El Patrimonio en el Derecho Civil: Concepto, Caracteres y Clasificación de Bienes


Civil I 2005-2006. Tema 10

El Patrimonio y los Elementos Patrimoniales

I. Concepto, Caracteres y Clases de Patrimonio

Concepto de Patrimonio

El patrimonio puede ser definido como el conjunto de relaciones jurídicas de contenido económico sometidas a un régimen de gestión y responsabilidad. El concepto de patrimonio trata de dar unidad a la solución de problemas como:

  1. El concepto de la herencia.
  2. La idea de una garantía general que los acreedores tienen como seguridad de que el deudor cumplirá sus obligaciones, y para el caso en que así no ocurra. La masa de bienes de que es titular el deudor es posible objeto de agresión por parte de los acreedores.
  3. Cuando se intenta la restitución de algún bien que ya no se halle en la titularidad del deudor de la prestación de restitución, cabe la sustitución de este bien dentro del conjunto de bienes considerados en abstracto, y se establece una conexión jurídica entre la salida de un bien y la entrada de otro. Esto es lo que se llama Subrogación Real.
  4. Se conceden a una persona poderes de gestión, administración o disposición respecto de bienes de otra o bienes que tiene en común con otra.
  5. A veces, ciertos grupos pertenecientes a una misma persona pueden ser objeto de diferentes ámbitos de responsabilidad, de manera que una deuda solo puede ser efectiva sobre unos bienes y otras deudas sobre otros.

En el patrimonio se integran, por una parte, bienes y derechos; y por otra, deudas u obligaciones. Hay una interacción entre la persona y el entorno económico al que alcanza su poder y su deber. El patrimonio no es una suma de propiedades y créditos en un momento dado, sino un distinto punto de vista permanente sobre un conjunto de activo y deudas en constante proceso de cambios, a otros efectos ajenos a la gestión y defensa de cada derecho subjetivo.

Caracteres del Patrimonio

  1. Son creación del derecho y no pueden ser originados por la voluntad privada.
  2. Presentan carácter instrumental para la consecución de determinados fines.
  3. Independencia en cuanto a la responsabilidad por deudas y exclusión de posibles interferencias.
  4. Unidad: Todos los elementos patrimoniales son sustituibles dentro de un mismo patrimonio, porque se reducen a la idea común de valor.
  5. Identidad, en cuanto que es independiente de los bienes que en un momento determinado se contengan en él.
  6. Intransmisibilidad del patrimonio como tal; lo que se transmite son los bienes que lo componen, pero nunca el patrimonio en sí mismo.

Clases de Patrimonio

  1. Patrimonio Personal: El patrimonio general de la persona solo adquiere relieve en situaciones anormales (insolvencia, ausencia, etc.). En tales situaciones es objeto de delimitación y gestión separada, total o parcial. El ordenamiento regula también la existencia de masas o núcleos sometidos de algún modo a un régimen jurídico especial dentro del patrimonio de la persona, de tal modo que la persona es titular de masas patrimoniales, cada una de las cuales posee un tratamiento jurídico propio.
  2. Patrimonio Colectivo: Se produce cuando un conjunto de bienes pertenece a una pluralidad de personas y responden de determinadas clases de deudas. Los bienes se atribuyen a los componentes de un colectivo, pero no singularmente y por cuotas partes.
  3. Patrimonio Destinado a un Fin: Cuando el ordenamiento jurídico somete a unas masas de bienes a un régimen propio, con independencia de que su titular se pueda definir plenamente respecto de una persona o personas determinadas.

El Contenido del Patrimonio: Los Derechos Patrimoniales

Pueden ser objeto de derechos subjetivos y relaciones jurídicas. Existen dos tipos de bienes:

  • Bienes económicos: Aquellos susceptibles de satisfacer necesidades humanas, y la conducta de otras personas, en la medida en que la satisfacción de los propios intereses requiere la cooperación de otras personas. Comprenden tanto las cosas materiales como las inmateriales.

