, pero su ausencia determinará una sentencia desestimatoria del fondo. Su resolución sí tiene efecto de cosa juzgada. Legitimación Extraordinaria: Se produce cuando la ley atribuye legitimación a una persona distinta del titular de la relación jurídica. Ejemplos: Sustitución procesal: La parte actúa en nombre propio, pero ejercita un derecho ajeno. Comunidad de bienes: Cualquier comunero puede litigar en beneficio de la comunidad. Legitimación derivada del Interés General. Personas jurídicas legalmente constituidas para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios. El Ministerio Fiscal, cuando el interés social lo justifique. Grupos de consumidores o usuarios determinados o fácilmente determinables. Entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. Entidades para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación (Art. 11 bis, Art. 15 ter, 15 quáter). Entidades de defensa de los intereses de los trabajadores autónomos del arte y la cultura. Tratamiento Procesal: Al ser una cuestión de fondo (relativa al «thema decidendi»), se resuelve en la sentencia y no mediante un pronunciamiento procesal que impida la continuación del juicio.
PLURALIDAD DE PARTES
Se refiere a los casos en que varias personas comparecen como demandantes o demandados en un mismo juicio.
1. Litisconsorcio:
Permite la comparecencia en juicio de varias personas cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir. Litisconsorcio Necesario: Cuando la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados. Su falta puede ser alegada por el demandado o apreciada de oficio por el tribunal y el actor puede ampliar la demanda a los litisconsortes necesarios.
2. Intervención de Terceros (Artículo 13 LEC): Intervención Voluntaria (Intervención Adhesiva): Mientras el proceso está pendiente, puede ser admitido como demandante o demandado quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito. Ejemplo: Cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en procesos instados por entidades para la defensa de sus intereses. La solicitud de intervención no suspende el curso del procedimiento. El tribunal resuelve por auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo común de diez días. Una vez admitida, el interviniente es considerado parte en el proceso a todos los efectos. No se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente puede defender las pretensiones de su litisconsorte o las propias si tiene oportunidad procesal, incluso si su litisconsorte renuncia, se allana, desiste o se aparta. Puede formular alegaciones necesarias para su defensa, aunque correspondan a momentos procesales anteriores a su admisión. Puede usar los recursos que procedan contra resoluciones que estime perjudiciales, aunque su litisconsorte las consienta. ○ Intervención Provocada (Artículo 14 LEC): Por el demandante: Si la ley permite al demandante llamar a un tercero para que intervenga sin la cualidad de demandado, la solicitud debe hacerse en la demanda. El tercero dispondrá de las mismas facultades de actuación que las partes. Por el demandado: Si la ley permite al demandado llamar a un tercero, solicitará al tribunal que se le notifique la pendencia del juicio dentro del plazo para contestar a la demanda. El LAJ ordenará la interrupción del plazo para contestar la demanda y oírá al demandante. El tribunal resolverá por auto. El plazo para contestar se reanudará con la notificación de la desestimación de la petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de contestación del tercero. Si el tercero es absuelto, las costas pueden imponerse a quien solicitó su intervención.
PUBLICIDAD E INTERVENCIÓN EN PROCESOS COLECTIVOS Y DIFUSOS (Artículo 15, 15 bis, 15 ter, 15 quáter LEC): En procesos promovidos por asociaciones de consumidores, el LAJ llamará a los perjudicados mediante publicación en medios de comunicación. El Ministerio Fiscal será parte si el interés social lo justifica. Si los perjudicados son determinados o fácilmente determinables, los demandantes deben haber comunicado previamente su intención de demandar.
Tras el llamamiento, los consumidores/usuarios pueden intervenir en cualquier momento, realizando solo actos procesales no precluidos. Si los perjudicados son indeterminados o de difícil determinación, el llamamiento suspenderá el proceso por un plazo no superior a dos meses. Se prevé la intervención de organismos como la Comisión Europea o la CNMC en procesos de defensa de la competencia y protección de datos, sin ser parte, mediante aportación de información u observaciones. Disposiciones similares se aplican a procesos de defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.
LA SUCESIÓN PROCESAL
La sucesión procesal implica un cambio de parte en el curso del proceso, sin que esto signifique una alteración del objeto del litigio. 1. Sucesión por Muerte (Mortis Causa – Artículo 16 LEC): Cuando se transmite mortis causa lo que es objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando la misma posición que este. Si se comunica la defunción por el sucesor, el LAJ suspende el proceso y da traslado a las demás partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio, el LAJ tendrá por personado al sucesor. Si el tribunal conoce la defunción y el sucesor no se persona en 5 días, el LAJ permitirá a las demás partes pedir que se notifique a los sucesores su existencia, emplazándolos por diez días. El proceso se suspende hasta que los sucesores comparezcan o finalice el plazo. Si el fallecido es el demandado y los sucesores no son conocidos, localizados o no quieren comparecer, el proceso puede seguir distintos cauces. Si la no personación se debe a que no quieren comparecer, se puede entender que la parte demandante renuncia a la acción ejercitada. 2. Sucesión por Transmisión del Objeto Litigioso (Inter Vivos – Artículo 17 LEC): Cuando se ha transmitido, pendiente un juicio, el objeto del mismo, el adquirente puede solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga por parte en la posición del transmitente. Si la otra parte se opone a la entrada del adquirente, el tribunal resolverá por auto. La pretensión no se accederá cuando la parte acredite que tiene derechos o defensas que solo puede hacer valer contra el transmitente, o un derecho a reconvenir, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.
LA POSTULACIÓN
La postulación se refiere a la necesidad de actuar en juicio a través de profesionales del derecho (abogado y procurador) para garantizar la defensa técnica y la representación procesal..
LA REPRESENTACIÓN (PROCURADOR)
El procurador es el representante procesal de la parte en juicio. Debe ser Licenciado o Graduado en Derecho y estar habilitado para ejercer su profesión ante el tribunal. Obligatoriedad: La comparecencia en juicio es generalmente por medio de procurador. Excepciones (cuando los litigantes pueden comparecer por sí mismos): Juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros. La petición inicial de los procedimientos monitorios. En los juicios universales, cuando la comparecencia se limite a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas. En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio. ○ Funciones del Procurador (Art. 23.3, 23.4, 23.5, Art. 26 LEC): Puede comparecer sin abogado para oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal. Práctica de actos procesales de comunicación y realización de tareas de auxilio y cooperación con los tribunales. Realización de actividades materiales del proceso de ejecución que les sean expresamente delegadas por el juez/tribunal, con previa petición y consentimiento informado del representado. Para ello, tienen capacidad de certificación y credenciales necesarias. Colaborar con los órganos jurisdiccionales para la subsanación de defectos procesales y el impulso del proceso. Transmitir al abogado documentos, antecedentes e instrucciones del poderdante. Acudir a juzgados y tribunales, y salas de notificaciones. El Poder (Apoderamiento – Art. 24, 25 LEC): Puede conferirse electrónicamente (ápud acta), ante notario o personalmente ante el LAJ. Poder General para pleitos: Faculta para realizar todos los actos procesales ordinarios. Se puede excluir expresamente asuntos o actuaciones que no requieran poder especial. Poder Especial: Necesario para actos de especial trascendencia como renuncia, transacción, desistimiento, allanamiento, sometimiento a arbitraje, y manifestaciones que impliquen sobreseimiento por satisfacción extraprocesal o falta de objeto.
También para ejercer facultades excluidas del poder general o cuando lo exija la ley. ○ Representación Pasiva del Procurador (Art. 28 LEC): Mientras el poder esté vigente, el procurador recibirá emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todo tipo, incluso sentencias. ○ Provisión de Fondos (Art. 29 LEC): El poderdante está obligado a proveer de fondos al procurador. Si no lo hace, el procurador puede pedir al tribunal que lo apremie. Cesación de la Representación (Art. 30 LEC): Por revocación expresa o tácita (nombramiento de otro procurador). Por fallecimiento del poderdante o del procurador. Por separación del poderdante de la pretensión/oposición o por finalización del asunto. Los cambios en la representación de personas jurídicas o entes sin personalidad no extinguen el poder del procurador.
LA DEFENSA (ABOGADO)
El abogado es el director técnico del litigante, encargado de la estrategia procesal. Debe estar habilitado para ejercer su profesión ante el tribunal. ○ Obligatoriedad: Los litigantes deben ser dirigidos por abogados. Ninguna solicitud puede ser provista si no lleva la firma del abogado. Excepciones (no es preceptiva la intervención de abogado): Los mismos casos que para el procurador: juicios verbales < 2.000€ y la petición inicial de procedimientos monitorios. Escritos para personarse en juicio, solicitar medidas urgentes anteriores al juicio, o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones (si la causa es del abogado, también debe firmar si es posible). Escritos para acreditar cumplimiento de actividades materiales de ejecución delegadas a procuradores. ○ Intervención no preceptiva (Art. 32 LEC): Si no es preceptiva, el demandante que desee abogado/procurador debe indicarlo en la demanda. El demandado que quiera valerse de ellos lo comunicará al tribunal en 3 días tras la notificación de la demanda, pudiendo solicitar asistencia jurídica gratuita. Costas: Si la intervención no es preceptiva, los derechos y honorarios de los profesionales se excluirán de la condena en costas a la parte contraria, salvo que el tribunal aprecie temeridad o abuso del servicio público de Justicia o si el domicilio está en distinto partido judicial.
