Evolución Jurídica y Social de España: De la Reconquista al Siglo XX


Modalidades de Repoblación y sus Efectos Jurídicos en la España Cristiana Medieval

Desde el norte peninsular se inició la Reconquista, lo que supuso la recuperación de aquellos dominios anteriormente ocupados por los musulmanes. A esto le siguió la repoblación, consistente en la retención efectiva por parte de los pobladores cristianos de aquellos territorios recuperados del islam.

Repoblación Señorial: Características y Consecuencias

Fue una repoblación dirigida y oficial. El señor dividía la tierra en lotes, que entregaba a los colonos cristianos a cambio de una renta. Esta relación jurídica quedaba plasmada en la carta de población, donde se regulaban las condiciones de la nueva vida en el territorio. Era un contrato agrario colectivo, que sellaba la estrecha vinculación económica de los colonos con su señor. La situación empezó a cambiar a partir del siglo X, cuando los señores asumieron funciones jurisdiccionales. Los sometidos a la potestad del señor estaban obligados a realizar determinados servicios personales y estaban sujetos a algunos gravámenes que afectaban a su libertad de movimiento y disposición patrimonial.

Repoblación Real: Fomento y Beneficios

Se desarrolló a partir del siglo VIII en zonas fronterizas con los musulmanes, donde no era factible una repoblación planificada y tranquila. A fin de fomentar la llegada de pobladores cristianos se concedían beneficios de tres tipos: cartas de donación, exenciones fiscales y la imposibilidad de detener a los siervos que escapaban hacia aquellos territorios.

Repoblación Espontánea: La Presura y la Pequeña Propiedad

Los colonos buscaban tierras despobladas donde se asentaban. El instrumento jurídico que daba validez a esos asentamientos fue la presura, consistente en la ocupación y acotación de un lote de terreno. En el valle del Duero, esta repoblación determinó el predominio del régimen de pequeña propiedad, que permitió la formación de una estructura social de gente modesta, pero libre del dominio señorial.

Repoblación del Camino de Santiago: Peregrinos y Desarrollo

Se dio a partir del siglo IX. Los protagonistas fueron los peregrinos que atravesaban la cornisa cantábrica con la intención de llegar hasta Compostela. Fueron responsables del avance de la sociedad medieval del norte peninsular, aceleraron la política repobladora de los reinos cristianos septentrionales y estimularon actividades comerciales.

Repoblación Urbana o Concejo: Fueros y Autonomía Municipal

Se dio con la incorporación de Aragón y Castilla a partir de finales del siglo XI por medio de capitulaciones. El gran número de mudéjares generaba incertidumbre, por lo que los monarcas cristianos otorgaron fueros breves que recogían privilegios a todos los cristianos que decidieron residir en esas ciudades. Las ciudades contaron con su propio órgano de gobierno, el concejo municipal, y pudieron crear su propio Derecho y designar a sus jueces.

Debido a la despreocupación de la autoridad por la creación y aplicación del Derecho, los particulares crearon costumbres que adecuaban el Derecho a las singularidades de cada grupo social y encomendaron a los “hombres buenos de la tierra” la resolución de las controversias. Estos eran personas sin formación jurídica, pero respetadas por actuar con la máxima imparcialidad en la resolución de los problemas. En un primer momento, los hombres buenos resolvían con absoluta libertad, pero cuando existía un ordenamiento jurídico, indagaban en las costumbres la solución más apropiada. Cuando las soluciones no existían, resolvían discrecionalmente, generando una fazaña.

El conjunto de normas elaboradas en la ciudad recibió el nombre de fuero extenso. Ello se debe al interés de los monarcas por la creación de un Derecho nuevo que desplazara los derechos locales y señoriales. Los encargados de redactar los fueros extensos fueron los juristas formados en Derecho común. El jurista a veces recogía solo aquello que consideraba excepcional, dejando fuera lo cotidiano, o viceversa.

Repoblación de los Alfoces o Territorios Rurales: Una Variante Municipal-Señorial

Fue una variante de la repoblación municipal. Se encomendó la repoblación a los concejos municipales, que actuaban de forma similar a los señores en la repoblación oficial. Se trataba de una repoblación municipal en su origen, pero señorial en su contenido.

