Fundamentos del Derecho Procesal: Conceptos Esenciales y Clasificaciones


1. Tipos de Procesos según su Finalidad

La función jurisdiccional consiste en dos aspectos fundamentales:

  1. Declarar el Derecho en los casos concretos (proceso de declaración).
  2. Hacer cumplir el Derecho en los casos concretos (proceso de ejecución).

En el proceso de declaración se lleva a cabo la función de decir el derecho, mientras que en el proceso de ejecución se realiza, es decir, se lleva a su cumplimiento efectivo.

Proceso Declarativo (Decir el Derecho)

El proceso declarativo busca decir el Derecho ante un caso concreto. Dentro de este, podemos encontrarnos con tres tipos diferentes:

  • Proceso Meramente Declarativo: Lo que se pide al juez o tribunal es que dicte una sentencia en la que declare la existencia, inexistencia o el modo de ser de un derecho o una relación jurídica. Estos procesos no requieren ejecución.

  • Proceso Declarativo de Condena: Se le pide al tribunal que dicte una sentencia en la que ordene al demandado dar algo, hacer algo o abstenerse de hacer algo. Estos procesos sí pueden requerir ejecución.

  • Proceso Constitutivo: Lo que se pide al tribunal es la creación, modificación o la extinción de un derecho o una relación jurídica. Estos procesos no requieren ejecución, ya que la propia sentencia genera el cambio jurídico.

Proceso Ejecutivo (Hacer el Derecho)

El proceso ejecutivo busca hacer cumplir el derecho ante un caso concreto, y en él el juez puede utilizar potestades coactivas. No siempre es necesario un proceso de ejecución.

Procesos Cautelares (Asegurar la Tutela Judicial Efectiva)

El proceso declarativo requiere un tiempo para su desarrollo. Durante ese tiempo, pueden producirse ciertos hechos que modifiquen la situación jurídica existente al inicio del proceso, lo que podría privar de eficacia a la sentencia estimatoria que, en su caso, se dicte. Las medidas cautelares sirven para evitar o reducir el riesgo de que, durante la pendencia del proceso declarativo, se frustre la eficacia de la sentencia estimatoria que pueda dictarse. Con carácter general, las tiene que solicitar el demandante.

Procesos Ordinarios y Procesos Especiales

  • Los procesos ordinarios son aquellos que se tramitan a través de un procedimiento ordinario. Sirven para tramitar la generalidad de los asuntos.

  • Un proceso especial es el que se tramita a través de un procedimiento especial. Sirven para tramitar ciertos asuntos que, por sus características, requieren normas específicas.

2. Elementos del Objeto del Proceso Civil

El objeto del proceso se refiere a aquello sobre lo que versa el proceso. Más concretamente, el objeto del proceso es la concreta acción afirmada por el demandante en su demanda, a ese acto se le llama pretensión. Su delimitación es fundamental para muchas cuestiones, como determinar la jurisdicción y la competencia, el tipo de proceso a seguir, si las partes deben acudir con abogado y procurador, y el régimen de recursos frente a la sentencia.

Los elementos que delimitan la acción que constituye el objeto del proceso son:

  1. Los Sujetos: Son aquel que pide una tutela al tribunal (el demandante) y aquel frente al que se pide la tutela (el demandado). Deben tenerse en cuenta tres precisiones:

    • Si en el proceso interviene un representante, la parte del proceso es el representado.
    • En algunos casos, la ley entiende que existe identidad de partes pese a que los sujetos sean físicamente distintos (casos de sucesión).
    • La posición procesal de las partes es indiferente a efectos de delimitar el objeto del proceso.
  2. El Petitum: Es lo que se pide al tribunal (por ejemplo, que se declare la propiedad de una finca…). Se distinguen tres tipos de acciones:

    • Las acciones de condena son aquellas en las que el demandante pide que se condene al demandado a una determinada prestación, que puede consistir en dar, hacer o no hacer algo. Su característica especial es que constituyen un título ejecutivo; si no se cumple voluntariamente, se puede iniciar un proceso de ejecución.

    • Las acciones meramente declarativas, en las que el demandante pide que se declare la existencia, inexistencia o el modo de ser de un derecho o relación jurídica. Se exige que se declare de manera especial el interés legítimo de obtener esa declaración.

    • Las acciones constitutivas, cuando el demandante pide la creación, modificación o extinción de un derecho o situación jurídica. Hay que acudir al juez cuando la sola voluntad de las partes no es suficiente para producir el cambio deseado, y en segundo lugar, aunque la voluntad de las partes fuera suficiente para producir el cambio jurídico, alguna de ellas se niega a emitir la declaración de voluntad necesaria según la ley. Estas acciones no requieren ejecución, la propia sentencia genera el cambio jurídico.

