Formato de letra de cambio en word


La letra de cambio es un título-valor, formal y completo, por el que una persona (librador)
Manda a otra (librado) que pague, en el lugar y momento que se le señalan, una determinada suma de dinero a la persona designada en el documento (tomador)
O a la que éste ordene.Características esenciales: Es un título de pago, es decir, un título por el que se manda a pagar una suma de dinero en moneda admitida a cotización en el mercado de divisas. Por esto, no puede acoger mandatos de entrega de mercaderías.Se contiene una orden o mandato de pago, es decir, quien la emite ordena o manda pagar al destinatario de la letra y receptor de la orden. Por lo que distinguimos 3 sujetos: el librador (remitente), el librado (encargado de pagar) y tomador (el cobrador de la letra).Entre la emisión de la letra y la ejecución de la orden de pago debe mediar un lapso de tiempo, que puede ser en el momento en que se le presente al librado (letra a la vista), transcurrido cierto tiempo después de esta presentación (letra a un plazo desde la vista), en un día concreto del calendario (letra a día fijo o determinado) o bien en un día contado a partir de la fecha de emisión (letra a un plazo desde la fecha).
También se exige un lugar de pago, reflejado dicho dato en la letra de cambio. Además, es un título formal sometido a solemnidades o requisitos.

Elementos personales. Función y responsabilidad


Los elementos personales de la letra son, normalmente, tres: librador, librado y tomador. Pero pueden reducirse a dos si el librador se hace destinatario de su propia orden (letra al propio cargo, el librador también es librado)
O si se hace beneficiario de esa orden (letra a la propia orden, el librador también es tomador)
. Lo normal es que, con anterioridad a la emisión de la letra, el librador sea acreedor del librado por suma igual o superior al importe de aquélla. El tomador puede ser acreedor del librador y por tanto, cobrarse la deuda del deudor de su deudor, es decir, del librado; o se hace cargo de la letra anticipando al librador el importe de aquélla, con cierto descuento en función del plazo que falta para el pago del librador.Sin embargo, conviene tener presente que con la entrega de la letra, el librador no cancela ni renueva su deuda con el tomador que la recibe, lo que se produce con dicha entrega es que quede en suspenso la acción para pedir el cumplimiento de la obligación reflejada en el título.También resaltar que con la emisión de la letra el único que adquiere responsabilidad cambiaria es el librador, que la firma. Esa responsabilidad consiste en que la letra será atendida por el librado a su vencimiento, es decir, se compromete a que el destinatario cumplirá la orden de pago recogida en la letra.

Solo adquiere responsabilidad cambiaria el librado con la aceptación y el tomador con el endoso

La ley exige determinadas formalidades, recogidas en el art 1 de la Ley Cambiaria. Además hay un modelo oficial en papel timbrado, aprobado por Orden Ministerial de 30 de junio de 1999 que consagra estos requisitos.

Las cláusulas obligatorias son:


La expresión “letra de cambio”, inserta en el texto y en el idioma empleado para redactar el resto de menciones.Expresión de la “suma de dinero”, sea en euros o en divisa, que se ordena abonar. El modelo oficial invita a mencionarla por dos veces, una en expresión numérica y otra en letra. En caso de discrepancias, el art 7 concede prioridad al texto literal y en caso de identidad en el modo de expresión, a la menor cantidad.La “designación del librado”, destinatario de la orden de pago. Puede ser persona física o jurídica. Si se indican varios, se presumen llamados solidariamente. La ley permite que el librador asuma también la investidura de librado.La “indicación del vencimiento”, utilizando alguna de las fórmulas previstas en el art 38 de la Ley Cambiaria. De no expresarse, se entenderá pagadera a la vista (a su presentación).El “lugar en el que se ha de pagar”.
Normalmente, es un establecimiento financiero donde el librado tiene cuenta con fondos disponibles. La omisión de esta mención es subsanable: si junto al nombre del librado figura su domicilio se considerará éste como domicilio de pago.La “designación del tomador”, especificando si tiene la facultad de ceder la letra, la que se le presume, salvo prohibición expresa. Puede coincidir con el librador, dando lugar al giro a la propia orden.

