I. Relevancia y Necesidad de la Prueba
La prueba es relevante porque los hechos de la causa son normalmente indeterminados al comienzo del juicio. Es necesaria para establecer hechos del pasado y desconocidos por el juzgador.
II. Concepto de Prueba
¿Qué es Probar?
Es un término dinámico, multívoco y poliédrico.
Concepto de Probar
Es comprobar o verificar la exactitud de una proposición; se prueban los hechos.
Concepto de Hechos
Acontecimientos y circunstancias concretas, determinados en el espacio y tiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida anímica humana que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. Se prueban solo las afirmaciones que las partes hacen acerca de los hechos.
III. Objeto de la Prueba
A) Objeto Abstracto
Todo aquello que es susceptible de comprobación ante el órgano jurisdiccional para efectos procesales (Devis Echandía).
B) Objeto Concreto
Lo que en cada proceso debe ser materia de la actividad probatoria, o sea, los “hechos” sobre que versa el debate.
Todo hecho es objeto de prueba en abstracto, pero no necesariamente lo será en sentido concreto.
Objeto de la Prueba en Abstracto
- Las afirmaciones sobre hechos efectuadas por las partes.
Datos que pueden estar exentos de prueba abstractamente:
- Algunas máximas de experiencia.
- Derecho escrito o consuetudinario.
1. Máximas de Experiencia
“Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos” (Stein).
Clases de Máximas de Experiencia
- Comunes: Aquellas que pertenecen al acervo cultural de un determinado grupo social, dentro del cual también se encuentra el juez. No requieren prueba.
- Especializadas: Referidas a alguna ciencia o arte. Requieren prueba (Peritaje u otro medio).
2. El Derecho
El derecho solo se invoca, no se prueba.
Excepciones:
- La costumbre: Cuando la ley se remite a ella o en asuntos comerciales a falta de ley. Se debe probar la semejanza y permanencia de la conducta.
- El derecho extranjero: Salvo que tratados internacionales alteren esta regla.
- El derecho histórico: Normas que ya no están vigentes.
Objeto de Prueba en Concreto o Necesidad de Prueba
Son los hechos afirmados por las partes, pero no todos. ¿Cuáles?
- Art. 318 CPC: Hechos controvertidos: Aquel hecho acerca de cuya existencia y circunstancias las partes no están de acuerdo.
- La controversia puede ser expresa, tácita e incluso potencial.
- Art. 318 CPC: Hecho sustancial: Aquellos sin los cuales no se puede pronunciar la decisión del asunto controvertido.
- Hecho no sustancial: Aquel que no tiene importancia para la decisión, no es capital ni decisivo.
- Hecho pertinente: Aquel que es útil para la decisión del conflicto porque guarda relación con lo debatido en el juicio.
- Hecho impertinente: Aquel cuya resolución no es necesaria para dictar sentencia.
Datos de Hecho que No Requieren Prueba en Concreto:
- Hecho no sustancial.
- Hecho impertinente.
- Hechos no controvertidos o admitidos.
- Hechos negativos.
- Hechos notorios.
- Hechos presumidos por la ley.
3. Hechos Admitidos
Aquellos afirmados por alguna de las partes, que resultan expresamente aceptados por la contraria.
- Razón: En el ámbito civil, el principio dispositivo determina que las partes fijan el objeto del proceso y también el de la prueba. El juez debe aceptarlos aun cuando no esté convencido.
- Código de Procedimiento Civil Vigente:
- Artículo 313
- Artículo 318
- Proyecto de Código de Procedimiento Civil:
- Convenciones probatorias (Artículo 291).
4. Hechos Negativos
- La negación absoluta no puede probarse (ej. “nunca he estado en París”).
- La negación relativa importa una afirmación implícita y esta debe probarse (ej. “no estuve en París, porque ese día estuve en Buenos Aires”).
- Coartada: “No estuve en París el 24/12/19”. ¿Dónde estuvo?
5. Hechos Notorios
Concepto Tradicional:
Aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal de los individuos de un determinado círculo social en el tiempo en el cual se sucede la decisión.
Relativo: Tiempo, lugar y círculo social.
Características del Hecho Notorio:
- Que se trate de acontecimientos históricos concretos, perfectamente singularizables de otros, para así no confundirlos con las máximas de experiencia comunes;
- Que sean conocidos en principio por todos los sujetos que intervienen en la relación procesal;
- Fungibilidad de la fuente de información, la cual se funde entre los restantes miembros de la colectividad; y
- El carácter de “esencial objetividad” que deben poseer estos hechos, lo que excluye los “juicios subjetivos” como manifestación de la notoriedad.