ACTOS PREVIOS A LA DEMANDA:
1. Diligencias preliminares (Art. 256 LEC): Declaración bajo juramento o exhibición de documentos sobre la capacidad, representación o legitimación de la persona a quien se dirigirá la demanda. Exhibición de documentos referentes a la comunidad de bienes, sociedad o asociación. Exhibición de títulos de propiedad o documentos que justifiquen el derecho de la persona que se pretenda demandar. Petición del adquirente para que el transmitente exhiba el contrato por el que se le transmitíó la cosa. Petición de quien se considere perjudicado por un hecho que pudiera estar cubierto por seguro de responsabilidad civil, para que se exhiba el contrato de seguro. Petición de la historia clínica. Petición de quien pretenda iniciar un proceso para la defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios, al objeto de concretar a los integrantes del grupo de afectados, si no están determinados pero son fácilmente determinables. Petición de quien pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial o intelectual para la obtención de datos sobre el posible infractor, origen y redes de distribución. Cualquier otra diligencia que, por circunstancias singulares, sea necesaria para preparar el juicio.
2. Solicitud, Gastos y Caución:
La solicitud debe expresar sus fundamentos y referirse de forma circunstanciada al asunto objeto del juicio que se quiere preparar. Los gastos que se ocasionen a las personas que deban intervenir en las diligencias serán a cargo del solicitante. El solicitante debe ofrecer una caución para responder tanto de los gastos como de los daños y perjuicios que se pudieran irrogar. La caución se perderá en favor de dichas personas si, transcurrido un mes desde la terminación de las diligencias, no se interpone la demanda sin justificación suficiente a juicio del tribunal. La caución puede otorgarse en dinero efectivo, aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, o cualquier otro medio que garantice su inmediata disponibilidad.
3. Competencia:
Será competente para resolver sobre las peticiones el Juez de Primera Instancia o de lo Mercantil (cuando proceda) del domicilio de la persona que, en su caso, deba declarar, exhibir o intervenir. En los casos de defensa de intereses colectivos de consumidores y usuarios o infracciones de propiedad industrial/intelectual, será competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda principal.
4. Decisión sobre las diligencias preliminares y Recurso: El tribunal, en cinco días, accederá a la pretensión si la diligencia es adecuada y concurren justa causa e interés legítimo, fijando la caución. Rechazará la petición si no la considera justificada. Contra el auto que acuerde las diligencias no cabe recurso alguno. Contra el auto que las deniegue, cabe recurso de apelación. Si la caución ordenada no se presta en tres días, el LAJ dictará decreto de archivo definitivo. 5. Citación para la práctica y Oposición: El auto que accede a la solicitud citará y requerirá a los interesados para que lleven a cabo la diligencia en un plazo de diez días. ○ La persona requerida puede oponerse a la práctica de las diligencias en los cinco días siguientes a la citación. Se dará traslado al requirente para su impugnación, y se podrá solicitar la celebración de vista siguiendo los trámites de los juicios verbales. 6. Negativa a llevar a cabo las diligencias. Efectos de la decisión: Si la persona citada y requerida no atiende el requerimiento ni formula oposición, el tribunal acordará, cuando resulte proporcionado, medidas como: Tener por respondidas afirmativamente las preguntas sobre capacidad, representación o legitimación. Tener por admitidos, a efectos del juicio posterior, los hechos a que se refiere el documento cuya exhibición se denegó injustificadamente. Ordenar la entrada y registro para buscar el documento o cosa. Considerar que el solicitante tiene por probados, a los efectos del proceso, los hechos que quería justificar con la exhibición.
EL ACTO PROCESAL DE DEMANDA 1. Concepto
La demanda es el acto procesal inicial que inicia el proceso civil. Constituye la petición formal que el actor dirige al órgano jurisdiccional solicitando una sentencia concreta. Determina el objeto del proceso y obliga al juez a dictar una sentencia congruente. Su interposición produce el inicio del proceso.2. Estructura y contenido de la demanda (art. 399 LEC) – LO 1/2025 La demanda debe contener los datos identificativos del actor y del demandado, así como su domicilio o residencia para el emplazamiento, indicando también procurador y abogado si intervienen. Tras la LO 1/2025, el demandante debe incluir teléfono, dispositivo electrónico, servicio de mensajería o correo electrónico a efectos de contacto judicial. En los hechos debe realizarse una narración ordenada y clara, indicando además los documentos y medios probatorios aportados.
3. Determinación de la cuantía (arts. 251-254 LEC) La cuantía es importante porque determina si el procedimiento será juicio ordinario o verbal y la procedencia de recursos. Según el art. 251 LEC, en reclamaciones dinerarias la cuantía será la cantidad reclamada; en bienes muebles o inmuebles, su valor de mercado o catastral; en prestaciones periódicas, una anualidad multiplicada por diez; y en arrendamientos, una anualidad de renta, entre otros criterios. Cuando existan varias acciones o partes (art. 252 LEC), la cuantía suele fijarse por la acción de mayor valor o por la suma de las acciones acumuladas. Los intereses y daños pueden sumarse, mientras que las costas no computan. La reconvención o la acumulación de autos no alteran la cuantía. El actor debe expresar la cuantía con claridad y precisión (art. 253 LEC), pudiendo hacerlo de forma relativa. Si es indeterminable, el procedimiento será el juicio ordinario. El tribunal no queda vinculado por el juicio solicitado y el LAJ puede corregir errores de cálculo o tramitación (art. 254 LEC). El demandado podrá impugnar la cuantía en la contestación.4. Identificación de la acción La acción se identifica por el objeto de la pretensión y por la causa de pedir, es decir, los hechos y fundamentos jurídicos en que se basa. Las pretensiones pueden ser declarativas, ejecutivas o cautelares. Las declarativas pueden ser meramente declarativas, de condena o constitutivas. El art. 400 LEC establece la preclusión de alegaciones, obligando al actor a incluir en la demanda todos los hechos y fundamentos jurídicos conocidos al tiempo de interponerla, sin reservarlos para procesos posteriores. No obstante, pueden alegarse hechos nuevos o de nueva noticia y formular alegaciones complementarias. El principio de congruencia (art. 218.1 LEC) exige que la sentencia sea clara, precisa y congruente con las pretensiones formuladas. El tribunal no puede alterar la causa de pedir ni utilizar hechos distintos, aunque rige el principio “iura novit curia”, por el cual el juez conoce y aplica el Derecho. 5. Documentos que acompañan a la demanda. El art. 264 LEC exige acompañar documentos procesales como poderes, acreditación de representación y dictáMenes sobre el valor litigioso.
LA AMPLIACIÓN DEL OBJETO PROCESAL: preg examen ACUMULACIÓN DE ACCIONES
Consiste en la posibilidad de ejercitar varias acciones en una misma demanda, para que sean discutidas y resueltas en un único procedimiento y en una sola sentencia. Esto busca la economía procesal. Acumulación objetiva de acciones (Art. 71 LEC): El actor puede acumular cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que no sean incompatibles entre sí. Son incompatibles las acciones que se excluyen mutuamente o sean contrarias, impidiendo la elección de una el ejercicio de la otra. Se permite la acumulación eventual de acciones incompatibles, expresando la acción principal y la/s que se ejercita/n solo si la principal no se estima fundada. Acumulación subjetiva de acciones (Art. 72 LEC): Pueden acumularse acciones que uno tenga contra varios sujetos, o varios contra uno, siempre que exista un nexo por razón del título o causa de pedir. El título o causa de pedir se considera idéntico o conexo cuando las acciones se fundan en los mismos hechos. Admisibilidad por motivos procesales (Art. 73 LEC): El tribunal competente para la acción principal debe poseer jurisdicción y competencia para conocer de la/s acumulada/s. Las acciones acumuladas no deben ventilarse en juicios de diferente tipo por razón de su materia. Que la ley no prohíba la acumulación en casos específicos por razón de su materia o tipo de juicio. En los juicios verbales, no se admite la acumulación objetiva de acciones, salvo excepciones muy concretas como la acumulación de acciones basadas en los mismos hechos (siempre que proceda juicio verbal), la acumulación de acción de resarcimiento de daños a otra prejudicial, o la acumulación de reclamación de rentas a la acción de desahucio. Oposición a la acumulación: El demandado puede oponerse a la acumulación en la contestación a la demanda. Subsanación de acumulación indebida (Art. 73.3 LEC): Si se acumulan varias acciones indebidamente, el LAJ requerirá al actor para que subsane el defecto en cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación sea posible. Si no se subsana, el tribunal resolverá sobre la admisión de la demanda.
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA (Art. 401.2 LEC): Antes de la contestación a la demanda, el actor puede ampliarla para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. Si se produce esta ampliación, el plazo para contestar a la demanda se vuelve a contar desde el traslado de la ampliación. Esta figura es una excepción a la regla de la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.
ACUMULACIÓN DE PROCESOS (Arts. 74-98 LEC):
Permite que varios procesos distintos se sigan en un solo procedimiento y sean terminados por una sola sentencia, buscando evitar la multiplicación innecesaria de la actividad jurisdiccional y las cargas. Finalidad y Legitimación (Art. 74, 75 LEC): Los procesos se seguirán en un solo procedimiento y serán terminados por una sola sentencia. Puede ser solicitada por cualquier parte o acordada de oficio por el Tribunal. Casos en que procede (Art. 76 LEC): Procesos incoados para la protección de derechos e intereses colectivos o difusos de consumidores y usuarios. Impugnación de acuerdos sociales adoptados en una misma Junta o Asamblea. Procesos de oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de un mismo menor. Procesos acumulables (Art. 77 LEC): Solo procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales. Se permite la acumulación de un juicio ordinario y un juicio verbal, que proseguirán por los trámites del juicio ordinario, retrotrayendo las actuaciones del juicio verbal si es necesario. Improcedencia de la acumulación (Art. 78 LEC): Cuando el riesgo de sentencias contradictorias pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia. Cuando no se justifique que, con la primera demanda o con su ampliación o reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiera pretensiones sustancialmente iguales. Si los procesos son promovidos por el mismo demandante o demandado reconviniente, salvo justificación cumplida. Tribunal competente para solicitar o acordar (Art. 79 LEC): La acumulación se solicitará siempre al Tribunal que conozca del proceso más antiguo.
