Fundamentos del Derecho Internacional Privado en Venezuela: Fuentes, Domicilio y Capacidad de las Personas según la LODIP


Problemas en la Determinación de las Fuentes del Derecho Internacional Privado

La identificación de las fuentes del Derecho Internacional Privado (DIP) presenta diversas perspectivas:

Perspectiva Particularista o Nacionalista

Las fuentes se encuentran dentro del ordenamiento jurídico interno de cada Estado. En cada rama del Derecho, estas fuentes son distintas para cada ordenamiento jurídico. Los defensores del nacionalismo argumentan que las fuentes del Derecho Internacional Privado deben ser propias de cada Estado o Nación y que es el derecho del Estado de origen el que prevalece. Por lo tanto, cada Estado debe conservar su libertad de regular sus normas de Derecho Internacional Privado como desee.

Perspectiva Universalista o Internacionalista

Desde esta visión, no se deben buscar las fuentes en otras ramas internas, ya que el DIP posee sus propias fuentes. Conciben el DIP como un sistema de reglas supranacionales, por lo que los Estados no pueden crear libremente sus propias reglas de conflicto, ya que están subordinados a un orden internacional.

Perspectiva Mixta o Ecléctica

Venezuela considera el tratado como fuente primaria en la materia, pero su ausencia permite la utilización de otras fuentes. Esto se establece en el Art. 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado (LDIP). Sin embargo, existen fuentes que se encuentran en otros artículos, como el 30. A falta de las fuentes anteriores, el caso se regirá por el Derecho con el que más se encuentre vinculado y, en su defecto, se utilizarán los Principios Internacionales de Comercio Internacional establecidos por los órganos internacionales encargados de resolver los conflictos de leyes.

El Domicilio en la Ley de Derecho Internacional Privado (LODIP) – Capítulo III

La Ley de Derecho Internacional Privado (LODIP) cambia el factor de conexión de nacionalidad por el principio del domicilio. Anteriormente, se seguía el factor de conexión de nacionalidad; nuestra ley fue una cuasi copia del Código Civil Italiano. Sin embargo, posterior a la Segunda Guerra Mundial, las personas de los países centroeuropeos emigraron a América, lo que les convenía al mantener vínculo con sus nacionales. La tendencia moderna indica que debe regirse por el domicilio, ya que es más fácil de probar y está más acorde con nuestra historia, dado que siempre han llegado extranjeros.

  • Si nos guiamos por el domicilio, cuando un extranjero viaje a otro país, se regirá por la ley de su domicilio.
  • Si nos guiamos por la nacionalidad, cuando los extranjeros lleguen a un país, se deberán atener al derecho del país al que llegan.

Art. 2 – Definición de Domicilio

El domicilio de la persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tenga su residencia habitual.

Residencia Habitual: Por residencia se entiende la estadía en el país con ánimo de permanecer en él.

Art. 12 – Domicilio de la Mujer Casada

La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto al de su marido. (Por analogía, esta disposición también se aplica al hombre, lo que constituye una laguna legal).

Art. 13 – Domicilio de Menores e Incapaces

El domicilio de los menores o incapaces será el territorio del Estado donde tengan su residencia habitual. Existe una incongruencia lógica con el concepto de domicilio, ya que los menores no poseen el animus manendi (ánimo de permanecer).

Art. 14 – Domicilio del Funcionario Público

El domicilio del funcionario público es el país donde el funcionario ejerza funciones de representación de un Estado. No será considerado su domicilio por mucho que viva allí, pues solo está realizando una función pública. Esto aplica a los funcionarios que cumplen funciones en otro país. Por ejemplo: los embajadores o cónsules. A ellos no les aplican los artículos anteriores, porque no están allí por voluntad propia, sino por su lugar de trabajo, por lo que jurídicamente, siguen domiciliados en su país de origen.

Art. 15 – Aplicación del Domicilio como Factor de Conexión

Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituya un medio para determinar el derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales. (En consecuencia, el domicilio es un factor de conexión).

Las Personas en el Derecho Internacional Privado Venezolano

Art. 16 – Existencia, Estado y Capacidad de las Personas

La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el derecho de su domicilio. Es decir, las personas se rigen por el derecho de donde tengan su residencia habitual; el supuesto general de las personas es su existencia, es decir, dónde nacieron y si tienen capacidad.

Art. 17 – Cambio de Domicilio y Capacidad Adquirida

Cuando hay un cambio de domicilio, no se disminuye la capacidad adquirida; se prefiere la ley que otorgue más derechos (Lex in Favore Negotii), la más favorable, para que el negocio sea válido. Es decir, siempre se mantendrá la misma capacidad.

Art. 18 – Validez de Actos de Incapaces

La persona que es incapaz, de acuerdo con las disposiciones anteriores, actúa válidamente si el derecho que rija el contenido del acto la considera capaz.

La ley que rige el contenido del acto se refiere al país donde se celebra el contrato.

Art. 19 – Limitaciones a la Capacidad por Orden Público Internacional

No producirán efectos en Venezuela las limitaciones a la capacidad establecidas en el derecho del domicilio que se basen en diferencias de raza, nacionalidad, religión o rango.

Esto se enmarca en el orden público internacional: no producen efecto en Venezuela las limitaciones al domicilio por raza, nacionalidad, religión o rango.

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