Estos bienes pueden integrarse en una relación jurídica de dos maneras:

  1. Directamente.
  2. Por medio de la conducta de otra persona.

En general, todo tipo de relación jurídica se crea, modifica o extingue por la colaboración entre dos o más personas, aunque haya casos en que basta con la declaración de voluntad o la actuación de una sola. Para recurrir a los bienes en general, recurrimos a los demás. Y los bienes llegan a nuestro patrimonio como consecuencia de una relación jurídica, y una vez en nuestro patrimonio podemos disfrutarlos de modo directo e inmediato (Derecho Real) o por medio de la conducta de otra persona (Derecho de Obligación o de Crédito).

Consideración Especial de Ciertos Componentes Patrimoniales

Especial relevancia adquieren en el patrimonio los servicios. Es posible que una persona (acreedor) tenga derecho a obtener de otra (deudor) una determinada conducta o comportamiento (prestación).

En el tráfico jurídico, las prestaciones que se refieren a entrega de cosas no funcionan igual que las prestaciones o derechos que se refieren a conductas o comportamientos que no se conectan a cosas concretas.

Las prestaciones de hacer se vinculan de modo más íntimo con la persona del deudor y no son objeto de fácil transferencia. Hay que distinguir entre:

  • Prestaciones de actividad: que comprometen al deudor a desarrollar diligentemente una determinada actividad.
  • Prestaciones de resultado: a obtener un determinado resultado previamente establecido.

Si la prestación es infungible, el comportamiento del deudor es insustituible, y su muerte determinará la extinción de la relación, mientras que si se trata de prestación fungible cabrá una sustitución en la persona del deudor.

Por su especial trascendencia e importancia en el tráfico, conviene destacar como elemento del patrimonio la presencia del dinero. El dinero es, ante todo, una unidad de medida o de cuenta, es un medio de intercambio de cosas o servicios. En las deudas de valor, el dinero funciona como un equivalente de otros bienes o de otros servicios. En nuestro derecho se ha adoptado el principio llamado Nominalismo, respecto del cual el deudor cumple entregando el mismo número de unidades monetarias fijadas en la obligación, cualesquiera que puedan haber sido las fluctuaciones de valor real o del poder adquisitivo.

II. Los Elementos del Patrimonio: Bienes y Derechos

Composición y Naturaleza Jurídica de los Bienes

El patrimonio se compone de derechos y obligaciones. Los derechos, que se designan poderes o facultades de la persona, constituyen el activo patrimonial; y las obligaciones, el pasivo.

Nos referimos a los derechos cuando hablamos de los bienes que la naturaleza y la vida social ofrecen para satisfacer las necesidades humanas; pueden ser considerados los bienes como el contenido o el objeto del patrimonio.

Los bienes pueden ser cosas corporales o incorporales. Los derechos son considerados cosas incorporales. El bien o la cosa ha de ser susceptible de apropiación, como se deduce del Art. 333 del CC, que se refiere a que la cosa admita ser sometida a la voluntad del hombre. El bien ha de tener valor económico, ha de ser susceptible de valoración.

Hay que distinguir entre cosas fuera del comercio y cosas en el comercio, aunque parece mejor sustituir la categoría por la distinción entre bienes públicos y privados (Art. 338 CC). Son cosas de dominio público las que, perteneciendo al Estado o Entidades Públicas, están destinadas al servicio público. Los bienes que pertenecen al Estado u otra Entidad Pública como de propiedad privada se llaman patrimoniales.

Clasificación de los Bienes

Distinción entre Bienes Muebles e Inmuebles

Esta distinción solo se aplica a las cosas corporales o materiales, respecto de las cuales podía existir un derecho real. El criterio básico de distinción procede de la naturaleza de las cosas.

  • Muebles: Susceptibles de desplazamiento.
  • Inmuebles: Son bienes de situación fija y son inmodificables en el espacio, y son bienes considerados de gran envergadura y gran valor.