MEDIDAS CAUTELARES
1
. Concepto y fundamento:
Las medidas cautelares son medidas provisionales adoptadas por el juez para asegurar que la futura sentencia pueda cumplirse y no pierda eficacia durante el proceso. Se fundamentan en tres requisitos: el fumus boni iuris (apariencia de buen derecho), el periculum in mora (riesgo derivado de la demora procesal) y la prestación de caución, garantía para responder de los daños que pudiera causar la medida si resulta injustificada.2. Naturaleza jurídica: Las medidas cautelares tienen carácter instrumental, porque sirven para garantizar la eficacia de la sentencia; accesorio, ya que dependen de un proceso principal; y provisional, pues pueden modificarse o alzarse cuando desaparezcan las circunstancias que las justifican.3.
Carácterísticas:
Las medidas cautelares solo pueden adoptarse a instancia de parte y deben respetar el principio de proporcionalidad. Pueden solicitarse antes de la demanda, junto con ella o durante el proceso. Como regla general se adoptan con audiencia del demandado, aunque excepcionalmente pueden acordarse sin audiencia previa por razones de urgencia o para evitar que se frustre la medida. Además, no prejuzgan el fondo del asunto.4.
Requisitos:
Para adoptar medidas cautelares es necesario acreditar el peligro por la demora procesal (periculum in mora), la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y prestar caución suficiente. La caución puede consistir en dinero, aval bancario u otra garantía que asegure la inmediata disponibilidad para responder de daños y perjuicios.5.
Tipos de medidas cautelares (art. 727 LEC): Entre las principales medidas cautelares se encuentran el embargo preventivo, la intervención o administración judicial de bienes, el depósito de bienes muebles, la formación de inventarios, la anotación preventiva de demanda, la suspensión de acuerdos sociales y la prohibición provisional de determinadas conductas. La ley también permite cualquier otra medida necesaria para asegurar la efectividad de la tutela judicial. 6. Procedimiento:La solicitud debe formularse justificando los requisitos y aportando pruebas. Como regla general se celebra una vista con audiencia de las partes y el tribunal decide mediante auto. Excepcionalmente, las medidas pueden acordarse sin audiencia previa si existe urgencia o peligro para el buen fin de la medida
Recursos y oposición:
Contra el auto que acuerda medidas cautelares cabe recurso de apelación sin efectos suspensivos, mientras que contra el que las deniega cabe apelación preferente. Si las medidas se adoptan sin audiencia previa, el demandado puede formular oposición en cinco días. Si la oposición prospera, las medidas se alzan y el solicitante responde de daños y costas. 8. Modificación y alzamiento: Las medidas cautelares pueden modificarse, sustituirse por caución o levantarse cuando cambien las circunstancias que justificaron su adopción o desaparezca el riesgo que pretendían evitar. 9. Medidas cautelares y MASC tras la LO 1/2025: La LO 1/2025 conecta las medidas cautelares con los MASC (medios adecuados de solución de controversias). Se permite la anotación preventiva del inicio de un MASC y, si las partes alcanzan acuerdo, deben decidir si las medidas se mantienen, modifican o levantan. Si el MASC termina sin acuerdo, puede solicitarse el alzamiento de las medidas. 10. Casos en que no se exige MASC previo: No es obligatorio acudir previamente a un MASC en materias como tutela de derechos fundamentales, medidas cautelares, ejecución, procesos de menores, filiación y otros procedimientos urgentes o especialmente protegidos.
LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La contestación a la demanda es el principal vehículo formal que tiene el demandado para encarar la acción demandante y fijar su posición jurídico-procesal. Es un acto fundamental que determina definitivamente el objeto del proceso. 1. Concepto y naturaleza La contestación a la demanda posee las mismas carácterísticas, estructura y naturaleza que la demanda inicial. En ella, el demandado debe: Asumir un compromiso para recibir notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales directamente del órgano judicial, especialmente si actúa sin procurador y está obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia. Exponer los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que considere convenientes. Negar o admitir los hechos aducidos por el actor. Es importante tener en cuenta que el tribunal puede considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales. Acompañar los documentos exigidos por la ley, como los documentos procesales y los documentos o medios e instrumentos relativos al fondo del asunto en los que se funde su defensa.
2.OPOSICIÓN EN LA FORMA (Defectos procesales) La oposición en la forma se refiere a la alegación de defectos o circunstancias que impiden la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. Estos defectos son subsanables en la mayoría de los casos. Algunos ejemplos de excepciones procesales que se pueden alegar en la contestación son: Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases. Cosa juzgada o litispendencia. Falta del debido litisconsorcio. Inadecuación del procedimiento. Defecto legal en el modo de proponer la demanda o la reconvención. Si los defectos son subsanables o susceptibles de corrección, se puede dar un plazo no superior a diez días para subsanarlos, suspendíéndose la audiencia previa. Si no se subsanan o no son corregibles, se dará por concluida la audiencia y se dictará auto poniendo fin al proceso, con ciertas excepciones. 3.
EL ALLANAMIENTO: preg examen
El allanamiento es la conformidad del demandado con las pretensiones del actor. Allanamiento total: Si el demandado se allana a todas las pretensiones, el tribunal dictará sentencia condenatoria. Sin embargo, si el allanamiento se realiza en fraude de ley, o si supone una renuncia contraria al interés general o un perjuicio para un tercero, el tribunal lo rechazará mediante auto y el proceso continuará. Allanamiento parcial: El demandante puede solicitar que el tribunal dicte auto acogiendo las pretensiones que han sido objeto de allanamiento, siempre que sea posible un pronunciamiento separado. Este auto será ejecutable. Costas en caso de allanamiento: Si el allanamiento se produce antes de contestar la demanda, generalmente no se imponen costas al demandado. La excepción es si el tribunal aprecia mala fe en su conducta o abuso del servicio público de Justicia. Se considera mala fe si, antes de la demanda, se requirió fehacientemente al demandado el cumplimiento de la obligación, o si rechazó un acuerdo ofrecido o la participación en un medio adecuado de solución de controversias. ○ Si el allanamiento se produce tras la contestación a la demanda, se aplicará la regla general de condena en costas al litigante vencido (Art. 394.1). Si el demandado no acudíó, sin justificación, a un medio adecuado de solución de controversias (cuando era legalmente preceptivo o acordado judicialmente) y luego se allana, se le podrá condenar en costas, salvo circunstancias excepcionales debidamente motivadas.
4. LA OPOSICIÓN EN EL FONDO
(Excepciones materiales) La oposición de fondo implica la introducción de nuevos hechos al debate, que son distintos de las alegaciones de forma. El demandado aduce hechos que, conforme a las normas aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se fundan las pretensiones del actor. También puede simplemente negar los hechos aducidos por el actor (sin evasivas) o sus efectos jurídicos. Ejemplos: Simulación, prescripción o excusión. Carga de la prueba: La carga de probar estos hechos impeditivos, extintivos o enervantes recae sobre el demandado. Compensación y nulidad del negocio jurídico: ○ Si el demandado alega un crédito compensable frente a una pretensión dineraria del actor, esta alegación puede ser controvertida por el actor. ○ Si el demandado aduce la nulidad absoluta del negocio jurídico en que se funda la demanda, el actor puede pedir contestar a esta alegación. ○ La sentencia que se dicte deberá resolver sobre estos puntos, y los pronunciamientos tendrán fuerza de cosa juzgada.5
. IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA:
El demandado puede impugnar la cuantía de la demanda si considera que, de haberse determinado correctamente, el procedimiento a seguir sería otro (ej. Juicio verbal en lugar de ordinario) o si la cuantía es relevante para la apelación. Control de oficio: El Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) puede corregir de oficio errores aritméticos o una selección defectuosa de la regla de cálculo si hay elementos fácticos suficientes en la demanda. Si no hay elementos suficientes para calcularla, el actor deberá subsanar el defecto en diez días, o no se dará curso a los autos. El tribunal nunca inadmitirá la demanda por inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía. Juicio ordinario: La impugnación se realiza en la contestación a la demanda y se resuelve en la audiencia previa. ● Juicio verbal: La impugnación se hace en la contestación y el tribunal resuelve la cuestión en el trámite del artículo 438.10.
LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La contestación a la demanda es una carga procesal para el demandado. El demandado tiene la opción de comparecer y contestar; no hacerlo no implica una desventaja automática en todos los sentidos, pero tiene consecuencias procesales. La falta de contestación no produce efectos si no existe una obligación (carga) de contestar, como en el caso de que la declinatoria legal haya suspendido el proceso.