- Su concepto debe elaborarse desde una perspectiva realista de las dimensiones espacio-temporales que debe abarcar un hecho para considerarse notorio y debe también centrarse en la figura del juez, que es quien, en definitiva, debe conocer y juzgar la notoriedad del hecho.
Concepto Moderno de Hecho Notorio:
Aquel dato de hecho aceptado como verdadero por los magistrados del último grado de la jurisdicción en la que cabe se discuta el asunto, por ser conocido por la mayoría de los habitantes de la circunscripción judicial de dicho tribunal, de los cuales el magistrado se provee de información, en caso de no conocerlo.
Amplitud de la Exclusión de Prueba sobre el Hecho Notorio:
- Abarca la notoriedad del hecho afirmado.
- También la notoriedad de la afirmación contraria.
Sin embargo:
- Necesitan ser alegados: bilateralidad.
- Pueden admitir prueba en contrario:
- El hecho no es notorio.
- O el hecho no existe.
a) Necesidad de Alegación:
Tienen que ser debidamente alegados por las partes e incorporados al debate como garantía:
- Del contradictorio y del derecho de defensa.
- De la determinación del objeto del proceso y de la congruencia civil derivadas del principio dispositivo.
b) Posibilidad de Admisión de Prueba en Contrario:
Es admisible la contraprueba dirigida tanto a demostrar que el hecho no posee el carácter de notorio cuanto a demostrar directamente que tal hecho en sí no es cierto, que no existe.
Hechos Notorios en el Código de Procedimiento Civil Vigente:
- Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: Permite al juez resolver sin prueba aquellas cuestiones accesorias (incidentes) que sean de pública notoriedad.
- ¿Se aplica al juicio ordinario? Sí, el artículo 89 se encuentra dentro del Libro I del Código de Procedimiento Civil.
6. Hechos Presumidos por la Ley
Presunciones legales y judiciales; Presunción de derecho y simplemente legales.
Tres elementos:
- Un hecho presumido por la ley o juez: Es un hecho conocido, no requiere prueba (ej. dominio).
- Un hecho base o indicio: Es un hecho desconocido, requiere prueba (ej. posesión).
- Relación de causalidad: Si se prueba la posesión, se presume el dominio (artículo 700 del Código Civil). El dominio no se prueba porque la ley lo establece.
¿El saber privado del juez es admisible? ¿Es necesario probar aquello que el juez ya conoce? ¿Resulta admisible que el juez fundamente su sentencia en hechos que él conoce? No, el saber privado del juez no resulta admisible.
IV. Finalidad de la Prueba
Definición histórica: La finalidad de la prueba es establecer, por los medios que la ley permite, la verdad de los sucesos.
V. Principios Procesales Relativos a la Iniciativa de la Prueba
Aportación de parte (concepto: corresponde a las partes alegar los hechos relevantes del juicio y, en caso de ser negados por la contraria, probarlos) versus Investigación oficial (concepto: juez con potestad para investigar los hechos del juicio y poderes autónomos de prueba, por tanto, no limitado por alegaciones y prueba de las partes).
Principios probatorios en el CPC:
- Art. 254 N°4 y 309 N°4 CPC: Alegación de los hechos. Corresponde a las partes en sus escritos la formalización clara de los hechos que sustentan la acción y sus excepciones.
- Prueba instrumental Art. 348 CPC: Establece quién podría ofrecer la prueba instrumental. Los instrumentos pueden presentarse, y la regla general es que las partes son quienes pueden ofrecerlos en el primer estado del juicio.
- Prueba testimonial Art. 320 inc. 1° CPC: Las partes tienen que acompañar una nómina y una lista de testigos.
- Absolución de posiciones Art. 385 CPC.
- Inspección personal del tribunal Art. 406 CPC: Se solicita que el juez y su secretario se trasladen hasta el lugar donde se encuentra la cosa objeto del juicio que debe ser apreciada. Si el juez lo observa con sus propios sentidos y lo consigna en el acta, pasa a ser prueba directa, ya que no hay mejor convicción que la percepción directa del juez (oído, vista, etc.).
- Informe de peritos Art. 412 CPC: Son personas especializadas que emiten un reconocimiento. Excepciones: Art. 159 y 412 CPC.