Repoblación por Órdenes Militares: Defensa y Colonización

La llegada de los almohades frenó la Reconquista en zonas de La Mancha. Los monarcas encomendaron que la colonización fuera controlada por las Órdenes Militares.

Repoblación por Repartimiento: La Distribución de Bienes en el Sur

En el siglo XIII se desarrolló la última modalidad de repoblación en Andalucía, Murcia, Valencia y Baleares. Consistió en la distribución entre los cristianos participantes en la Reconquista de los bienes que habían pertenecido a los musulmanes huidos o rendidos sin capitulación.

Características del Derecho Mercantil Medieval

  • Autonomía: Surgió con autonomía respecto al derecho del reino, siendo creado por los propios comerciantes.
  • Especialidad: Derecho creado por los comerciantes para solucionar sus problemas y aplicarse en las relaciones entre ellos.
  • Escasa tecnificación: Era un derecho simple que atendía problemas prácticos de forma sencilla, basándose en hechos.
  • Origen consuetudinario: Muchas veces procedía de la costumbre. Esas costumbres de la mar (normas no formuladas) se recogieron en textos legales y se positivaron. Su origen es meramente consuetudinario.
  • Internacionalidad: Fue uno de los primeros derechos internacionales de la historia, aplicándose extraterritorialmente.
  • Jurisdicción especial: Existían jueces consulares o consulados en cada puerto, donde se resolvían las cuestiones comerciales en juicios rápidos.

Derecho Mercantil Castellano y Mediterráneo: Fuentes

Fuentes del Derecho Mercantil Castellano

  • Roles d’Oleron o Fuero de Layron
  • Jurisdicción del Almirantazgo de Sevilla
  • Consulados de Sevilla y Bilbao

Fuentes del Derecho Mercantil Mediterráneo

  • Ordenanzas de Ramón Berenguer IV
  • Costums de la Mar
  • Llibre del Consolat de Mar

La Inquisición Española: Origen, Competencias y Estructura

No fue un invento español, ya existía en Roma, creada por el Papa. Los Reyes Católicos pidieron autorización al Papa para establecer una Inquisición en España.

Sus competencias principales eran perseguir a judaizantes, moriscos, protestantes, solicitantes, practicantes de magia y artes ocultas, brujería, masones, bígamos o blasfemos.

La Inquisición Española se centró en los judaizantes y moriscos. Le interesaban los moriscos ricos, ya que sostenían económicamente a la Inquisición.

Estructura de la Inquisición Española

  • La máxima jerarquía la ostentaban el Rey y el Papa.
  • Inquisidor General (dominico), seguido de un Consejo Supremo (entre 6 y 9 miembros). Durante casi toda su trayectoria, tuvo un papel consultivo, sirviendo para asesorar al Inquisidor General.
  • Tribunales de Distrito (el primero en Sevilla, seguido del de Córdoba, llegando a existir hasta 18).

Existían áreas secretas a las que solo podían acceder los inquisidores y el personal de la Inquisición, como la cárcel o los archivos. Los archivos tenían tres llaves, repartidas entre tres personas, y solo podían abrirse con las tres llaves al mismo tiempo.

El personal de los tribunales de la Inquisición se dividía en dos categorías: los que cobraban un sueldo y los que no. Los sueldos se pagaban con los bienes requisados a los apresados.

Personal Remunerado

  • Inquisidores: Eran un número impar, religiosos y mayores de 40 años.
  • Notario de Secuestro: Encargado de recoger los bienes embargados a los apresados.
  • Promotor Fiscal: Llevaba la acusación pública.

Personal No Remunerado

  • Calificadores: Examinaban cuáles eran los delitos cometidos.
  • Consultores: Encargados de examinar si la conducta iba o no en contra de la fe.
  • Comisarios: Representantes de la Inquisición en los diferentes pueblos.
  • Familiares de la Fe: Informantes o soplones con una cruz verde que arrestaban a las personas buscadas para llevarlas al castillo de la Inquisición.

El Procedimiento Inquisitorial: Secretismo y Presunción de Culpabilidad

Se caracterizaba por dos cosas:

  • Secretismo: Los familiares no sabían nada de la situación del apresado hasta el momento del juicio.
  • Presunción de culpabilidad: Se presumía que el acusado era culpable y tenía que demostrar su inocencia.