“Fecha y lugar de libramiento”

La firma del librador”, por sí o por representante, circunstancia esta última que deberá hacerse constar en la letra. Salvo los administradores de compañías, que se consideran autorizados por el mero hecho de su nombramiento, el resto deben serlo de forma expresa, pudiéndoles exigir la exhibición del poder. De faltar éste, el falso apoderado queda vinculado a título personal. El librador garantiza el pago de la letra, siendo nula cualquier cláusula exoneratoria que se inserte en el título. La falsedad de la firma del librador, su inexistencia o insuficiencia de poder no afecta a la validez de las contraídas por cualquier otro firmante.Estas cláusulas son imprescindibles para que el documento que las ostenta tenga la consideración legal de la letra de cambio y los efectos de ésta.

Las clausulas facultativas son:


La “cláusula de intereses” (art 6 de la LCCh). Se utilizan en aquellas letras (giradas “a la vista” o “a un plazo desde la vista”) en las que el momento de exigibilidad se confía al acreedor, por lo que la ley faculta al librador para que disponga el devengo de intereses al tipo que deberá necesariamente indicarse y por el período comprendido desde la emisión hasta la presentación.La cláusula “no a la orden”, privando a la letra de su natural condición de titulo endosable, pero no impide su cesión ordinaria.El librador puede establecer la “presentación necesaria” a la aceptación; que se haga desde o a partir de una determinada fecha… Recogida dicha cláusula en el art 26 de la Ley, aunque es poco usada.Puede también el librador “exonerarse de la garantía de la aceptación”, haciéndolo constar en la letra. Pero no puede exonerarse de la garantía de pago.La cláusula de “sin gastos” es la de mayor difusión, recogida en el art 56 de la Ley. Consiste en que el librador dispensa al tenedor de acreditar mediante protesto su diligencia a la hora de intentar que el librado haga efectivo el importe, comprometiéndose a reembolsárselo, evitando gastos inherentes al levantamiento del protesto.

Cesión de la provisión


¿Qué es la provisión de la letra de cambio?

Antes, cuando se explicaba la letra de cambio, se solía decir que entre las partes que firmaban la letra había una relación de provisión. El contrato, que denominamos relación de provisión, no acompaña a la circulación de la letra. El contrato queda vinculando a dos sujetos: el librador y el tomador. La relación de provisión queda en el origen de la letra. En ocasiones es interesante que la provisión originaria acompañe a la circulación cambiaria como decía Garrigues, como un satélite. Para esto necesitamos incluir una clausula de provisión. De esa manera, con la cesión de la provisión, no solo impulsamos la circulación cambiaria, sino también la circulación de la relación causal. (art 69 de la LCCh) El librador cede a los sucesivos tenedores la acción derivada de su relación causal con el librado y que dio origen a la emisión del título. Así los tenedores tendrán dos acciones contra el librado: la cambiaria y la causal.

Clausula de indicación

Podemos hablar de indicaciones cambiarias en sentido estricto, con referencia a las menciones de la letra de cambio, pero cuando hablamos de clausula de indicación, estamos hablando de unos sujetos que reciben la denominación de indicatarios, y que se señalan en la letra para que actúen en favor del crédito cambiario en determinados casos, en determinadas patologías de la letra de cambio.

¿Cuál es la patología?

La falta de aceptación. La letra se presenta a la aceptación y el librado deniega la aceptación. En segundo lugar, es posible también señalar un indicatario para que actuara en una segunda patología, en la falta de pago. Cuando se produce la falta de pago, el indicatario está llamado a pagar la letra. Esto lo hacemos en el marco de una clausula, que tiene que estar escrita en la letra, porque lo que no está en la letra no está en el mundo. Consiste en que cualquier firmante de la letra, distinto del aceptante, puede indicar una persona que la acepte o la pague, en caso de no hacerlo el librado. (arts. 70, 72 y 54).

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