Preg examen LA REBELDÍA
1. Concepto: La rebeldía es la situación procesal en la que el demandado no comparece en forma en la fecha o plazo señalado en la citación o emplazamiento. Para que se declare la rebeldía, es fundamental que el emplazamiento o citación se haya realizado correctamente. 2. La declaración judicial de rebeldía: Es declarada de oficio por el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ), salvo excepciones en las que corresponde al Tribunal. La resolución que declara la rebeldía se notifica al demandado de forma electrónica (si está legalmente obligado), por correo (si se conoce su domicilio), o mediante edictos si su paradero es desconocido. Una vez realizada esta notificación inicial de rebeldía, no se llevarán a cabo más notificaciones personales al rebelde, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso (sentencia). Existe un Registro Central de Rebeldes Civiles para centralizar la información de demandados en ignorado paradero, facilitando su localización y la notificación edictal. 3. Carácterísticas del proceso en rebeldía: Continuación del proceso: La declaración de rebeldía no suspende el proceso; este sigue adelante con la parte demandante y el Ministerio Fiscal (si interviene). Principio de dualidad de partes y contradicción: A pesar de la ausencia del demandado, se mantiene la dualidad de partes y se garantiza la contradicción. Si el rebelde comparece, se entenderá con él la sustanciación desde ese momento, sin que el proceso pueda retroceder. Preclusión de trámites: El demandado rebelde no puede realizar actos procesales precluidos por su incomparecencia. No obstante, si su rebeldía se debíó a una causa no imputable, podrá pedir que se practique prueba en segunda instancia.
4. Efectos de la declaración de rebeldía
La declaración de rebeldía no se considera allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, salvo que la ley expresamente disponga lo contrario. El rebelde no puede realizar actos procesales en el tiempo en que estuvo ausente. El régimen de notificaciones cambia a un sistema más limitado, generalmente a través de edictos tras la notificación inicial de rebeldía. 5. La sentencia dictada en rebeldía: La sentencia que ponga fin al proceso se notificará al demandado rebelde personalmente si su domicilio es conocido, o mediante la publicación de un extracto en el Tablón Edictal Judicial Único si está en paradero desconocido.
Eficacia de cosa juzgada:
Las sentencias firmes dictadas en rebeldía tienen fuerza de cosa juzgada. Ejecutividad: Estas sentencias son ejecutables. Recursos ordinarios: El demandado rebelde que haya sido notificado personalmente de la sentencia solo podrá interponer los recursos de apelación y casación (cuando procedan) dentro de los plazos legales. Si no fue notificado personalmente, el plazo para recurrir se contará desde la publicación del edicto de notificación de la sentencia. Rescisión de sentencia firme (nueva audiencia al rebelde): Es un mecanismo extraordinario que permite a los demandados que han permanecido constantemente en rebeldía pretender la rescisión de la sentencia firme dictada en su contra. Casos en que procede: Fuerza mayor ininterrumpida que impidió al rebelde comparecer, aunque hubiera tenido conocimiento del pleito. Desconocimiento de la demanda y del pleito cuando la citación se practicó por cédula pero no llegó al demandado por causa no imputable a él. Desconocimiento de la demanda y del pleito cuando la citación se hizo por edictos y el demandado estuvo ausente del lugar donde se siguió el proceso o de cualquier otro lugar del Estado o CCAA donde se publicaron. Plazos de caducidad de la acción de rescisión: Veinte días desde la notificación personal de la sentencia firme. Cuatro meses desde la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme si no se notificó personalmente. En ningún caso se podrá ejercitar la acción de rescisión una vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia. Exclusión: No procede la rescisión de sentencias firmes que, por disposición legal, carezcan de efectos de cosa juzgada (ej. Juicios verbales sumarios). ○ Suspensión de la ejecución: La demanda de rescisión no suspende la ejecución de la sentencia, salvo casos excepcionales previstos en el artículo 566 de la ley. Costas: Si se deniega la rescisión, se imponen todas las costas del procedimiento al rebelde. Si se estima, no se imponen costas, salvo que el tribunal aprecie temeridad. Sustanciación tras estimación: Si se estima la rescisión, se remite la certificación al tribunal de primera instancia, se da un plazo de diez días al demandado para contestar, y luego otros diez días a la parte contraria. A partir de ahí, se siguen los trámites del juicio declarativo correspondiente hasta dictar una nueva sentencia.
LA RECONVENCIÓN
1. Concepto: La reconvención es una demanda que el demandado formula contra el demandante. No es una mera defensa, sino una acción independiente, nueva y anexa a la principal, que persigue una pretensión o pretensiones propias del demandado respecto del actor. La reconvención tiene como objetivo obtener un pronunciamiento con efecto de cosa juzgada. Es importante destacar que la mera solicitud de absolución en el escrito de contestación no se considera reconvención. La reconvención también puede dirigirse contra sujetos no demandantes, siempre que sean litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido. 2. Requisitos: Para que la reconvención sea admisible, deben cumplirse los siguientes requisitos: Conexión: Debe existir una conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que son objeto de la demanda principal. Las acciones acumuladas no deben ser excluyentes o contrarias entre sí. Competencia: El juzgado debe tener competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía para conocer de la reconvención. No se admitirá si la acción ejercitada en la reconvención debe ventilarse en un juicio de diferente tipo o naturaleza. Forma y momento: Se propone a continuación de la contestación a la demanda y se acomoda a la forma establecida para la demanda en el artículo 399 LEC. Juicio Verbal: No se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada. En los demás juicios verbales, se admite si no determina la improcedencia del juicio verbal y existe conexión con las pretensiones de la demanda principal. Preclusión: Le es aplicable lo dispuesto para la demanda en el artículo 400, que establece la preclusión de alegación de hechos y fundamentos jurídicos. 3.
Reconvención y excepción La diferencia fundamental radica en su naturaleza y objetivo:
La excepción es una forma de defensa del demandado, que busca oponerse a la pretensión del actor o a la válida prosecución del proceso, pero sin formular una pretensión propia contra el demandante. Las excepciones pueden ser propias (afectan directamente el derecho demandado) o impropias (hechos extintivos o impeditivos de la pretensión del actor).
La reconvención, en cambio, es una acción nueva y anexa a la demanda principal, mediante la cual el demandado formula pretensiones propias contra el actor, buscando un pronunciamiento con efectos de cosa juzgada. 4. Contestación a la reconvención: El actor reconvenido y los demás sujetos a los que se dirija la reconvención (si son litisconsortes) pueden contestarla en un plazo de veinte días desde la notificación de la demanda reconvencional. Esta contestación debe ajustarse a lo dispuesto para la contestación a la demanda (Art. 405 LEC). Las pretensiones de la reconvención se sustanciarán y resolverán al mismo tiempo y de la misma forma que las de la demanda principal.
ESCRITO DE AMPLIACIÓN:
(Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda) La demanda no podrá acumular nuevas acciones ni dirigirse contra nuevos demandados después de contestada. Sin embargo, antes de la contestación, el demandante puede ampliar la demanda para acumular nuevas acciones o para dirigirlas contra nuevos demandados. Si se amplía la demanda, el plazo para contestar se volverá a contar desde el traslado de la ampliación. La ley permite alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia en momentos posteriores a la demanda y contestación. Estos pueden introducirse en la audiencia previa al juicio (en el juicio ordinario) o en la vista del juicio verbal. Un supuesto especial es el del artículo 408 LEC, que permite al actor pedir contestar a la alegación de nulidad del negocio jurídico o de un crédito compensable por parte del demandado.
AUDIENCIA PREVIA AL JUICIO 1. Concepto:
La audiencia previa al juicio es una fase intermedia dentro del proceso civil. Está definida en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) para el juicio ordinario. ○ En el juicio verbal, sus funciones son abordadas en los artículos 438.8, 438.9 y 438.10 de la LEC, con modificaciones introducidas por la Ley 1/2025. 2. Finalidad y Contenido Básico: ○ La audiencia previa tiene una doble finalidad fundamental: Intentar poner fin al proceso a través de un acuerdo o transacción entre las partes. Preparar el juicio para su correcta celebración si el litigio subsiste. ○ Contenido básico: Intento de acuerdo o transacción: Es el primer objetivo, verificar si el litigio subsiste y, si las partes lo desean, homologar el acuerdo.
Examen de cuestiones procesales: Resolver aquellas circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y finalización del proceso mediante una sentencia sobre el fondo. Fijación precisa del objeto del litigio: Determinar los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que existe controversia. Proposición y admisión de la prueba: Las partes proponen las pruebas que consideren pertinentes y útiles, y el tribunal decide sobre su admisión.
EXAMEN DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES:
Una vez descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá el proceso mediante sentencia cuando haya cualquier circunstancia que invalide el proceso, y en especial: Falta de capacidad de los litigantes o representación en sus diversas clases.
Preg examen LITISPENDENCIA:
la litispendencia hace referencia a la existencia de un procedimiento entre las mismas partes y con el mismo objeto. En cuanto a la cosa juzgada, puede ser negativa cuando se excluye el proceso porque se propone un objeto idéntico que ya ha sido juzgado en otro proceso o positiva si la decisión que se adopta en un proceso anterior sirve de antecedente jurídico para el proceso posterior. Si el tribunal considera que no existen, lo declara motivadamente y la audiencia prosigue. Si son cuestiones complejas, puede resolver por auto en un plazo de cinco días posteriores a la audiencia, que en todo caso continuará para sus demás finalidades. Falta de litisconsorcio necesario. Inadecuación del procedimiento: por falta de competencia material, por cuantía o por materia. Defecto legal en el modo de proponer la demanda o la reconvención por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición.