Prueba Legal o Libertad de Prueba
Libertad de prueba: No rige en el CPC chileno. Tiene lugar cuando la ley enuncia de manera privada, lo que significa que se puede convencer al juez con cualquier elemento que pueda generar convicción, sin que exista una norma específica que lo limite. En el ámbito de la libertad de prueba, todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto familiar sometido al conocimiento del juez podrán ser probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley.
VI. Valoración de la Prueba
Concepto
Operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos.
VII. Apreciación Comparativa de los Medios de Prueba
Art. 431 CPC no establece orden de preeminencia de un medio respecto de otro.
¿Cuál prevalece en caso de contradicción?
- La que determinen las leyes en casos especiales (ej. Art. 429 CPC; Art. 305 a 307 CC sobre prueba del estado civil; o Art. 686 y ss CC sobre dominio de inmuebles).
- La que el juez crea más conforme a la verdad (Art. 428 CPC).
- Caso de escritura pública (Art. 429 CPC).
VIII. Fin y Resultado de la Valoración de la Prueba
I. Fin de la prueba:
Objetivo que se persigue con la actividad probatoria: Convicción judicial.
II. Resultado de la prueba:
Lo que se logra realizar del fin con los medios probatorios disponibles.
Tipos o Clases de Carga de la Prueba
- Formal: Regla probatoria según la cual cada parte debe probar los hechos cuya demostración le interese.
- Material: Regla que permite determinar, al dictar sentencia y tras valorar la prueba, a quién perjudica la falta o insuficiencia de la prueba de un hecho determinado.
Ejemplo:
- Hecho constitutivo alegado por actor.
- Actor tiene carga formal.
- Actor no probó ese hecho.
- El actor sufre las consecuencias desfavorables porque sobre él recae también la carga material.
IX. Recepción de la Causa a Prueba
- Citar a las partes a oír sentencia.
- Recibir la causa a prueba.
Citar a las Partes a Oír Sentencia (Art. 313 CPC)
- Allanamiento: El demandado acepta las peticiones del demandante.
- El demandado no contradice en sus escritos, en materia sustancial y pertinente, los hechos del juicio.
- Las partes le piden que se falle el pleito sin más trámite.
Recibir la Causa a Prueba (Art. 318 CPC)
Cuando el juez estima… No cuando la controversia recae sobre el Derecho.
Requisitos de Procedencia de la Recepción de la Causa a Prueba:
- Controversia real o potencial.
- Sobre hechos y no Derecho.
- Hechos controvertidos en escritos anteriores.
- Sobre hechos pertinentes y sustanciales.
Hecho Sustancial y Pertinente
- Sustancial: Aquellos sin los cuales no se puede pronunciar la decisión del asunto controvertido.
- Hecho no sustancial: Aquel que no tiene importancia para la decisión, no es capital ni decisivo.
- Pertinente: Aquel que es útil para la decisión del conflicto porque guarda relación con lo debatido en el juicio.
- Impertinente: Aquel que es inútil para la decisión del conflicto porque NO guarda relación con lo debatido en el juicio.
Resolución que Recibe la Causa a Prueba: Contenido Esencial
- La orden de recibir la causa a prueba.
- Fijación de los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los cuales deberá recaer la prueba.
Contenido Accidental:
- La expresión de que la causa se recibe a prueba por el término legal.
- Señalamiento de audiencias para recepción de la prueba testimonial.
Ampliación de Prueba (Arts. 321 y 322 CPC)
Recordar regla general: Art. 318 inc. final: Solo hechos sustanciales controvertidos en los escritos anteriores a esta resolución.
Excepción: Ampliación de la prueba (Arts. 321 y 322 CPC).
Supuestos de Procedencia de Ampliación de la Prueba:
- Cuando dentro del término probatorio ocurre un hecho sustancial y pertinente.
- Hechos verificados y no alegados antes de recibirse a prueba la causa.
- Hechos nuevos alegados por la parte contraria al contestar el traslado de la solicitud de ampliación.
X. Término Probatorio
Concepto
Lapso que en el juicio ordinario se concede por la ley a las partes para proponer y producir la prueba en general y la testimonial en especial (Tavolari Oliveros).
Aclaración sobre el Término Probatorio:
- Prueba en general:
- Propone u ofrece: antes o durante el término probatorio.
- Produce o practica: antes, durante o después del término probatorio.
- Prueba testimonial: Se propone y produce solo dentro del término probatorio (fatal).