Actos Esenciales del Procedimiento

  • Edicto de Gracia: Periodo para que las personas comparecieran voluntariamente a confesar los delitos cometidos contra la Inquisición. Tenían un plazo de 30 días para presentarse de manera voluntaria y que su condena fuese menor.
  • Edicto de Fe: Cuando, pasados esos 30 días, el acusado no se presentaba de manera voluntaria, era perseguido para ser llevado al castillo.

Fases del Proceso Inquisitorial

  • Fase Preparatoria: Se determinaba si había o no delito. Se examinaban testigos, documentos y actuaban los calificadores. Existía el acto de la clamosa (acto por el cual el tribunal dictaba la pena de la persona y el embargo de los bienes). En esta fase se preparaba el pleito, y había unas audiencias (máximo 3) donde se le daba la oportunidad de confesar sus delitos voluntariamente.
  • Fase Procesal: Ya había una acusación formal y una comunicación del abogado con posibilidad de defensa por parte del mismo. En el pleito se encontraban el tribunal, el Ministerio Fiscal y el abogado (quien podía ser acusado por los mismos delitos que el cliente). Se realizaban en las cámaras de tormento, donde se sometía a los acusados a diferentes torturas para obtener la confesión:
    • Toca: Embudo en la boca y ocho litros de agua.
    • Potro: Se ataban las extremidades a una mesa y, a través de unas poleas, se estiraban.
    • Garrucha: Suspender al acusado por las muñecas y dejarlo caer desde una altura controlada.
  • Sentencia: No se dictaban al momento, se hacía a través del Auto de Fe, en una plaza pública donde se leían las sentencias y se ejecutaba a los presos. Había castigos menores (quema de casas, requisamiento de bienes…) y castigos mayores (vergüenza pública, uso del sambenito, o muerte en la hoguera).

Los Decretos de Nueva Planta: Unificación Jurídica en la España Borbónica

Aragón y Valencia: Rigor y Benevolencia en los Decretos

La situación generó confusión, ya que, mientras en Aragón hubo sucesivos decretos, en Valencia solo se promulgó uno (por cuestiones de conveniencia).

En 1707 se promulgó el decreto dirigido a estos territorios, por el cual Felipe V extremó el rigor sancionador y abolicionista. En este primer decreto, el monarca ordenó la abolición de todos los fueros, privilegios y libertades de Aragón y Valencia, sustituyéndolos por las leyes e instituciones de gobierno castellanas. No se tuvo en cuenta que no todos los aragoneses y valencianos habían sido contrarios a Felipe V. Por ello, otro decreto posterior reconoció sus privilegios a quienes habían sido fieles.

Se eliminaron los tribunales superiores, estableciéndose los de Valladolid y Granada.

Sin embargo, a partir de entonces, los naturales de estos reinos podían trabajar en Castilla, abriéndose la puerta a los movimientos funcionariales.

Se dictaron varios decretos para Aragón: 29 de junio de 1707, 29 de julio de 1707…

En esos decretos se fue perdiendo fuerza. El rey fue arrepintiéndose de la dureza del anterior, y los nuevos nunca fueron a mayor rigor ni exigencia, sino a mayor benevolencia y concesión.

El rey creó dos salas en Aragón: la penal y la civil. En materia civil, si el pleito era entre particulares, se regía por el derecho aragonés; pero si el pleito era entre un particular y la administración (monarquía, hacienda), se regía por el derecho castellano, aunque se nombraron una serie de juristas formados en derecho aragonés, pero trabajando en el Consejo de Castilla.

Cuando la causa era criminal, siempre se aplicaba el derecho castellano.

Mallorca: Influencia Catalana y Reformas Institucionales

El modelo catalán del Decreto de Nueva Planta de 1715 se aplicó en Mallorca. Desapareció la figura del virrey, siendo sustituido por el Comandante General, y se reformó la Audiencia, de la que el rey era presidente, aunque siguieron existiendo determinados privilegios del derecho anterior.

Cataluña: Resistencia y Adaptación a los Decretos

Cuando el rey quiso imponer un decreto fuerte, Patiño y Azmener le aconsejaron suavizar las medidas, ya que podían crear un efecto contraproducente no deseado.