DETERMINACIÓN DEL OBJETO PROCESAL 1
Alegaciones complementarias: En esta fase, las partes pueden ampliar o aclarar lo ya dicho en la demanda o contestación, siempre que no cambien de forma importante sus pretensiones. También pueden corregir aspectos secundarios o añadir peticiones accesorias si la otra parte está de acuerdo o el tribunal lo permite. Además, es posible alegar hechos nuevos que hayan surgido o se hayan conocido después, aportando los documentos o informes correspondientes. El tribunal puede pedir aclaraciones y, si no se realizan, puede tener por ciertos los hechos alegados por la otra parte.
Examen de documentos:Cada parte debe pronunciarse sobre los documentos aportados por la otra, indicando si los admite, los impugna o si solicita prueba sobre su autenticidad. Lo mismo ocurre con los informes periciales, que pueden aceptarse, discutirse o ampliarse según convenga.3. Fijación de los hechos controvertidos: El tribunal y las partes determinan qué hechos están admitidos y cuáles son discutidos. Se intenta incluso llegar a un acuerdo para evitar el juicio. Si solo hay discrepancias jurídicas y no sobre los hechos, el juez puede dictar sentencia sin necesidad de juicio en un plazo de veinte días.
PROPOSICIÓN Y ADMISIÓN DE LA PRUEBA:
Si no hay acuerdo, se procede a proponer las pruebas de forma oral y luego por escrito. El tribunal puede indicar si considera que las pruebas son insuficientes y sugerir otras. Una vez admitidas, se fija la fecha del juicio, que debe celebrarse en el plazo de un mes. Algunas pruebas pueden practicarse antes del juicio. Si solo hay prueba documental no discutida o pericial sin necesidad de comparecencia, el juez puede dictar sentencia sin juicio.
NEGOCIACIÓN Y MASC:
En cualquier momento del proceso puede intentarse una solución mediante MASC, incluso suspendiendo el procedimiento si hay acuerdo entre las partes. Si se alcanza un acuerdo, el proceso se archiva, con posibilidad de homologación judicial. Si no hay acuerdo, el procedimiento continúa. Además, la conducta de las partes en estas negociaciones puede influir en la imposición de costas, sancionando la mala fe o la negativa injustificada a negociar.
I. EL JUICIO
1. Finalidad: El juicio tiene como objeto principal la práctica de las pruebas de declaración de las partes, testifical, informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial y reproducción de palabras, imágenes y sonidos. Una vez practicadas las pruebas, en el juicio se formularán las conclusiones sobre estas. En los juicios verbales, la proximidad del momento de dictar sentencia a las pruebas y pretensiones es evidente. En el proceso ordinario, el acto del juicio aproxima la sentencia a la prueba, y la audiencia previa al juicio, donde se perfila el objeto de la controversia, acerca las pretensiones de las partes a la actividad judicial decisoria del litigio. 2. Estructura y desarrollo del juicio:
El juicio se inicia con la práctica de las pruebas admitidas, conforme a los artículos 299 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) [433.1]. Si se ha planteado la vulneración de derechos fundamentales en la obtención u origen de alguna prueba, esta cuestión se resolverá primero [433.1]. Asimismo, antes de la práctica de pruebas, si se hubieran alegado hechos ocurridos o conocidos después de la audiencia previa, se oírá a las partes y se propondrán y admitirán las pruebas pertinentes. La presencia del Juez o Magistrados es indispensable en las declaraciones de las partes y testigos, careos, exposiciones, explicaciones de peritos y crítica oral de sus dictáMenes, así como en cualquier otro acto de prueba contradictorio y público [152.1]. La infracción de esta exigencia de presencia judicial o inmediación implicará la nulidad de pleno derecho de las actuaciones correspondientes [153.4]. Si ninguna de las partes comparece al juicio, se levantará acta y el tribunal declarará el pleito visto para sentencia sin más trámites. Si solo comparece alguna de las partes, se procederá a la celebración del juicio. En general, el desarrollo del proceso ordinario incluye una audiencia previa para intentar un acuerdo, resolver cuestiones procesales, fijar el objeto del debate y proponer y admitir pruebas, seguida del juicio para la práctica de la prueba y formulación de conclusiones. 3. Las conclusiones: Practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, indicando de forma ordenada, clara y concisa si los hechos relevantes han sido admitidos, probados o son inciertos [433.2]. Para ello, se realizará un breve resumen de cada prueba practicada sobre dichos hechos, con remisión pormenorizada a los autos del juicio [433.2]. Si se considera que algún hecho debe tenerse por cierto en virtud de presunción, se manifestará y fundamentará el criterio [433.2]. También se podrá alegar lo que resulte de la carga de la prueba sobre los hechos dudosos [433.2]. Tras las conclusiones sobre los hechos, cada parte podrá informar sobre los argumentos jurídicos que apoyan sus pretensiones, sin poder alterarlas en ese momento [433.3]. El tribunal puede conceder la palabra a las partes cuantas veces sea necesario para informar sobre cuestiones específicas si no se considera suficientemente ilustrado [433.4].
LAS DILIGENCIAS FINALES 1
Concepto y naturaleza: Las diligencias finales tienen un carácter excepcional. Su propósito es reforzar la importancia del acto del juicio, limitando la actividad previa a la sentencia a lo estrictamente necesario. Solo se acordarán a instancia de parte y mediante auto [435.1]. 2. Tipos (ordinarias y extraordinarias): La ley no distingue entre diligencias finales «ordinarias» y «extraordinarias», sino que establece criterios estrictos para su admisibilidad, lo que les confiere un carácter excepcional: No se practicarán pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes [435.1.1ª]. Solo se acordarán si se refieren a hechos nuevos o de nueva noticia, siempre que la parte justifique no haber tenido conocimiento de ellos con anterioridad [435.1.2ª]. También se admitirán pruebas pertinentes y útiles referidas a hechos o pretensiones complementarias, admitidas y propuestas en la audiencia previa, que no se hubieran podido practicar por causas no imputables a la parte que las propuso [435.1.3ª]. Se pueden acordar cuando el tribunal considere oportuno que se amplíen los medios de prueba sobre hechos relevantes, de acuerdo con el artículo 339.5 LEC (designación de perito de oficio) [435.1.4ª]. En el caso de prueba documental o pericial, se admitirán si, por causas ajenas a la parte que las interésó, no se hubieran podido practicar antes del juicio o la vista [435.1.5ª]. Las diligencias acordadas se llevarán a cabo en un plazo de veinte días. Una vez practicadas, las partes podrán presentar un escrito de resumen y valoración de resultados en el plazo de cinco días [436.1].
LA SENTENCIA 1. Concepto y clases:
Las sentencias son una clase de resoluciones judiciales dictadas por jueces y tribunales [168.1]. Su función principal es poner fin al proceso en primera o segunda instancia, una vez concluida su tramitación ordinaria [170.1]. También resuelven recursos de casación y procedimientos de revisión de sentencias firmes [170.1]. La ley permite distintas clases de tutela jurisdiccional, que se materializan en diferentes tipos de sentencias [92.1]: Sentencias de condena: Condenan a una determinada prestación [92.1]. Sentencias declarativas: Declaran la existencia de derechos o situaciones jurídicas [92.1]. Las sentencias meramente declarativas no son ejecutables [397.1]. Sentencias constitutivas: Crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas [92.1]. Las firmes permiten inscripciones y modificaciones en Registros públicos mediante certificación o mandamiento, sin necesidad de ejecución. Si contienen pronunciamientos de condena, estos sí se ejecutarán [397.2, 397.3]. Sentencias estimatorias y desestimatorias: Declaran la estimación o desestimación total o parcial de las pretensiones [187.1]. Sentencias definitivas: Son las que ponen fin a la primera instancia y las que deciden los recursos interpuestos contra ellas [171.1]. Sentencias firmes: Aquellas contra las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque ha transcurrido el plazo legal sin que se haya presentado [171.2]. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada [171.3]. 2. Estructura de la sentencia: Las sentencias dictadas por escrito deben ser claras, precisas y congruentes [187.1, 175]. Su estructura incluye [175, 176, 619.4]: Encabezamiento: Nombres de las partes, legitimación y representación, nombres de abogados y procuradores, y objeto del juicio [175.1ª]. Antecedentes de hecho: De forma clara, concisa, numerada y separada, las pretensiones de las partes, los hechos en que se fundan (oportunamente alegados y relacionados con las cuestiones a resolver), las pruebas propuestas y practicadas, y los hechos probados [175.2ª, 619.4]. Fundamentos de derecho: En párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y derecho fijados por las partes y las cuestiones controvertidas, con las razones y fundamentos legales del fallo y la expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso [176.3ª, 619.4].
Fundamentos de derecho:
En párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y derecho fijados por las partes y las cuestiones controvertidas, con las razones y fundamentos legales del fallo y la expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso [176.3ª, 619.4]. La motivación debe incidir en los elementos fácticos y jurídicos, ajustándose a la lógica y la razón [188.2]. Fallo: Contiene los pronunciamientos numerados correspondientes a las pretensiones de las partes, el pronunciamiento sobre las costas y, si procede, la cantidad objeto de condena (no pudiendo reservarse su determinación para la ejecución, salvo excepciones del artículo 219 LEC) [176.4ª]. Toda resolución judicial debe incluir el lugar y fecha, y si es firme o recurrible, indicando el recurso, el órgano competente y el plazo [174.4, 620.6]. 3. Las sentencias orales tras la LO 1/2025: introduce la posibilidad de que los jueces puedan dictar sentencias oralmente en el ámbito del juicio verbal civil. Esta medida busca agilizar y facilitar la resolución de pleitos. Dichas sentencias deben expresar las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas, los hechos probados (en su caso), y las razones y fundamentos legales del fallo, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. El fallo se ajustará a lo previsto en el artículo 209.4 LEC. La sentencia se dictará al concluir la vista, en presencia de las partes, sin perjuicio de su ulterior redacción por el juez o magistrado. Se indicará si la sentencia es firme o no, y si no lo es, los recursos procedentes, el órgano ante el cual interponerlos y el plazo. Si todas las partes presentes expresan su decisión de no recurrir, la sentencia se declarará firme en el mismo acto. En caso contrario, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la sentencia debidamente redactada por escrito. Las partes tienen un plazo de cinco días desde la celebración de la vista para manifestar su interés en recurrirla, y el plazo para interponer el recurso de apelación comenzará a contar desde el día siguiente a la notificación escrita. También se extiende la posibilidad de dictar sentencia oral en el ámbito penal, en el procedimiento abreviado.