I. Término Probatorio Ordinario
Concepto
Aquel que la ley concede a las partes para rendir prueba dentro y fuera del territorio jurisdiccional del tribunal y fuera del territorio de la República.
Regulación legal
Arts. 327-328 CPC.
Características del Término Probatorio Ordinario (TPO)
- Es legal (Art. 327 y 328).
- Es de días (Art. 66 CPC).
- Es común: desde notificación a la última de las partes.
- Duración TPO: 20 días hábiles.
- Susceptible de reducción… (Art. 328 inc. 2º).
- No se suspende en caso alguno ni por causa de incidentes promovidos durante su curso (Art. 339 CPC).
Excepción: Que todas las partes lo pidan.
Contraexcepción: Por una sola vez en cada instancia y por un máximo de 90 días, a cuyo vencimiento sigue corriendo el TPO (Art. 64 CPC).
II. Término Probatorio Extraordinario
Concepto
Aquel que se concede a las partes para rendir prueba:
- Fuera del territorio jurisdiccional del tribunal; o
- Fuera de Chile.
Características del Término Extraordinario (TPE)
- Corre a continuación del TPO sin interrupción (Art. 333).
- Duración (Arts. 329 y 333 CPC):
- TPO + número de días igual al que concede el Art. 259 para aumentar el término del emplazamiento.
- Dura para cada localidad el número de días fijado en la tabla respectiva.
- Finalidad del aumento: Solo para rendir prueba en los lugares para que se concede (Art. 335 CPC).
- Solo procede a petición de parte (Arts. 330 y 332 CPC).
- Oportunidad para solicitarlo: Art. 332 CPC:
- Antes del vencimiento del TPO.
- Indicando lugares en que dicha prueba debe rendirse (Art. 332 CPC).
III. Término Especial
Concepto
Aquel que se concede a las partes cuando, por circunstancias ajenas a su voluntad, la prueba no se pudo rendir en el TPO o TPE.
Características
- Su fuente es una resolución judicial (plazo judicial).
- Es supletorio del TPO y TPE.
XI. Procedimiento Probatorio y Medios de Prueba en el CPC
I. Concepto y Clasificación de los Medios de Prueba
A) Concepto
Para estudiar esta materia, conviene recordar la clásica distinción señalada por Carnelutti y seguida, entre otros, por Sentís Melendo, entre fuentes y medios de prueba. Según Sentís Melendo, las fuentes de prueba son los elementos probatorios que existen antes del proceso y con independencia de este, siendo un concepto metajurídico o extrajurídico; mientras que los medios de prueba son las actuaciones judiciales con las cuales las fuentes se incorporan al proceso (jurídico y procesal). Todavía más claro es Ortells al señalar que por medio de prueba debe entenderse “la actividad procesal de las partes y del juez para incorporar al proceso las fuentes de prueba y obtener de las mismas los correspondientes resultados”.
B) Clasificación de los Medios de Prueba:
- Según el objetivo perseguido por el medio de prueba:
- Directo o inmediato: Cuando el medio de prueba persigue verificar directamente las afirmaciones de hecho alegadas por las partes en el pleito (los hechos mismos del pleito).
- Indirecto o mediato: Cuando están destinados a probar otros hechos (afirmaciones fácticas) de los cuales se deducen los que son objeto principal del pleito.
- Según la forma en que el tribunal conoce los hechos:
- Directos o inmediatos: El tribunal conoce los hechos por sus propios sentidos (ej. Inspección personal del tribunal).
- Indirectos o mediatos: Por el dicho de otras personas (ej. Instrumental, testimonial).
- Según la época de nacimiento de la fuente de prueba que incorpora:
- Preconstituidos: Aquellos que las partes preparan intencionalmente con anterioridad a la existencia del proceso (ej. Prueba instrumental).
- Causal o circunstancial: Aquellos que se preparan dentro del mismo juicio (ej. confesión).
- Según la naturaleza de la fuente de prueba que incorpora el medio de prueba:
- Personales: La fuente de prueba está constituida por una persona (testigos, confesión).
- Reales: La fuente de prueba está constituida por un objeto, lugar o un documento en sentido amplio (prueba instrumental y reconocimiento o inspección personal del Tribunal).
- Según los resultados de la prueba (eficacia conviccional):
- Plena prueba: Es aquella en que el fin de la prueba es obtenido, esto es, cuando permite formar la convicción judicial.
- Semi prueba: Aquella que por sí sola no permite alcanzar la convicción judicial, sino que requiere del auxilio de otros medios de prueba.