Fundamentos de Epistemología y Metodología Jurídica: De la Filosofía a la Práctica


epistemolog y filosofía: Mientras la metaciencia se limita al ámbito científico, la epistemología mantiene una conexión con la filosofía, lo que le otorga mayor libertad. La palabra «epistemología» significa teoría de la ciencia y se originó en el Siglo XVIII cuando el término «ciencia» adquiríó un sentido más específico. A lo largo de la historia, la ciencia estuvo estrechamente vinculada a la filosofía, pero con el tiempo, la epistemología se consolidó como una disciplina independiente. Se mencionan figuras clave como Bolzano y Whewell, quienes contribuyeron al desarrollo de la epistemología, centrándose en las ciencias inductivas. Whewell introdujo el método histórico-crítico, influyendo en la mecánica relativista de Einstein. Hacia 1900, surge un movimiento crítico de las ciencias, cuestionando principios de la ciencia clásica. Se destaca la uníón entre lo científico y lo filosófico en la epistemología, que ha evolucionado hacia una disciplina distinta, buscando resultados objetivos y universalmente válidos. A pesar de ello, persisten debates sobre su enraizamiento filosófico. La epistemología se presenta como una reflexión sobre la ciencia, similar a la estética para el arte y la filosofía moral para la ética. Se enfatiza la importancia de abstraer las cosas sobre las que trata la ciencia y utilizar exclusivamente el discurso científico en la reflexión epistemológica. Finalmente, se sugiere que la ciencia no se define por un objeto previamente tratado, sino que el objeto se define por lo que la ciencia hace con él.  Hemos sacado dos conclusiones: La primera es que, mientras los sabios permanezcan divididos en cto a los problemas de orden filosófico en los que ellos mismos se ven comprometidos, no podemos esperar que el epistemólogo logre despojarse sí mismo de toda influencia filosófica. La segunda es que debemos apreciar los esfuerzos que hace el epistemólogo para transferir su problemática del plano de la discusión filosófica, al de la objetividad científica, y tener en cuenta que, según vaya penetrando en él, ha hecho realmente progresar nuestro conocimiento. LALANDE las considera por separado, por lo que no incluye la metodología en la epistemología diciendo que “la epistemología no es propiamente el estudio de los métodos científicos, que es objeto de la metodología, y forma parte de la lógica”. Por tanto, incluye la metodología en la lógica. BLANCHÉ dice que, para él, la metodología está dentro de la epistemología y que no está dentro de la lógica. 


Evoluc histor moderna metodol juridi: La moderna teoría del método jurídico, al menos en lo que se refiere al ámbito de lengua alemana, comienza con FRIEDRICH CARL, y SAVIGNY. Hay dos tipos diferentes del proceso de decisión jurídica, “la aplicación del derecho” y “la investigación del derecho”. Es el punto de partida de la metodología tradicional. El caso normal es la aplicación del derecho en el que se trata de subsumir el caso bajo la norma. Aquí el aplicador del derecho se muestra pasivo, sólo coordina entre sí dos dimensiones objetivas, la ley y el caso. El juez actuará activamente como creador de derecho mediante un “acto de investigación del derecho”, es decir, como legislador representativo. El problema de si el juez tiene que o puede actuar como creador de derecho y en qué medida es un problema que ha llevado a generaciones de juristas. Por el respeto al Estado de derecho y a la separación de poderes debe el juez vincularse lo más estrechamente posible a la literalidad de la ley.
Savigny entiende la interpretación como la “reconstrucción del pensamiento ínsito en la ley”. 4 cánones de interpretación jurídica. El primero es el elemento gramatical: su objeto es la palabra “que mediatiza el tránsito desde el pensamiento del legislador a nuestro pensamiento”. El segundo elemento es el elemento lógico, cuyo objeto es la estructura del pensamiento, la relación lógica en que se encuentran entre sí las partes individuales. En tercer término, el elemento histórico, afecta “a la situación determinada, al tiempo de la ley en cuestión, por las reglas jurídicas para una relación jurídica concretas”. Y, finalmente, en cuarto lugar, está el elemento sistemático, que se refiere a la gran estructura interna que conecta todos los institutos jurídicos y reglas de derecho en una gran unidad. SAVIGNY, partidario de la “teoría subjetiva de la interpretación” se orienta hacia el sentido o la finalidad de la ley es rechazada por él con el argumento de que el fin de la ley no forma parte de su contenido. Esto constituye un pensamiento positivista, ya que el positivismo jurídico se caracteriza por tener por inadmisible el transcender la ley en dirección al sentido. Por el contrario, los objetivistas señalán con razón que las leyes se tornan rígidas produciendo así resultados injustos cuando no se toma en consideración el cambio incesante de las relaciones vitales. Hay que tener presente, sin embargo, que una teoría extremadamente objetivista podría atentar al principio de separación de poderes. SAVIGNY experimentó un cierto cambio en este aspecto. Ni en su primera fase fue un subjetivista puro.