Preg examen: LA COSA JUZGADA
Cosa juzgada formal: Se refiere a la inmutabilidad de la resolución dentro del mismo proceso. Una resolución es firme cuando no cabe recurso contra ella o ha transcurrido el plazo para recurrir [171.2]. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada, y el tribunal debe atenerse a lo dispuesto en ellas [171.3]. Preg examen Cosa juzgada material: Impide la repetición indebida de litigios con el mismo objeto. La cosa juzgada de las sentencias firmes (sean estimatorias o desestimatorias) excluirá un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo [195.1].
RESOLUCIONES CON EFECTOS DE COSA JUZGADA TRAS LO 1/2025, producen efectos de cosa juzgada principalmente las sentencias firmes que ponen fin a un proceso, es decir, aquellas que ya no pueden ser recurridas y obligan a las partes a cumplir lo decidido.También se amplía este efecto a situaciones concretas: Las sentencias firmes sobre reclamación de rentas o cantidades similares, así como las acciones contra fiadores o avalistas solidarios acumuladas en juicios de desahucio, también producen cosa juzgada, evitando interpretaciones contradictorias.En materia de estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y medidas de apoyo a personas con discapacidad, las sentencias tienen efectos erga omnes, es decir, afectan a todos, pero solo desde su inscripción en el Registro Civil. Las sentencias sobre impugnación de acuerdos societarios también tienen efectos frente a todos los socios, aunque no hayan participado en el proceso. En el proceso monitorio, si el deudor se opone, el asunto pasa a un juicio declarativo completo que termina con una sentencia con fuerza de cosa juzgada. Por último, en el juicio cambiario, la sentencia firme tiene cosa juzgada respecto de lo discutido en ese proceso, aunque permite plantear otras cuestiones en un juicio posterior.LÍMITES DE LA COSA JUZGADA:
A) Límites objetivos: No todo el contenido de la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, ésta se refiere solo al fallo, es decir, a la declaración judicial sobre la pretensión hecha a valer. Las motivaciones de hecho o de derecho sobre las que se basa la decisión judicial no pasan nunca en autoridad de cosa juzgada, porque lo que define a la jurisdicción es la decisión y no la lógica que pueda tener la misma. Queda fuera de la cosa juzgada toda resolución sobre puntos y cuestiones prejudiciales.
Las excepciones son derechos potestativos y que, sólo cuando son objeto de una decisión judicial puede decirse que sobre ellas recae la eficacia de cosa juzgada. Las excepciones, en sentido propio, no pasan por autoridad de cosa juzgada, salvo que sea la compensación, que sí tiene efecto de cosa juzgada. B) Límites subjetivos: Quedan excluidas de la esfera de cosa juzgada todas aquellas situaciones subjetivas en las que el litigante no es parte. Hay identidad subjetiva cuando se producen supuestos de sucesión material de los derechos declarados, por lo que sí habrá extensión de cosa juzgada. Hay identidad subjetiva en los casos de sustitución, afectando la cosa juzgada al sustituido. Las cuestiones relativas al estado civil de las personas, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad, incapacitación, y reintegración de la capacidad tendrán efectos de cosa juzgada. Se extiende los efectos de cosa juzgada a todos los accionistas de la sociedad, aunque no hayan litigado en los procesos sobre impugnación de acuerdos sociales COSTAS
En los procesos declarativos de primera instancia, las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente rechazadas, salvo que el tribunal aprecie serias dudas de hecho o de derecho. Si la estimación o desestimación es parcial, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que exista temeridad, en cuyo caso podrán imponerse a una sola parte. Si el proceso termina por desistimiento del actor, este deberá pagar las costas, salvo consentimiento del demandado o satisfacción extraprocesal con acuerdo entre las partes, en cuyo caso no habrá condena en costas. En los recursos de casación, la desestimación total implica la imposición de costas al recurrente, mientras que la estimación total o parcial evita su imposición. En las tercerías, la regulación varía: en la tercería de dominio, no se imponen costas si los demandados no contestan salvo mala fe; y en la tercería de mejor derecho, las costas dependen de quién resulte vencido. Respecto a la impugnación, la parte condenada puede impugnar la tasación de costas una vez sea firme la condena. Los profesionales deben justificar minutas y gastos, excluyéndose conceptos innecesarios, superfluos o no devengados. Si no hay impugnación, el Letrado de la Administración de Justicia aprueba la tasación mediante decreto, contra el que cabe recurso de revisión sin ulterior recurso.
Tras la LO 1/2025, se refuerza el uso de MASC, de modo que los tribunales valoran la colaboración de las partes y el abuso del proceso al imponer costas. Además, la negativa injustificada a participar en un MASC puede impedir la condena en costas a favor de la parte que la rechaza. También se prevén multas por temeridad o mala fe procesal y medidas reforzadas de protección en materia de consumo, con intereses adicionales en determinados supuestos.
CONCEPTO Y MEDIOS DE PRUEBA 1. Concepto:
La prueba es «cuanto puede ser conducente para fundar un juicio de certeza sobre las alegaciones fácticas». Se trata de una actividad procesal de parte, aunque con excepciones. Su objetivo es el convencimiento del tribunal sobre si «los hechos se han producido en la realidad». Su finalidad principal es asegurar la efectividad de la tutela judicial civil. 2. Naturaleza de la Prueba: Tiene una naturaleza esencialmente procesal, y se regula dentro de las disposiciones generales de la actividad jurisdiccional declarativa. La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) busca la unidad y claridad en su regulación. Se rige por el principio de justicia rogada o principio dispositivo, lo que implica que la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso corresponden a las partes. Sin embargo, el juez tiene amplios poderes de dirección formal y material en la admisión y práctica de la prueba, y excepcionalmente, poderes para proponer y practicar pruebas de oficio [721, 722, 282, 435.2, 752.1.II]. 3. Clases de Prueba: Prueba directa e indirecta: La directa es la que el juez percibe directamente, la indirecta a través de terceros. ○ Prueba plena y semiplena: La plena exige pleno convencimiento; la semiplena, verosimilitud. ○ Prueba principal, contraprueba y prueba de contrario: La principal se refiere a hechos constitutivos; la contraprueba, a hechos contrarios para generar duda; la prueba de contrario, sobre hechos impeditivos, extintivos o excluyentes. Prueba anticipada: Se puede solicitar antes o durante el proceso si hay temor fundado de que no pueda realizarse en el momento procesal ordinario. Aseguramiento de la prueba: Medidas para evitar que hechos o estados de cosas se destruyan o alteren antes de la práctica de la prueba. Diligencias finales: Actuaciones probatorias que, excepcionalmente, se proponen, admiten y practican después de las conclusiones del juicio.
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Medios y Fuentes de Prueba:
1. Interrogatorio de las partes. Las preguntas deben ser claras, precisas y sin valoraciones. Si la parte niega o es evasiva, el tribunal puede considerar los hechos como ciertos si intervino personalmente y le son perjudiciales. Su valoración se hace según las reglas de la sana crítica, a menos que un hecho personal y perjudicial sea reconocido, en cuyo caso se considerará cierto si no lo contradicen otras pruebas. 2. Documentos públicos: Hacen prueba plena del hecho, acto, fecha e identidad de los fedatarios y personas intervinientes [263, 319.1]. Su fuerza probatoria se basa en la confianza en el fedatario. Si se impugna su autenticidad, se cotejarán con los originales. Algunos documentos públicos admiten «prueba en contrario» [69, 319.2, 322]. 3. Documentos privados [299.1.3º, 323-326]: No gozan de fuerza probatoria plena por sí mismos. Si su autenticidad no es reconocida, quedan sujetos a la valoración libre o conforme a las reglas de la sana crítica [67, 267, 326.2]. 4. Dictamen de peritos [299.1.4º, 335-348]: Necesario cuando se requieren conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos. Las partes pueden aportar sus propios dictáMenes; la designación por el tribunal es excepcional, a solicitud de las partes o si es estrictamente necesario. Su valoración se realiza según la sana crítica. Los peritos designados judicialmente pueden ser recusados; los propuestos por parte, tachados. 5. Reconocimiento judicial [299.1.5º, 353-359]: El tribunal examina directamente un lugar, objeto o persona. Puede utilizar medios de grabación de imagen y sonido. 6. Interrogatorio de testigos [299.1.6º, 360-381]: Declaraciones de personas con noticia de hechos controvertidos. El interrogatorio es libre desde el principio [72, 370.2]. La valoración de las declaraciones se hará conforme a la sana crítica, considerando la razón de ciencia, circunstancias y tachas formuladas. Otros medios de prueba [299.2, 299.3]: Se admiten medios de reproducción de la palabra, sonido e imagen, así como instrumentos para archivar y conocer datos relevantes (p. Ej., cifras y operaciones matemáticas). El tribunal puede admitir cualquier otro medio no previsto si puede «obtenerse certeza sobre hechos relevantes» [299.3]. ○ Pruebas prohibidas: No se admitirá «cualquier actividad prohibida por la ley» [283.3] ni pruebas obtenidas «vulnerando derechos fundamentales».