Los decretos afectaron a la organización de la vida en Cataluña: se suprimieron las universidades existentes y se instaló la de Cervera; también se suprimieron los gremios.

A nivel territorial, al frente de cada comarca se instaló un corregidor en vez de los vegueres que existían. Se permitió el comercio con América y la posibilidad de ser funcionarios en Castilla, pero el castellano como lengua se instaló en este territorio.

A nivel político, se estableció un Gobernador Capitán General, incluso con funciones judiciales, que sustituyó al virrey.

En cuanto a Hacienda, se creó la figura del superintendente.

Cerdeña y Menorca: Variaciones en la Aplicación de los Decretos

El Decreto de Nueva Planta catalán se convirtió en referente para Cerdeña, que pasó a dominio del Imperio como consecuencia del final de la Guerra de Sucesión. En 1717 volvió a ser española, aunque solo durante tres años. Mediante decreto de 1717 se estableció su nueva organización.

La isla de Menorca fue recuperada para España por el Tratado de Versalles de 1783, pero el régimen institucional menorquín no sufrió en el siglo XVIII las grandes transformaciones que hubiera supuesto la aplicación de un decreto de influencia catalana o mallorquina y de finalidad unificadora o castellanizante.

El Derecho de la Corona de Castilla: Unificación y Resistencia

Alfonso X el Sabio, rey de Castilla, impulsó la implantación de nuevos textos jurídicos:

El Fuero Juzgo: Uniformidad a partir del Derecho Visigodo

Fue la traducción al castellano antiguo del Liber Iudiciorum visigodo. Esas traducciones se difundieron para uniformar el derecho con base en un texto preexistente (no era un texto nuevo). En la Baja Edad Media, los fueros municipales castellanos fueron perdiendo protagonismo. Ello se debió a la política desplegada por los reyes, que pretendieron aminorar la diversidad jurídica.

El instrumento utilizado para tal fin fue el Derecho visigodo del Liber Iudiciorum, que se tradujo al romance y se conoció con el nombre de Fuero Juzgo. En este sentido, los monarcas lo difundieron por las tierras de Andalucía y Murcia.

El Fuero Real: Un Nuevo Intento de Unificación Jurídica

Fue un texto nuevo, desarrollado por el jurista Fernando Martínez de Zamora, y se componía de cuatro libros. Su contenido abarcaba aspectos políticos, procesales, civiles, penales, y todo lo relativo a la unificación del derecho.

La repoblación se había iniciado en el siglo VIII, y cuando el rey intentó imponer el Fuero Real en la Castilla más tradicional, los que habían llegado últimos (sevillanos, gaditanos…) adoptaron rápidamente ese derecho. Sin embargo, los castellanos viejos (repoblados al inicio) opusieron más resistencia a este proceso, dado que ya existía un derecho propio que, en muchas ocasiones, aparecía muy distanciado de la normativa visigoda. Entonces comenzaron los conflictos, porque las ciudades veían que la imposición regia suponía acabar con su autonomía (un primer tiempo de revueltas y un segundo tiempo de pacificación).

Se pretendió justificar su redacción indicando que en la mayor parte del reino no existían fueros y que, por ello, los pleitos se resolvían mediante fazañas. Para redactar el Fuero Real se tuvieron en consideración el Fuero Juzgo, el Derecho común y, por supuesto, instituciones tradicionales castellanas. El rey, ante tales presiones, se vio obligado a devolver los textos municipales previos y a dejar reducida la aplicación del Fuero Real a su corte. De esta forma, se produjo un desajuste en la resolución de los pleitos, ya que en primera instancia un determinado proceso era resuelto de manera concreta por los jueces locales de acuerdo con el fuero municipal, mientras que en apelación los de la corte resolverían el mismo pleito conforme a un derecho completamente distinto, el del Fuero Real. Así, en las Cortes de Zamora, en 1274, se dictó qué se iba a resolver por fueros reales y qué materia iría por la vía del derecho real. Los temas penales que no fueran especialmente graves, así como los problemas civiles, se resolverían por fueros. Las cuestiones penales de gran trascendencia irían por la vía del derecho real.