Una clasificación de los bienes tendría hoy que centrarse bajo la distinción entre bienes de producción y de consumo. Entre los primeros, está el trabajo; en segundo lugar, encontraríamos el capital. El derecho actual ha ido extendiendo a determinados bienes muebles el tratamiento previsto para los inmuebles (hipoteca de buques, aeronaves, etc.).

Clasificación de los Inmuebles según el Código Civil

El CC clasifica los inmuebles con base en cuatro categorías:

  1. Inmuebles por Naturaleza: Art. 334. 1 y 8 CC (tierras, minas, escoriales).
  2. Inmuebles por Incorporación: Art. 334. 1, 2 y 3 (edificios, caminos y construcciones adheridas al suelo, árboles, plantas y frutos pendientes mientras estuvieren unidos a la tierra y todo lo que esté unido a un inmueble de manera fija).
  3. Inmuebles por Destino: Art. 334. 4, 5, 6, 7 y 9. Son objeto de uso u ornamentación colocados en los edificios o en los heredados de forma permanente, así como instrumentos y utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en edificio o heredad, también criaderos o viveros de animales y los diques destinados a permanecer en un punto fijo.
  4. Inmuebles por Analogía: Art. 334. 10 CC. Son de naturaleza incorporal, o derechos. Concesiones administrativas, servidumbres y demás derechos reales sobre inmuebles.

El Art. 335 CC considera bienes muebles a los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior y a todos los que se puedan transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a la que estuviera unido. El Art. 336 CC enumera una serie de bienes considerados muebles.

Distinción de las Cosas por Razón de sus Cualidades

  1. Cosas Fungibles e Infungibles: Las fungibles son las cosas sustituibles entre sí, vienen consideradas según su número, peso o medida; se refiere a ellas en el Art. 337 CC.
  2. Cosas Genéricas y Cosas Específicas: La cosa específica aparece determinada individualmente; la Genérica se determina a través de su pertenencia a un género determinado. La distinción tiene importancia en orden al cumplimiento y régimen de las obligaciones, o en orden a la traslación de riesgos.
  3. Cosas Consumibles e Inconsumibles: Bajo la expresión “fungibles” se define adecuadamente las cosas consumibles, aquellas de las que no puede hacerse uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman. Aunque cabe la consunción de una cosa que físicamente permanece inalterable (ej. el dinero).
  4. Cosas Divisibles e Indivisibles: Criterio puramente jurídico. Se califica una cosa de divisible cuando las partes resultantes de la división constituirán unas cosas de igual especie que el todo y de valor proporcional al de este. La cosa es indivisible bien porque la Ley lo prohíba, bien porque su separación en partes la destruya como tal cosa o la convierta en varias cosas de diferente naturaleza que el todo.

La distinción tiene relieve cuando concurren sobre la cosa derechos pertenecientes a diversos titulares en proindivisión o comunidad. No se puede exigir la división de la cosa común cuando de hacerla resulte inservible para el uso al que se destina y se ha de vender y repartir su precio si la cosa fuere esencialmente indivisible.

Las Relaciones entre las Cosas

  1. Distinción entre Cosas Simples y Cosas Compuestas:
    • Simple: Es la que tiene unidad natural o artificial de modo que, aunque quepa distinguir en ella fragmentos, estos no constituyen cosas que formen una unidad.
    • Compuestas: Son las que tienen unidad, pero en la que son distinguibles tantas piezas que las integran que, antes y fuera del todo que forman, tienen su propia individualidad. No es divisible cuando pertenece a varios titulares que quieren salir de la comunidad, pues se haría inservible. Se ha de vender y repartir su precio.
  2. Universalidad: La unión o pluralidad de cosas para hacerlas objeto de un mismo tratamiento jurídico. Se distingue una universalidad de hecho y una de derecho.
    • De Hecho: Es un agregado material de cosas por obra del hombre.
    • De Derecho: Es una agregación de las cosas materiales o inmateriales o de derechos verificada por la ley (ej. la herencia).
  3. Cosa Principal y Cosa Accesoria:
    • Accesoria: Es la que está subordinada a otra, respecto de la cual cumple una determinada función. El CC determina que cuando no pueda determinarse cuál de las dos cosas incorporadas es la principal, se reputará como tal al objeto de más valor o al de mayor volumen si los dos son de igual valor.