Preg examen: OBJETO DE LA PRUEBA
1. Objeto de la Prueba: Son «los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso» [206, 281.1]. También son objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero, que deben ser probados en cuanto a su contenido y vigencia [206, 281.2, 732]. 2. Hechos no controvertidos: Aquellos sobre los que existe plena conformidad de las partes están exentos de prueba, salvo que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes [207, 281.3, 732]. 3. Hechos notorios: Los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general no necesitan ser probados [207, 281.4, 732]. 4. Las máximas de experiencia: Son «juicios lógicos generales obtenidos de la experiencia». Constituyen uno de los instrumentos de valoración de la prueba. Implican aplicar la «lógica y razón» y el «método de la sana crítica». 5. Hechos o actos favorecidos por una presunción: Las presunciones no son consideradas medios de prueba en sí mismas. Presunciones legales: La ley las establece, dispensando de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este favorece. Son admisibles si el hecho indiciario del que parten está probado o admitido. Admiten «prueba en contrario», salvo que la ley lo prohíba expresamente. Presunciones judiciales: El tribunal puede presumir la certeza de un hecho a partir de otro admitido o probado, si existe un enlace «preciso y directo según las reglas del criterio humano». La sentencia debe razonar la presunción. Permiten siempre la «prueba en contrario».
LA CARGA DE LA PRUEBA
Regulada principalmente en el Artículo 217 de la LEC. Regla de juicio para el hecho incierto («non liquet»): Si el tribunal considera dudosos los hechos relevantes al dictar sentencia, desestimará las pretensiones de la parte a la que correspondía la carga de probar dichos hechos inciertos. Esto evita que el juez pueda abstenerse de resolver por falta de pruebas. Distribución de la carga: Corresponde al actor (y demandado reconviniente) probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico de sus pretensiones.
LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Finalidad: No busca un «convencimiento absoluto» sino la «certeza de los hechos (verdad formal u operativa)». El fin es «concluir si los hechos se han producido en la realidad». Principios clave: ○ Inmediación [46, 140, 289.2, 728, 733]: La presencia física del juez o magistrados en las declaraciones, pruebas y vistas es inexcusable y su infracción determina la nulidad de pleno derecho de las actuaciones [140, 141, 289.2, 728]. Este principio es fundamental para la interpretación y valoración de la prueba. ○ Sana crítica [66, 67, 71, 260, 267, 281, 295, 305, 316.2, 348, 376, 733, 734]: Es la regla general para la valoración de la mayoría de los medios de prueba (declaraciones de partes, testigos, dictáMenes periciales, documentos privados). Implica una valoración libre basada en la lógica, la razón y las máximas de la experiencia, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas [66, 71, 260, 267, 281, 295, 316.2, 348, 376, 733]. ○ Valoración legal o tasada: Solo se aplica cuando una norma expresamente atribuye un valor probatorio pleno a un medio de prueba, como ocurre con los documentos públicos (salvo prueba en contrario). Sentencias: Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y pretensiones, decidiendo todos los puntos litigiosos. El tribunal debe aplicar el derecho adecuado, aunque no haya sido citado correctamente por las partes.
EL PROCEDIMIENTO PROBATORIO
1. La Proposición de la Prueba: Naturaleza: Es un acto de parte mediante el cual se solicita al órgano judicial la práctica de determinados medios de prueba. ○ Momento de proposición: Juicio Ordinario: Se propone al final de la audiencia previa. Aunque es un acto oral, la ley exige que se acompañe un escrito detallado de la proposición. 2. La Admisión de la Prueba: Decisión: El tribunal resolverá sobre la admisión de cada prueba propuesta. Recursos: Contra la resolución que admite o inadmite pruebas, solo cabe recurso de reposición en el acto. Si se desestima, la parte puede formular protesta para hacer valer sus derechos en segunda instancia. Criterios de Admisión: Las pruebas solo se admiten si son: Pertinentes: Guardan relación con el objeto del proceso [208, 283.1, 726]. Útiles: Pueden contribuir a esclarecer los hechos controvertidos
3. La Práctica de la Prueba: Generalidades:
Presencia Judicial (Inmediación) [140, 289.2, 728]: Es inexcusable para interrogatorios, reconocimientos, reproducciones de medios audiovisuales y explicaciones periciales. La infracción de este requisito causa nulidad de pleno derecho.
EL RECURSO DE APELACIÓN 1
Concepto: La apelación se concibe como una plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada. Su objetivo es que se revoque un auto o sentencia y se dicte otro/a favorable al recurrente, basándose en un nuevo examen de las actuaciones realizadas en primera instancia y, en los casos previstos por la Ley, la prueba practicada ante el tribunal de apelación. Es importante destacar que, si la resolución apelada es una sentencia de primera instancia, la segunda instancia no constituye un nuevo juicio donde se puedan alegar toda clase de hechos y argumentos o formular nuevas pretensiones sobre el caso. La Ley establece una única regulación del recurso de apelación y de la segunda instancia.
LA PRUEBA TESTIFICAL 1. Capacidad para ser Testigo
Pueden ser testigos todas las personas, excepto las que estén permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto a hechos que solo puedan conocer por dichos sentidos. Los menores de catorce años pueden declarar si, a juicio del tribunal, tienen el discernimiento necesario para conocer y declarar verazmente. La ley prevé causas de tacha (circunstancias que afectan la imparcialidad del testigo, como relación con las partes o interés en el pleito), que el juez debe considerar al valorar la prueba. 2. Objeto de la Prueba de Testigos El testimonio tiene por objeto los hechos controvertidos relacionados con el objeto del juicio. También puede referirse a alegaciones complementarias, aclaratorias o informes de terceros. El testigo debe expresar la «razón de ciencia» de lo que diga, es decir, el motivo o el punto de razonamiento que lo lleva a su juicio de valor sobre los hechos. 3. Procedimiento Propuesta: Las partes deben identificar al testigo y proporcionar datos de localización. Deberán indicar si se comprometen a presentarlos o si necesitan que el tribunal los cite. Límites: Las partes pueden proponer cuantos testigos estimen convenientes, pero los gastos de los que excedan de tres por cada hecho discutido correrán a cargo de la parte proponente. El tribunal puede obviar declaraciones si ya considera el hecho suficientemente ilustrado con al menos tres testigos.
Preg examen DONDE CABE RECURSO DE APELACIÓN:
Son apelables las sentencias dictadas en toda clase de juicio y los autos definitivos (aquellos que ponen fin a la primera instancia antes de su tramitación ordinaria).También lo son otros autos que la ley expresamente señale. Excepciones: Las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando esta no supere los 3.000 euros no son apelables. Contra el auto que acuerde la suspensión de actuaciones por prejudicialidad penal. Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje o mediación, o falta de competencia objetiva. Contra el auto que inadmita la reconvención por falta de competencia objetiva. Contra el auto que deniegue las diligencias preliminares. Contra el auto que acuerde poner fin al proceso en cuestiones incidentales. Contra el auto que deniegue la ejecución provisional. Contra el auto que deniegue el despacho de la ejecución. Contra el auto que resuelva la oposición a la ejecución. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva en ejecuciones hipotecarias. Contra la resolución que acuerde la restitución o retorno de menores en casos de sustracción internacional (con efectos suspensivos y tramitación preferente). Contra la sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto que acuerde medidas que se aparten del convenio en procesos matrimoniales de mutuo acuerdo. Contra el auto que resuelva extender los efectos de una sentencia a otros sujetos. Contra el auto que acuerde o deniegue la autorización judicial para la entrada en domicilios en materia de protección de menores. Contra el auto que ponga fin a la audiencia preliminar en el procedimiento penal si dicha resolución pone fin al procedimiento. Sentencias que declaren la inadmisibilidad de un recurso en ciertos casos. Sentencias dictadas en procedimientos para la protección de derechos fundamentales de la persona. Sentencias que resuelvan litigios entre Admin públicas. Sentencias que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales. Sentencias que, con independencia de la cuantía, sean susceptibles de extensión de efectos. Limitaciones para recurrir en procesos de lanzamiento (desahucios): No se admitirán recursos de apelación o casación al demandado si, al interponerlos, no acredita haber satisfecho las rentas vencidas y las que deba pagar adelantadas.
Si el recurrente deja de pagar durante la sustanciación del recurso, este se declarará desierto
.EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación persigue la revocación de la resolución y la emisión de otra favorable. La apelación contra sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos que pongan fin al proceso carecerá de efectos suspensivos. Las sentencias estimatorias de la demanda, contra las que se interponga apelación, tendrán la eficacia establecida para la ejecución forzosa y medidas cautelares. Si se alega una infracción procesal cometida al dictar sentencia en primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia, resolverá sobre la cuestión o cuestiones objeto del proceso. ○ Si la infracción procesal originara la nulidad radical de las actuaciones, el Tribunal la declarará y repondrá las actuaciones al estado en que se encontraban cuando se cometíó la infracción. No se declarará la nulidad si el defecto puede ser subsanado en segunda instancia. El auto o sentencia dictado en apelación debe pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación de la impugnación formulada por el inicialmente apelado.