El Espéculo (Espejo de Justicia): Un Intento Fallido de Uniformización

Tras la reacción popular de 1272, muchas localidades castellanas recuperaron sus fueros, mientras que algunas aceptaron el Fuero Real como propio. Por otra parte, en Andalucía y Murcia se siguió utilizando el Fuero Juzgo. La pretendida uniformización jurídica había fracasado. Por ello, se redactó el Espéculo o “espejo del Derecho”.

Desde entonces, Fuero Real y Espéculo iban a ser los dos únicos textos que podían alegarse ante los alcaldes del rey. Su diferencia estribaba en el ámbito de aplicación: mientras que el Fuero Real fue pensado para Castilla, el Espéculo lo fue para todos los reinos que englobaban la Corona castellana.

El Espéculo contaba con cinco libros, pero se trató de una obra inacabada por su vinculación con los intentos de Alfonso X de acceder al trono imperial. Así, el rey abandonó la redacción del Espéculo y utilizó todo el material recopilado para una obra nueva, conocida como las Siete Partidas. En sus ansias de ser emperador de Alemania (el llamado Fecho del Imperio, por el cual aparcó el texto general para toda la Corona por este interés en ser emperador), esta obra quedó inacabada. Intentó unificar el derecho, creando un derecho general.

Las Siete Partidas de Alfonso X: Culminación del Derecho Común

Las Partidas de Alfonso X el Sabio son un texto de tremenda importancia. Representan la culminación de la recepción del Derecho común en Castilla.

Es una auténtica enciclopedia jurídica, pero el rey no la pudo aplicar debido a su modernidad y a considerarse derecho común, siendo hasta la mitad del siglo XIV, con Alfonso XI, cuando se incorporó como fuente del derecho. Su influencia radica en que, al incorporarse al Ordenamiento de Alcalá como segunda fuente supletoria, fue fuente del derecho castellano (no en Aragón) hasta el Código Civil (1889). En Norteamérica, aún hoy, existen sentencias que mencionan las Partidas de Alfonso X el Sabio.

Instrumentos para un Derecho General

En el interés de crear un derecho general, hay que diferenciar:

  • Pragmática: Norma de derecho general conforme a la cual el rey legislaba.
  • Ordenamiento de Cortes: El rechazo a la política legislativa sufrida en 1272 determinó que cada vez más el rey buscara el apoyo de las Cortes a la hora de establecer un Derecho general. En esta norma también participaba el rey en mayor o menor medida. Si sancionaba el final, se llamaba Cuaderno de Leyes; y cuando el rey participaba en su elaboración, Cuaderno de Peticiones.

Aunque pretendían crear un derecho general, entre ellas también surgían conflictos. Si la pragmática del rey se inmiscuía en terreno de Cortes, surgían fricciones. En esos momentos, existía inseguridad jurídica ante la incerteza de qué aplicar. Se resolvía mediante la fórmula “obedézcase, pero no se cumpla”: cuando en una pragmática del rey, las Cortes entendían que estaba ocupando materia o competencia indebida, la pragmática se obedecía por provenir del rey, pero no se cumplía hasta que el rey o su sucesor dictara otra que no chocara con el ordenamiento de Cortes.

Así, las Cortes de Alcalá de Henares, en 1348, dictaron un orden de prelación de fuentes:

  1. Normas de carácter general: Pragmáticas y Ordenamientos de Cortes.
  2. Fueros: Aunque ya no tenían la fuerza de la Alta Edad Media. Se utilizaban siempre que no contravinieran la razón ni la ley de Dios.
  3. Partidas: Que, 75 años después, se incorporaron a nuestro ordenamiento.
  4. Rey: Como elemento que colmara esa laguna.

Intentos de Implantación del Derecho Castellano y la Resistencia de los Territorios Pactistas

Las reacciones que se produjeron en los diferentes reinos y territorios hispánicos fueron las siguientes:

Castilla: Hacia el Absolutismo Regio

En Castilla, el punto de partida que condujo hacia el absolutismo del rey lo encontramos en la primera Ley de Toro de 1505, en la cual se consagraban las pragmáticas regias como leyes de rango supremo. Así pues, poco podían hacer las Cortes castellanas para oponerse a la fuerza arrolladora de las pragmáticas reales. Los estamentos realizaban protestas de contrafuero. Lo más que se lograba era retrasar la entrada en vigor de las pragmáticas por medio de la fórmula “obedézcase pero no se cumpla”.