    La ley llama inexactamente cosa principal a la cosa más importante y accesoria a la de menos importancia. Pero cuando realmente haya una cosa principal y otra accesoria, la principal se considerará la más importante. Únicamente cuando no es posible fijar la importancia a base de una relación de accesoriedad, hay que atender al valor o al volumen.

  4. Partes Integrantes y Pertenencias:
    • Integrantes: Son elementos de la cosa compuesta o compleja de que se trate y no son susceptibles de derechos independientes, como tampoco de ejecución separada de la cosa a la que se hallan incorporadas.
    • Pertenencias: Son los inmuebles por destino. La relación de pertenencia puede clasificarse como una relación de accesoriedad, en virtud de un acto de destinación. La relación de pertenencia puede producirse de mueble a inmueble o entre dos cosas muebles. Se constituye mediante un acto de destinación del propietario de la cosa principal, y (se supone) de la cosa que va a ser de pertenencia. Esta relación puede destruirse mediante un acto de desafectación.

Los Frutos y los Gastos

Los Frutos

Concepto de Frutos

Frutos son los diversos provechos y beneficios que se obtienen de una cosa o de un patrimonio. El Art. 355 CC da una clasificación al distinguir entre:

  • Frutos Naturales: Son las producciones espontáneas de la tierra y las crías y demás productos de los animales.
  • Frutos Industriales: Son los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o trabajo.
  • Frutos Civiles: Son el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas o vitalicias.

Caracteres de los Frutos

  1. Accesoriedad: El fruto es una utilidad de la cosa que lo produce, y está subordinado a la cosa madre de la que el fruto procede. Este carácter alcanza importancia cuando se disocia la titularidad de la cosa productora y el derecho a percibir los frutos.
  2. Reproducibilidad: El fruto es susceptible de obtenerse de la cosa matriz por largo tiempo.
  3. Periodicidad: Los frutos son producciones periódicas, aunque no han de obtenerse a intervalos regulares y constantes.
  4. Utilidad: Fruto es todo lo que es renta o el incremento patrimonial que se obtiene de forma habitual.
  5. Conservación de la sustancia: Los frutos son cosas que otra cosa produce sin alteración de su sustancia. La cosa fructífera conserva su valor.
  6. Observancia del Destino Económico de la Cosa: El fruto ha de ser obtenido siguiendo el destino económico libremente decidido por el propietario o acordado con él.

Adquisición de los Frutos

Los frutos naturales e industriales se entienden percibidos desde que se alzan o separan, de acuerdo con lo que dispone el Art. 451 CC.

Mientras sean pendientes, se consideran inmuebles por incorporación, de modo que siguen el destino de la cosa principal.

Para la adquisición de la propiedad no se exige un especial acto de aprehensión, sino que la independización del fruto de la cosa madre es determinante del momento de adquisición de la propiedad.

Los frutos civiles se entienden producidos por días. La cantidad a percibir se divide por el número de días que ha durado la posesión.

Los Gastos

El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.

El precepto recoge un principio de justicia y equidad del que cabe deducir tres consecuencias:

  1. El criterio de abono de los gastos se rige con independencia de la buena o mala fe del que ha producido, recolectado o conservado, y el criterio legal se atiene al dato objetivo del gasto realizado.
  2. El perceptor de los frutos abona los gastos necesarios, pero no voluntarios, que hayan incrementado el valor de la cosa fructífera.
  3. Aunque el artículo no precisa límites cuantitativos, deben excluirse los gastos excesivos.

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