VALORES, NORMAS Y COSTUMBRES
2.1. Los Valores Jurídicos y su Diferenciación Respecto de los Principios y las Reglas
Las sociedades desarrolladas se han dotado de un sistema moral de usos sociales y de derecho para constituir sus estructuras normativas de convivencia. En este universo ético, las **normas jurídicas** y las **reglas sociales** representan una pequeña parte de un amplio conjunto de reglas que guían y determinan nuestras acciones en la vida social. Para estudiar adecuadamente esa realidad social y jurídica, debemos empezar a diferenciar lo que son reglas, valores y principios.
Las **reglas** hacen referencia a las prácticas de conducta que guían, implícita o de forma interiorizada, el comportamiento, señalando la forma de actuar ante una determinada situación. Por otro lado, las **normas jurídicas**, los preceptos, las directrices y demás normas institucionales se encuentran caracterizadas por ser otorgadas por una **autoridad reconocida** que expresa una capacidad para establecer e imponer estas normas dentro de un grupo social determinado.
La mayoría de la doctrina reconoce que tanto los **valores jurídicos** como los **principios jurídicos** son, en un sentido amplio, normas jurídicas, aunque matizan que se trata de prescripciones jurídicas de naturaleza diversa. Por ello, son un tipo de normas diferentes a la categoría más frecuente y común, que es la ley.
2.2. Valores Superiores del Ordenamiento Jurídico
El artículo 1 de la Constitución Española (CE) recoge los valores superiores del ordenamiento jurídico al establecer que España se constituye en un **Estado social y democrático de Derecho** cuyos valores superiores del ordenamiento jurídico son la **libertad**, la **igualdad**, la **justicia** y el **pluralismo político**.
Por tanto, según la doctrina constitucional, esos valores superiores (libertad, justicia, igualdad y pluralismo político) constituyen la **norma básica material** que busca los fines esenciales que debe tener un texto constitucional en el conjunto del ordenamiento, y que sirve como criterio para reconocer la validez de las normas jurídicas del sistema. Los valores superiores son, por ende, las normas portadoras de contenido o pronunciamiento valorativo más universal del ordenamiento del Estado. Por eso se sitúan en una posición privilegiada dentro del ordenamiento jurídico.
Además, desde un carácter funcional, es decir, partiendo del papel que desempeñan los valores en el ordenamiento jurídico, podemos destacar tres aspectos:
- Función de reconocimiento: Como criterio identificador de la validez de las normas de existencia.
- Función orientadora en la creación normativa: Puesto que todas las normas jurídicas subordinadas se deben crear y aplicar en el contexto ideológico que expresan los valores superiores.
- Función interpretativa: Como criterio de valoración para los jueces y el resto de los operadores jurídicos.
2.3. Concepto de Norma Jurídica
Las **normas jurídicas** son una pieza fundamental de la construcción de la realidad jurídica y, además, son las principales manifestaciones del Derecho. La elaboración de una teoría sobre las normas jurídicas es un asunto complejo, por lo que la doctrina ha elaborado dos grandes posicionamientos:
- Por un lado, aquellos autores que pretenden alcanzar un concepto válido de norma jurídica, intentando fijar su contenido y su estructura para formular un concepto de ordenamiento jurídico que se definiría “como un conjunto sistemático y coherente de normas jurídicas”.
- Por otro lado, otros sectores prefieren analizar lo que se define como ordenamiento y sistema, analizando las funciones que desempeñan las normas jurídicas.
Para tratar de solventar los problemas derivados de caracterizar las normas jurídicas por el criterio de “mandato” o “imperativo”, surgen diversos tipos de teorías. En primer lugar, la teoría elaborada por el jurista **Kelsen**, que define la norma jurídica como un medio de regulación de la conducta que resulta como expresión de un deber y que supone un juicio normativo que conecta con el *deber ser*, con el hecho condicionante de un ilícito y una determinada consecuencia que reviste la forma de una **sanción**.
Por otro lado, hay autores que prefieren caracterizar a la norma jurídica en su faceta de instrumento para la consecución de determinados fines sociales. Es decir, como una **regla técnica** que únicamente proporciona o señala los medios y los procedimientos que se deben seguir para alcanzar determinados objetivos o fines.
2.4. Estructura y Clasificación de las Normas Jurídicas
Una forma de conocer mejor cómo son las normas jurídicas y cuáles son sus elementos integrantes es conocer la estructura de esas normas. La doctrina jurídica mayoritaria suele aceptar como elementos de esa estructura el llamado **supuesto de hecho** y la **consecuencia jurídica**, que está relacionado con el *deber ser*.
El **supuesto de hecho** es la condición o hipótesis que está contenida en la norma, cuyo cumplimiento o incumplimiento produce las consecuencias jurídicas previstas en la propia norma.
En cuanto a la clasificación de normas jurídicas, tenemos que hacer una división que nos lleva a diferenciar entre:
A. Clasificación entre normas de conducta y normas de organización
Las **normas de conducta** consisten en hacer o en omitir un comportamiento determinado. Por otro lado, las **normas de organización** determinan la estructura y el funcionamiento del Estado y sus órganos.
