Formato recurso alzada


LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS


Pueden concebirse como la vía a través de la cual los administrados solicitan de la Administración que anule o modifique un Acto Administrativo que les afecta porque no están conformes con su contenido. De esta definición se extraen las siguientes consecuencias:

Los recursos administrativos tienen como presupuesto de hecho la existencia de un acto administrativo previo contra el cual se interpone el recurso……
–Los recursos administrativos tienen por objeto normalmente actos que no ponen fin a la vía administrativa. Esta característica se da en relación con la interposición del recurso de alzada.

–Los recursos administrativos solo los pueden interponer quienes estén legitimados para ello, los titulares del derecho subjetivo o interés legítimo en el asunto al que se refiere el acto recurrido. El recurso se interpone ante la propia Administración autora del acto, que debe resolverlo.
En cuanto a la interposición de los recursos administrativos, el Art. 110 Ley 30/92 aborda dos cuestiones principales:
a)

Los requisitos formales para su interposición


Paralelamente a los requisitos de la instancia, el Recurso ha de contener los siguientes extremos:
1.-nombre y apellidos del recurrente e identificación del lugar que se escoja a efectos de notificación.
2.-identificación del acto que se recurre y los motivos de su impugnación
3.-órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige
4.-lugar, fecha y firma del recurrente
b)

Las consecuencias que tiene el error en la calificación del recurso


En el Derecho Administrativo español es una tradición consolidada el considerar que el error de calificación del recurso por el recurrente no es obstáculo para su tramitación siempre y cuando se pueda deducir su verdadero carácter.
La interposición del recurso abre un nuevo procedimiento administrativo, haciendo surgir para la Administración el deber de resolverlo y de notificar la resolución. Si la Administración no resolviese expresamente el recurso, el particular ha de entenderlo desestimado, rigiendo por tanto la regla del silencio administrativo negativo, salvo que, el recurso se hubiese interpuesto contra un acto presunto de silencio administrativo, en cuyo caso el silencio en la resolución del recurso provoca que ha de entenderse estimada la pretensión del particular.
La interposición del recurso administrativo, según dispone el Art. 111 Ley 30/92, no provoca, sin más, la suspensión de los efectos del acto recurrido, sino que esa suspensión se producirá si se solicita o si se considera necesario por el órgano que resuelve el recurso, el cual habrá de realizar una valoración acerca de las consecuencias que pudiera tener la no suspensión de los efectos del acto recurrido.
En cuanto a la tramitación de los recursos administrativos, no se prevé especialidad alguna respecto del procedimiento general pero sí puede destacarse la importancia del trámite de audiencia que será necesario siempre que haya terceros interesados en ese procedimiento, a los que habrá de darse traslado del escrito del recurso para que, en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15, presente las alegaciones que estime pertinentes.
La resolución del recurso ha de contener una respuesta a cuantas cuestiones se planteen en ese expediente relativo al recurso, hayan sido o no alegadas por los interesados.
En Derecho español, pese que a la Administración se le reconocen unas amplias facultades para resolver el recurso, no se permite la llamada “reformatio in peius”, es decir, que la resolución que se dicte en el procedimiento de recurso acabe siendo más desfavorable para el particular que la que originariamente tenía antes de la interposición del recurso.
Los tres principales tipos de recurso son:

RECURSO DE ALZADA

Es un recurso jerárquico a través del cual se pretende que el órgano superior a aquel que dictó el acto, revise y en su caso corrija o anule, ———————>

la decisión adoptada por un órgano inferior. El hecho de que éste se configure como un recurso jerárquico, explica que no exista en el marco de aquellas organizaciones administrativas en las que sus órganos no están estructurados jerárquicamente, como ocurre por ejemplo en el ámbito de las entidades locales.
Es presupuesto indispensable para interponer un recurso de alzada que el acto objeto de recurso no ponga fin a la vía administrativa. La Ley 30/92 en su Art. 109 establece qué actos ponen o no, fin a la vía administrativa.
En cuanto al régimen básico del recurso de alzada, nos importa conocer el plazo de interposición, los motivos para interponerlo, el órgano ante el cual se interpone y el órgano que lo resuelve.
La interposición del recurso de alzada puede presentarse ante el órgano que dictó el acto que se recurre o bien ante el que tiene la competencia para resolverlo.
Si se interpone ante el órgano que dictó el acto, éste debe remitirlo a su superior, adjuntando al recurso el expediente administrativo. Es importante señalar que está expresamente prohibida la delegación de las competencias para resolver el recurso, a favor de aquel órgano que dictó el acto impugnado.
El recurso ha de interponerse en el plazo de un mes si el acto fuese expreso. Transcurrido este plazo de un mes sin que se interpusiese el recurso de alzada, el acto se convierte en firme y ya no puede atacarse. Transcurrido el plazo de tres meses desde que se interpone el recurso de alzada sin que se hubiese resuelto, habrá de entenderse desestimado el recurso, quedando abierta la vía contencioso-administrativa. Sin embargo, si el acto recurrido fuese desestimado por silencio administrativo, la no resolución expresa del recurso, ha de entenderse desestimatoria.
En el caso de que el acto recurrido no fuese expreso, el plazo de interposición del acto ordinario será de tres meses a contar a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo (Art. 114 y 115 Ley 30/92).

RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN

En la Ley de Procedimiento Administrativo de 1957 se establecían como recursos ordinarios el de alzada y el de reposición. El legislador, al redactar la ley
30/1992, consideró eliminar el de reposición y conservar el de alzada, pues consideraba que esto suponía acortar el camino para el particular en orden a llegar a la jurisdicción contenciosa.
No obstante, diversas opiniones emitidas desde distintas instancias una vez vigente la ley 30/92 hicieron reconsiderar la oportunidad de volver a introducir el recurso de interposición. La reforma llevada a cabo en la Ley 20/92 a través de la Ley 4/1999 reintrodujo este recurso pero otorgándole carácter potestativo.
Su regulación está en los Art. 116 y 117 L30/92 y los aspectos principales del mismo son:
Se puede interponer contra actos que ponen fin a la vía administrativa.
Se interpone ante el mismo órgano que dictó el órgano recurrido.
Si el particular decide interponer el recurso potestativo de reposición no podrá interponer un recurso contencioso-administrativo contra el mismo acto hasta que se resuelva expresamente el recurso potestativo de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo (no resuelva). Es decir, no cabe simultanear la interposición de un recurso potestativo de reposición con la impugnación en vía contencioso-administrativa del mismo acto.

……

es de un mes si el acto es un acto expreso, y de tres meses si el acto recurrido es un acto presunto, plazo de tres meses que cuenta a partir del día siguiente en que de acuerdo con su normativa específica si

…………


Una vez transcurridos estos plazos, la única vía de recurso que queda es la judicial, es decir, un recurso contencioso administrativo sin perjuicio de que pueda llegar a proceder el recurso extraordinario de revisión.
El plazo que tiene que tiene que pasarPara resolver y notificar es de un mes y, contra la resolución del recurso de reposición no cabe interponer otro recurso de reposición.

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