Las reuniones de las Cortes castellanas cada vez se espaciaban más ante su incapacidad de frenar la fuerza de las pragmáticas, de manera que a mediados del siglo XVI se separaron de ellas los nobles y los eclesiásticos. Solo quedaron actuando en su seno los representantes de la burguesía.

Territorios Vascos: El Pase Foral como Mecanismo de Defensa

Esos territorios se hallaban adscritos a la Corona de Castilla, manteniendo, sin embargo, un régimen pactista. La implantación del derecho castellano en suelo vasco era controlada por unas instituciones autóctonas. El mecanismo defensivo desarrollado por las instituciones vascas era el pase foral. Sin dicho pase foral, cualquier norma procedente del monarca carecía de vigencia en el territorio vasco.

Navarra: Estricto Control y Reparación de Agravios

Las instituciones políticas navarras llevaban a cabo un estricto sistema de control con respecto a la normativa procedente de Castilla. Existían unos mecanismos de control que actuaban previamente a la entrada en vigor de las leyes castellanas y otros que lo hacían a posteriori.

En cuanto a los controles previos, se establecía que los componentes del Consejo Real navarro fueran naturales del reino, así como debían serlo los representantes de los estamentos en el seno de las Cortes navarras.

Antes de la entrada en vigor de la norma que venía de la Corona, las Cortes tenían que otorgar el pase foral. Además, se exigía que esa ley obtuviera la llamada sobrecarta, anotación concedida por el Consejo Real navarro que se anotaba en el dorso del documento en que se contenía la nueva norma. Si, aun con las precauciones mencionadas, se detectaba un contrafuero, correspondería a las Cortes navarras denunciarlo, con el fin de emitir el reparo de agravios, norma que declararía nula esa ley indebidamente aprobada.

Aragón: El Justicia Mayor y el Derecho de Amparo

El pactismo en el reino aragonés sirvió para frenar la fuerza arrolladora de las pragmáticas del monarca. El mecanismo específico de defensa desarrollado en este reino, con el fin de preservar la tradición jurídica y las instituciones aragonesas contra el absolutismo del monarca, venía activado por la figura del Justicia Mayor, personaje que ostentaba la máxima autoridad jurídica dentro del reino aragonés y que, además, podía otorgar el derecho de amparo a los aragoneses que tuvieran disputas con el rey.

Cataluña: Pactismo Económico y Resistencia a la Centralización

Era un territorio pactista, de modo que las leyes vigentes en ese reino tenían que ser producto de un acuerdo entre el Rey y las Cortes catalanas. En caso contrario, cualquier ley sería nula. Si se producía cualquier agravio contra el derecho tradicional de Cataluña, había un órgano específico encargado de velar por la tradición jurídica: la Diputación del General, más conocida como la Generalitat.

La Generalitat era el órgano que suplía las funciones de las Cortes catalanas mientras no se hallaban reunidas.

En el caso de Cataluña, se observaba un acentuado pactismo económico, similar al aragonés. El monarca tenía un escaso margen de maniobra en territorio catalán, sobre todo por el recurso sistemático de los estamentos catalanes a las presiones económicas frente a las pretensiones del rey.

Todo ello explica la permanente tentación de buscar la centralización y la homologación de Cataluña con Castilla bajo el signo de la “castellanización” jurídica y política. Se produjo una invasión del territorio catalán encabezada por el Conde-Duque de Olivares, valido de Felipe IV, pero fracasó en sus intentos de implantar el absolutismo.

Valencia: Pactismo de Baja Intensidad y Pérdida de Fueros

El reino de Valencia, integrante de la Corona de Aragón desde la Baja Edad Media, desarrolló un pactismo político de baja intensidad, si lo comparamos con el aragonés y el catalán.

El pactismo no se extendía a todas las leyes de las Cortes valencianas, sino solo a las disposiciones en cuya aprobación mediaba una contraprestación económica. Son las denominadas “leyes compradas”.