La jurisprudencia de conceptos es lógico-formalista: prohibición del juez de crear derechos. El Juez siempre entra en juego, no es una máquina. Toda interpretación implica ya una determinación de la ley en la que el intérprete aparece como un sujeto que entra en el juego. Sin embargo, todavía no se encontraba suficientemente maduros como para aceptar esa circunstancia, por lo que se buscó más bien, por medio de argumentaciones del más variado tipo, mantener el esquema sujeto-objeto. Uno de los intentos lo realiza la “jurisprudencia de conceptos” de cuyos métodos sirven aún hoy muchos juristas consciente o inconscientemente. La nota carácterística de la jurisprudencia conceptualista es la deducción de preceptos jurídicos a partir de meros conceptos. La jurisprudencia de intereses está dentro del positivismo jurídico empirista. La teoría de la interpretación pretende llenar de sentido los conceptos que aparecen en la ley. ¿Pero, de dónde viene ese sentido? La jurisprudencia de conceptos lo buscaba en la ley, hablando de “teleología inmanente”. Pero se ha demostrado que la procreación subsiguiente al “emparejamiento” de los conceptos de la ley sólo conduce a un vaciamiento de sentido de la misma. Por ello, era necesario recurrir a algo situado fuera de la ley, y como no se admitía una vuelta al derecho natural, tendría que recurrirse a los hechos jurídicos. Aquí aparece el positivismo jurídico de carácter empírico que concibe el derecho como un hecho psicológico o como un hecho sociológico. BIERLING habla de la teoría psicológica del derecho. Según él, el derecho es lo que es reconocido como tal en la comunidad. JHERING habla de la jurisprudencia constructiva. Se enfrenta contra el “culto de lo lógico”, considerando que la ciencia jurídica no opera como las ciencias matemáticas. El auténtico legislador es la sociedad, entendíéndola como la “cooperación para alcanzar fines comunes”. Con la jurisprudencia de intereses, se consuma la separación de la ciencia jurídica respecto a la jurisprudencia conceptualista, lo que sucedíó bajo la consigna de “no primado de la lógica, sino primado de los valores de la vida”.