B. Clasificación según los sujetos normativos
Podemos hablar de **normas generales** y **particulares**. Los sujetos normativos son los destinatarios de las normas. Las normas generales son aquellas que comprenden a todos los sujetos que se encuentran en una misma situación (como, por ejemplo, los menores). Frente a ellas, tenemos las **normas particulares o individuales**, que son las que establecen negocios jurídicos, actos administrativos o sentencias judiciales específicas.
- *Nota:* También se distinguen la **norma dispositiva** y la **norma imperativa**.
C. Clasificación según el criterio temporal
Normas temporales: Las temporales o transitorias solo tienen vigencia para un determinado plazo o una situación concreta (por ejemplo, es el caso de las leyes de presupuesto que se dictan para un ejercicio económico determinado).
Normas permanentes: Cuya aplicación empieza con su entrada en vigor y que solo dejará de ser válida cuando de forma expresa o tácita sea suspendida o derogada.
D. Clasificación según el ámbito territorial
Podemos hablar de **normas internacionales**, **federales** y **del Estado**. Las normas internacionales se van a extender al territorio de más de un Estado. Las federales son las que se van a aplicar dentro del territorio de un Estado federado. Y las normas del Estado son las que contemplan la estructura y la organización territorial de un Estado soberano.
E. Clasificación según el sujeto del que emanan
Hablamos, por tanto, de **normas legisladas**, **consuetudinarias** (normas basadas en la costumbre) y **contractuales**.
- Las **normas legisladas** son las elaboradas por los órganos legislativos o dictadas por los órganos administrativos y publicadas para general conocimiento en el BOE o en los boletines autonómicos; es decir, toda norma publicada es norma legislada.
- Las **normas consuetudinarias** son aquellas originadas a través de la costumbre jurídica.
- Y las **normas contractuales** son aquellas disposiciones contenidas o derivadas de las cláusulas que establecen las partes en los negocios jurídicos o contratos, que tienen un carácter dispositivo.
2.5. Distinción entre el Derecho Legislado o Escrito y el Derecho Consuetudinario
Hay autores que van a hacer una distinción entre el **derecho consuetudinario** y el **derecho legislado**. En cuanto a los elementos que diferencian a ambos derechos, podemos distinguir los siguientes:
- Momento de su nacimiento: El derecho legislado está siempre bien determinado y debidamente establecido, teniendo claramente delimitada su actividad en el espacio y en el tiempo. Sin embargo, el derecho consuetudinario no tiene un origen cierto y preciso.
- Órgano específico que los crea: En el caso del derecho legislado, el órgano que lo crea es el Parlamento o una administración pública, pero en el derecho consuetudinario no se sabe de dónde procede un determinado uso o costumbre.
- Procedimiento previo y fijado por el que surge el derecho: En el derecho legislado, los criterios están claros, mientras que en el derecho consuetudinario no es posible fijar previamente los procesos para elaborar una costumbre o un uso.
- Ámbito de eficacia: El derecho legislado se caracteriza por su **generalidad** y **universalidad**, mientras que la costumbre tiene una naturaleza de particularidad frente a las personas, actos o situaciones.
- Formas de expresión: El derecho legislado tiene un carácter **escrito** que no tiene el derecho consuetudinario.
- Validez y vigencia: El derecho legislado goza de fuerza y validez hasta que una nueva norma derogue a la anterior o la deje sin efectos. Sin embargo, en el derecho consuetudinario no es posible determinar su duración ni tampoco la forma en que se produce la extinción.
- En relación con sus efectos: En el derecho legislado, los efectos son siempre bien determinados y están vinculados al órgano legislativo que los creó. Por el contrario, en la costumbre, los efectos aparecen de una forma indeterminada.
2.6. La Costumbre como Fuente de Derecho
Autores como **Defour** mantienen una curiosa posición respecto a la idea de que la costumbre sea fuente de derecho. Este autor entiende que la regla consuetudinaria se podría considerar “una **ley tácitamente consentida**”, entendiéndola como una ley no escrita.
Se puede decir que las reglas consuetudinarias se van a establecer sin el conocimiento del legislador y, además, si son contrarias a las disposiciones del derecho legislado, no gozarían de validez jurídica.
Los problemas jurídicos que se suscitan con estas cuestiones favorecen que en la segunda mitad del siglo XIX se lleve a cabo una importante labor de **codificación** con la aparición de los códigos civiles en algunos países europeos (es el caso de Francia a partir de la publicación de su Código Civil en el año 1804). En España, la codificación es más tardía debido a las tensiones políticas, sociales, religiosas y territoriales; por tanto, la promulgación o aprobación del Código Civil no será hasta 1889. Un código que, con muchas modificaciones, sigue vigente a día de hoy.
Según el **artículo 1.1 del Código Civil español**, se establece que “las **fuentes del ordenamiento jurídico español** son la **ley**, la **costumbre** y los **principios generales del derecho**”. En ese mismo artículo se declara que “la costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada”. Además, se señala que los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.