PROCEDIMIENTO TRAS LA REFORMA Real Decreto-ley 6/2023 de 19 de Diciembre, introdujo medidas urgentes para la eficiencia digital y procesal en el servicio público de Justicia. Interposición: El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal competente en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, acompañando copia de la misma. El apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación. Trámite previo a la admisión: Una vez interpuesto, y antes de decidir sobre la admisión, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) dictará una diligencia de ordenación en el plazo de tres días requiriendo al órgano que dictó la resolución la elevación de las actuaciones. En el mismo día de la interposición, se informará al órgano emisor. Remisión de autos y emplazamiento: Recibido el requerimiento, el LAJ del órgano emisor acordará la remisión de los autos, emplazando a las partes no recurrentes para que comparezcan ante el tribunal competente en diez días. Admisión: Una vez recibidos los autos, si la resolución es apelable y el recurso se formuló en plazo, el LAJ lo tendrá por interpuesto en tres días.
EL RECURSO DE CASACIÓN 1
Concepto y funciones del recurso de casación. La Ley de Enjuiciamiento Civil busca superar la idea de la casación como una «tercera instancia» o el último paso para la definición del Derecho en el caso concreto. Su finalidad es crear y autorizar doctrina jurisprudencial. En el sistema jurídico español, donde el precedente carece de fuerza vinculante (solo la ley y otras fuentes del Derecho objetivo la tienen), la doctrina ligada al precedente posee una singular autoridad jurídica. El recurso de casación no constituye una tercera instancia con plenitud de cognición. 2. Resoluciones recurribles Son recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales, siempre que actúen como órgano colegiado [362, 477.1]. ○ También son recurribles los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de tratados y convenios internacionales o Reglamentos de la Uníón Europea, cuando se reconozca el derecho a recurrir en dicho instrumento [362, 477.1]. Asimismo, son recurribles las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los recursos contra resoluciones que agotan la vía administrativa en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas [334, 363, 477.1]. 3. Motivos de casación: El recurso de casación debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva [363, 477.2, 759]. ○ Se puede interponer en todo caso contra sentencias que tutelen derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun sin interés casacional [363, 477.2]. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no pueden ser objeto de casación, a menos que exista un error de hecho patente e inmediatamente verificable en las actuaciones [366, 477.5, 759]. ○ Para alegar infracciones procesales, el recurrente debe acreditar que denunció la infracción oportunamente en la instancia y, si era subsanable, que solicitó su subsanación. ○ Solo se pueden denunciar las infracciones relevantes para el fallo que hayan sido invocadas en el proceso o consideradas por la Audiencia Provincial [369, 481.3]. No se pueden acumular infracciones diferentes en un mismo motivo [369, 481.2].
Preg examen: INTERÉS CASACIONAL:
El interés casacional es un requisito para la admisibilidad del recurso [363, 477.2, 759]. Se considera que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida [49, 364, 477.3, 759]: Se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Resuelva puntos sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Aplique normas sobre las que no exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Si el recurso es conocido por un Tribunal Superior de Justicia, hay interés casacional si la sentencia recurrida se opone a su doctrina, no existe doctrina de este TSJ sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma, o hay jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales [364, 477.3]. ○ Puede haber interés casacional notorio si la cuestión litigiosa es de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica, afectando a un gran número de situaciones [365, 477.4]. El interés casacional se objetiva con un parámetro de cuantía elevada y la concurrencia de los supuestos mencionados anteriormente. 5. Competencia y partes:La competencia para conocer del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia también pueden conocer de casación en relación con normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma. Las partes legitimadas pueden interponer el recurso [336, 448.1]. En procesos con lanzamiento, el demandado debe acreditar estar al corriente de pagos de rentas para interponer el recurso de apelación o casación, y se declarará desierto si deja de pagar durante su tramitación [337, 449.1, 449.2]. El recurrente puede desistir del recurso antes de la resolución, excepto en casación una vez señalado día para deliberación, votación y fallo [338, 450.1, 696]. 6. Procedimiento Interposición: El recurso se interpone ante el tribunal competente en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada [348, 458.1, 760]. El escrito debe identificar el cauce de casación, la modalidad de interés casacional (si aplica) y su justificación, la norma infringida y la doctrina jurisprudencial solicitada [368, 481.1].
Se articulará en motivos, sin acumular infracciones diferentes [369, 481.2]. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo puede determinar la extensión máxima y formato de los escritos [370, 481.8, 736]. ○ Remisión de autos y emplazamiento: En los cinco días siguientes a la interposición, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) remite los autos al tribunal competente, emplazando a las partes por treinta días [370, 482.1, 761]. ○ Decisión sobre admisión: El LAJ comprueba los requisitos formales (plazo, forma, denuncia previa de infracción procesal, constitución de depósito) [371, 483.1]. Si no se cumplen, inadmite por decreto [371, 483.1]. Si se cumplen los requisitos, el LAJ eleva las actuaciones a la Sección de Admisión del Tribunal Supremo o TSJ para que se pronuncie sobre la admisión [372, 483.2]. La inadmisión se declara por providencia sucintamente motivada, que declara la firmeza de la resolución recurrida [372, 483.3, 761]. La admisión se realiza por auto, expresando las razones para que la Sala se pronuncie [372, 483.3].No cabe recurso contra la resolución que decide sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación [373, 483.4]. El tribunal examinará su competencia de oficio antes de decidir sobre la admisibilidad [373, 484.1]. Oposición: Una vez admitido, el LAJ da traslado a las demás partes para que se opongan y, si lo desean, pidan vista, en un plazo común de veinte días [374, 485.1, 761]. Vista y votación/fallo: El tribunal decidirá si se celebra vista [375, 486.1, 761]. Si hay vista, comienza con el informe del recurrente, seguido por el recurrido [375, 486.1]. 7. Contenido y efectos de la sentencia. El recurso de casación se decide por sentencia [375, 487.1, 762]. Excepcionalmente, si ya existe doctrina jurisprudencial y la resolución impugnada se opone a ella, puede decidirse mediante auto. Este auto casará la resolución recurrida y la devolverá para que se dicte una nueva resolución acorde con la doctrina jurisprudencial [375, 487.1, 762]. ○ La sentencia o auto se dictará en veinte días desde la finalización de la deliberación [376, 487.2]. ○ Si se denuncian infracciones procesales y sustantivas, la Sala resolverá primero los motivos que impliquen una reposición de actuaciones [376, 487.3, 762]. ○ No cabe recurso alguno contra la sentencia que resuelva el recurso de casación [377, 487.3, 762].
tramitado. Se tramitará y resolverá con carácter preferente.
EL RECURSO EN INTERÉS DE LEY
El Capítulo VI del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulaba el «Recurso en interés de la ley», está suprimido. Por lo tanto, este recurso no es una vía procesal activa según la legislación proporcionada. No obstante, en la exposición de motivos de la ley se hace referencia a esta figura conceptualmente. Se menciona que su finalidad era promover la existencia de doctrina jurisprudencial, y no se trataba de un recurso en sentido propio que revocara sentencias no firmes o rescindiera las firmes. Las entidades legitimadas para promover esta actividad eran, entre otras, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y las personas jurídicas de Derecho público que acreditaran interés legítimo en la existencia de doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones procesales que se suscitaran.
EL RECURSO DE REPOSICIÓN
1. Concepto y naturaleza. El recurso de reposición es un recurso ordinario y no devolutivo. ○ Procede contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos, siendo resuelto por el Letrado de la Administración de Justicia que dictó la resolución, excepto en los casos en que la ley prevea un recurso directo de revisión. ○ También procede contra todas las providencias y autos no definitivos, siendo resuelto por el mismo Tribunal que dictó la resolución. La interposición de este recurso no tiene efectos suspensivos sobre la resolución recurrida. Requiere que el recurrente cite la infracción en que la resolución hubiera incurrido, pudiendo ser cualquier cuerpo legal. 2. Procedimiento ○ Debe interponerse en el plazo de cinco días. Si no se cumplen los requisitos, la reposición será inadmitida: Por providencia no susceptible de recurso si es contra providencias y autos no definitivos. Por decreto directamente recurrible en revisión si es contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos.
Una vez admitido a trámite, se concede un plazo común de cinco días a las demás partes para impugnarlo. Transcurrido el plazo de impugnación, el Tribunal (para providencias o autos) o el Letrado de la Administración de Justicia (para diligencias de ordenación o decretos) resolverán sin más trámites, mediante auto o decreto respectivamente, en un plazo de cinco días. El auto que resuelve el recurso de reposición contra resoluciones judiciales no es recurrible, salvo los casos en que proceda el recurso de queja. La cuestión objeto de la reposición podrá reproducirse al recurrir la resolución definitiva, si fuera procedente. Recurso de revisión contra resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia: Cabe recurso de revisión ante el tribunal contra el decreto resolutivo de la reposición y recurso directo de revisión contra los decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación. Estos recursos carecen de efectos suspensivos. El recurso de revisión debe interponerse en el plazo de cinco días. El tribunal resolverá mediante auto en un plazo de cinco días. Contra el auto que resuelva el recurso de revisión, solo cabrá recurso de apelación si pone fin al procedimiento o impide su continuación. Ejemplos de decretos contra los que cabe recurso directo de revisión: decretos de caducidad de instancia, tasación de costas, archivo de ejecución procesal y pago, entrega directa de bienes embargados, resoluciones sobre administración judicial y sobre mejora, reducción o modificación del embargo.