Teorías procedimentales de la justicia: Kant llega en su Lógica transcendental al resultado de que “la intuición pura” contiene unicam la forma bajo la cual algo es intuido. Los contenidos tal y como surgen de la experiencia, sólo valen a posteriori. El imperativo categórico de Kant conecta con la idea de: puedo hacer lo que quiera siempre que no perjudique a otro. La teoría sistemática de LUNMANN es una teoría funcional, es decir, el sistema se produce a sí mismo y a su propio reconocimiento: legitimación a través del procedimiento. No importa el que la justicia se haga realidad (puesto que tal justicia no existe), sino que el sistema funcione reduciendo la complejidad social. La concepción contractual que representa un Renacimiento de a idea del contrato social es la teoría de la justicia de RAWLS. En cto a las teorías prodedimentales justicia: Teoría consensual de la verdad HABERMAS argumenta que es preciso un esfuerzo de cooperación. También tenemos a ALEXY y la teoría de la argumentación jurídica. Ambas teorías están dentro de “El discurso”. HABERMAS propone el cometido de obtener contenidos verdaderos o correctos en un proceso de comunicación racional. Discurso práctico, que parte de la corrección de enunciados normativos. ALEXY establece que los procedimientos jurídicos no pueden ser caracterizados como discursos jurídicos a causa de su estructura autoritaria. Según HABERMAS lo que legitima el consenso es la fuerza del argumento mejor que únicamente puede explicarse por las cualidades formales del discurso. Para HABERMAS las condiciones de una situación ideal de comunicación serían la igualdad de oportunidades para todos los partícipes en el discurso, libertad de expresión, carencia de privilegios, veracidad ausencia de coacción. En este sentido, el modelo de RAWLS es lo que se denominó utilitarismo negativo: se contenta con la exigencia de la mayor eliminación posible de miseria. La teoría consensual de la verdad tiene que ampliarse hacia una teoría convergente de la verdad. Su finalidad es la creación de la intersubjetividad por medio del consenso. El principio de argumentación está necesidad de complemento por medio del principio de consenso o de convergencia y del principio de fiabilidad. Según éstos no existe un consenso definitivo, sino que más bien cada enunciado, cada conclusión, cada argumento es falible; esto es, corregible, con la excepción del principio consensual mismo, la idea no fiable de que ningún consenso es definitivo


SABER de tipo practico y jurídico: El saber de tipo especulativo interesa en él lo inteligible, es decir, hay un movimiento de elevación desde el nivel de la experiencia,  de la existencia física hasta los más altos niveles de la inteligibilidad. Se produce un movimiento de retorno al universo de la existencia humana. El saber que se da es un saber de tipo práctico, puesto que nos lleva al saber para obrar y para hacer. La filosofía práctica es un saber que tiene por objeto la acción y, como tal, no es sólo preceptiva.  pero este saber de la filosofía práctica regula desde lejos la acción, porque su modo de discernimiento de lo verdadero es todavía típicamente especulativo. El juicio que formula la filosofía práctica es siempre un juicio de conocimiento. Su verdad es formalmente cognoscitiva, aunque, se trata de un conocer como fundamento de la acción. Es aún un juicio de conocimiento, pero para dirigir la acción. Mientras la filosofía práctica es aún explicativa y el saber es prioritario, en la ciencia práctica, el saber deja de ser prioritario y pasa a equilibrarse con lo prescriptivo. MARITAIN llama a este saber prácticamente práctico, pero es un saber que se vale todavía del “universal y de las razones del ser”. Tipos de saber práctico: Existen dos tipos de saber práctico: 1.El hacer inhumano regula la obra que se va a producir. Tiene por fin dar normas que conducen a una obra determinada. Queda involucrada aquí toda acción que produzca objetos artificiales, desde una obra de arte hasta una estación espacial, pasando por el refrigerador o el tenedor. Con estas acciones se crean entes artificiales, manipulando la materia; 2.El obrar humano. Procura el bien puro y simple; tiene como objeto “la perfección misma del hombre que opera o bien el libre uso que hace de sus facultades” ello hace que sea propiamente la ciencia de obrar, la ciencia de los actos humanos. Esta es la filosofía práctica propiamente dicha. No es tangible, pero va destinado a influir sobre una persona.

La acción concreta y singular: Aquí el conocimiento práctico está en contacto con la acción misma. No hay ya ciencia, pues estamos en un nivel de acciones dirigidos por la voluntad. Es preciso conocer la realidad de la naturaleza material del mundo y la realidad humana para, desde ahí, intuir y profundizar reflexivamente el destino humano y los fines perseguidos por la acción humana.
La subordinación del saber jurídico a la filosofía moral. Coordinación del derecho a la justicia, a la ética y, por tanto, a la filosofía del derecho. El saber jurídico es una ciencia práctica por su objeto; pero su modo de conocer puede ser especulativo o puede ser práctico. Es especulativo cuando nos preguntamos qué es el derecho; es práctico cuando nos preguntamos por cuál es la ley aplicable. La materia propia del saber jurídico, ya sea la Filosofía del Derecho o Ciencia del Derecho, es cierta acción humana que se dirige o es dirigida a un fin determinado.

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