Sin embargo, para el resto del ordenamiento jurídico valenciano, la defensa frente al absolutismo era más débil que en los otros territorios. Esa relativa debilidad quedaría patente cuando, a comienzos del siglo XVIII, Valencia perdió todo su derecho tradicional y sus instituciones políticas debido a los Decretos de Nueva Planta.

Mallorca: Influencia Catalana y Desarrollo Jurídico

La carencia de Cortes no implicaba la total desprotección del territorio balear frente al absolutismo. La implicación de Cataluña en la incorporación del archipiélago a la Corona de Aragón durante la Baja Edad Media, llevó aparejada una tutela de los catalanes sobre el reino de Mallorca, existiendo entre ambos territorios un pacto tácito de protección del derecho y las instituciones de Mallorca frente a los posibles ataques absolutistas del monarca.

Por otro lado, resulta innegable que un derecho mallorquín autóctono se hallaba poco desarrollado, asumiendo en buena parte las directrices marcadas por Cataluña en un principio, para después incorporar el derecho común a la hora de cubrir las lagunas existentes en la tradición mallorquina.

Las Recopilaciones Castellanas: Compilación y Actualización del Derecho

Son volúmenes legales divididos en varios libros en los que se recogen las leyes. Suelen distinguirse varias clases:

  • Privadas y oficiales: Según que nazcan de la iniciativa particular o de los órganos del poder político-jurídico.
  • Cronológicas o sistemáticas: Según que se inserten las normas siguiendo el orden temporal de su promulgación o que las agrupen por materias.
  • Literales o modificadas: Según se respete el tenor literal de la norma que se inserta o que el redactor altere dicho tenor para adaptar las leyes antiguas al momento recopilador.

Todos los territorios hispánicos se sumaron a la tendencia recopiladora; sin embargo, fueron las Recopilaciones castellanas las que tuvieron un mayor alcance, llegando a estar vigentes para ciertas materias hasta muy avanzado el siglo XIX.

En 1480, los Reyes Católicos encargaron al jurista Alonso Díaz de Montalvo que realizara una recopilación del derecho castellano vigente. En 1484, terminó su tarea, dando a la luz la recopilación titulada Ordenanzas Reales de Castilla, más conocida como Ordenamiento de Montalvo. A pesar de varias carencias, las Ordenanzas Reales de Castilla tuvieron un notable éxito, siendo objeto de numerosas ediciones.

Poco tiempo después apareció un trabajo que, sin responder totalmente a los parámetros propios de una recopilación, compilaba diferentes disposiciones vigentes a comienzos del siglo XVI. Se trata del Libro de Bulas y Pragmáticas Reales, elaborado por Juan Ramírez. Aunque tanto el Ordenamiento de Montalvo como el Libro de Bulas y Pragmáticas Reales de Juan Ramírez tuvieron bastante éxito, pronto quedaron obsoletos, de modo que Isabel la Católica, casi en su lecho de muerte, redactó un codicilo en el cual expresaba su deseo de que se abordara la tarea de elaborar una recopilación que actualizara el panorama jurídico castellano.

La Nueva Recopilación

Su viudo intentó inmediatamente, tras la muerte de Isabel, cumplir sus deseos, confiando la elaboración de la nueva recopilación a un jurista de la Corte llamado Lorenzo Galíndez de Carvajal. Debido a la magnitud de la tarea (las disposiciones se habían multiplicado desde la obra de Montalvo) y a ciertos obstáculos, la que se denominaría Nueva Recopilación castellana solo vería la luz cerca de ochenta años después de que se elaborara la de Montalvo, siendo el jurista Bartolomé Atienza quien remató esa larga tarea. Desafortunadamente, el hecho de haberse utilizado el Ordenamiento de Montalvo como base de la Nueva Recopilación propició que esta arrastrara los errores de aquel. Sin embargo, no se elaboraría otra recopilación castellana hasta comienzos del siglo XIX, cuando vio la luz la denominada Novísima Recopilación de las Leyes de España.

La Novísima Recopilación

Dos siglos y medio después de la aparición de la Nueva Recopilación castellana, España seguía aún inmersa en el Antiguo Régimen. Carlos IV encargó a Juan de la Reguera Valdelomar una puesta al día de la obra de Atienza, siendo la Novísima Recopilación de las Leyes de España promulgada por decreto en 1805. Esta última recopilación se halla dividida en doce libros, y en ella se recoge la abundante legislación nacida a lo largo del siglo XVIII.

Las autoridades legislativas se propusieron ampliar su contenido por medio de suplementos a medida que surgieran nuevas leyes. Solo llegó a hacerse uno en 1807. Su vigencia se prolongó a lo largo de buena parte del siglo XIX, siendo objeto de derogaciones parciales según fueron apareciendo los nuevos códigos, que, aunque tardíamente, triunfarían, al igual que en el resto de Europa.

Características del Derecho Medieval Hispánico

  • Diversidad Jurídica
  • Pérdida de Calidad Jurídica
  • Predominio de la Costumbre (elemento consuetudinario)
  • Carácter Casuístico y Popular
  • Ámbito Reducido de Vigencia
  • Personalismo Extremo
  • Derecho como Privilegio: Derecho Municipal (Ej. fueros)
  • Derecho para Garantizar un Mínimo de Paz
  • Derecho Influido por la Religión
  • Derecho Influido por la Reconquista y Repoblación

Principales Leyes Fundamentales del Franquismo

  • Ley del 8 de agosto de 1939: Facultaba a Franco a dictar leyes sin la deliberación del Consejo de Ministros cuando existieran razones de urgencia.
  • Leyes Constitutivas de las Cortes (17 de julio de 1942, modificada por la ley del 9 de marzo de 1946): Creaban las Cortes Españolas, pero sin funciones reales de control al poder.
  • Fuero de los Españoles (17 de julio de 1945): Proclamaba como principio rector de los actos del Estado el respeto a la dignidad, a la libertad y a la integridad de la persona, reconociendo al hombre como titular de deberes (como el servicio a la patria, la lealtad al Jefe de Estado, el servicio militar y la obediencia a las leyes) y derechos (derecho a la educación, a la libertad de expresión y a la inviolabilidad de domicilio).
  • Ley de Referéndum Nacional (22 de octubre de 1945): Instituía un procedimiento de consulta directa a la nación en aquellos casos en los que Franco estimase oportuno dicha consulta, debido a la trascendencia de las leyes o a la incertidumbre de la opinión.
  • Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado (26 de julio de 1947): Facultaba a Franco a proponer a título de rey o regente.
  • Ley de Principios del Movimiento Nacional (17 de mayo de 1958): Proclamaba una serie de directrices sin eficacia jurídica directa que todos los órganos y autoridades estaban obligados a observar.
  • Ley Orgánica del Estado (10 de enero de 1967): Restringió los poderes que ejercía Franco desde 1938, disponiendo que este tenía que gobernar por medio del Consejo de Ministros.

Separó la figura del Presidente del Gobierno de la Jefatura del Estado, vinculó la potestad legislativa a Franco y definió las relaciones entre los poderes del Estado según el principio de unidad del poder y coordinación de las funciones.

Leyes Clave de la Segunda República Española

  • 1. Ley de Defensa de la República (1931): Su finalidad era proteger al régimen republicano frente a actos de agresión. Prohibía conductas como la incitación al desorden, apología de la monarquía, etc. Las sanciones eran impuestas por el Consejo de Ministros de la Gobernación, sin control judicial, y estuvo vigente hasta 1933.
  • 2. Ley del Divorcio (1932): Permitía disolver el matrimonio por mutuo acuerdo o causa justa. Tuvo oposición por parte de sectores católicos y conservadores, y fue derogada por la dictadura.
  • 3. Ley de Reforma Agraria (1932): Diseñada para combatir el latifundio y el paro agrario mediante expropiación con indemnización. Sus problemas fueron la lentitud de aplicación, la falta de fondos y la oposición de los grandes propietarios. Fue derogada en 1935.
  • 4. Ley de Orden Público (1933): Sustituyó la Ley de Defensa de la República, estableciendo tres estados de excepción: prevención, alarma y guerra.
  • 5. Ley de Vagos y Maleantes (1933): Buscaba controlar conductas consideradas antisociales. No imponía penas, sino medidas de internamiento o vigilancia. Fue modificada por el franquismo en 1954 para incluir a homosexuales.

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