  3. La Causa Petendi o Causa de Pedir: Es el fundamento sobre el que el demandante basa su petición de tutela. Es el conjunto de hechos que, calificados y puestos en relación con unas normas, otorgan al demandante el derecho en el que basa su petición. Tiene dos elementos:

    • Fáctico: El conjunto de hechos, incluyendo los hechos fundamentales.
    • Jurídico: El título jurídico en el que el demandante basa su petición. Es compatible con el principio iura novit curia.

El demandante, en su demanda, tiene la carga de delimitar el objeto del proceso y, por tanto, cada uno de los elementos de la acción. Debe delimitar la causa de pedir, y dentro de esta, los hechos fundamentales y el título jurídico en que se basa.

El principio “Iura novit curia”, que significa que el juez conoce el derecho, está recogido en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC): “Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.”

3. Resoluciones de los Órganos Judiciales

Las resoluciones judiciales dictadas por un juez o magistrado en el proceso civil son principalmente:

Providencias

Las providencias son resoluciones judiciales que resuelven cuestiones de menor importancia. Se limitan a exponer lo que en ellas se ordena, pero no son motivadas. Ejemplo: El juez cree que tiene que probar una cuestión prejudicial.

Autos

A través de los autos también se resuelven resoluciones judiciales, pero de mayor importancia. Puede decirse que se acude a los autos para resolver las cuestiones incidentales del proceso, es decir, todas aquellas que no integran la cuestión principal o de fondo, siempre que la ley no haya encomendado la decisión al Letrado de la Administración de Justicia, en cuyo caso debería dictarse un decreto. Sus características son:

  • Son resoluciones motivadas.
  • La ley establece que deben contener en párrafos separados y numerados los hechos y las normas aplicables.
  • Contienen una parte dispositiva o fallo.

Ejemplo: Qué pruebas se admiten.

Sentencias

Las sentencias son las resoluciones que la ley procesal reserva para decidir sobre la cuestión de fondo del asunto. Sus características son:

  • Son motivadas.
  • Empiezan con un encabezamiento.
  • Al igual que los autos, deben contener en párrafos separados y numerados los hechos y las normas aplicables.
  • Después se recogen los antecedentes de hecho, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo, en el que el juez decide si se condena o absuelve al demandado.

Clasificación de las Resoluciones Judiciales

Por otro lado, las resoluciones judiciales pueden clasificarse en definitivas e interlocutorias:

  • Definitivas: Son las que ponen fin a la primera instancia y las que deciden los recursos interpuestos frente a ellas (art. 207.1 LEC). Es definitiva, en otros términos, aquella resolución por la que se da por terminado el proceso.

    Una resolución firme es aquella frente a la que no cabe ningún recurso, bien porque era irrecurrible desde el principio o bien porque ha pasado el plazo para recurrir.

  • Interlocutorias: Son las resoluciones de contenido procesal que se dictan en el curso del proceso pero que no le ponen fin, esto es, aquellas que no son definitivas (las providencias siempre lo son).

Decretos y Diligencias del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ)

El Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) emite resoluciones de trámite a través de las diligencias, materializando el impulso procesal.

  • Los decretos que dicta el Letrado de la Administración de Justicia son resoluciones motivadas, que habrán de dictarse para admitir a trámite la demanda, para poner fin al proceso cuando le corresponda al Letrado y, en general, cuando el Letrado de la Administración de Justicia considere preciso o conveniente razonar su decisión (art. 206.2.2ª LEC y 456.3 LOPJ).

  • Además de los decretos, el Letrado de la Administración de Justicia también puede emitir:

    • Diligencias de ordenación: A través de ellas, el LAJ cumple su función de impulso procesal.
    • Diligencias de constancia: Han de ponerse en relación con la función del Letrado de la Administración de Justicia como fedatario público.
    • Diligencias de comunicación: Serán aquellas que dicte el Letrado de la Administración de Justicia al encargarse de la práctica de los actos de comunicación.
    • Diligencias de ejecución: Por último, las resoluciones que dicte el Letrado de la Administración de Justicia al ejercer las funciones que tiene encomendadas en el marco del proceso de ejecución.

4. Principios Jurídico-Técnicos del Proceso Penal y Civil

Los principios jurídico-técnicos son criterios técnicos que sirven para asegurar que un proceso sea eficaz. Por ello, están en función de cuáles sean los derechos e intereses en juego en cada caso.

Principios Jurídico-Técnicos del Proceso Civil

En el proceso civil están en juego derechos e intereses de naturaleza privada.

  • Principio de Oportunidad: Explica cómo se inicia el proceso civil. Se inicia siempre a instancia de parte, es decir, cuando las partes lo consideran oportuno (mediante la demanda).

  • Principio Dispositivo: Explica dos cosas:

    1. Cómo se delimita el objeto del proceso y cuáles son los poderes de las partes y del tribunal en relación con ese objeto y ese proceso.
    2. El objeto del proceso lo delimita fundamentalmente el demandante, quien plantea su petición de tutela y esta será el objeto del proceso.

    Los poderes de las partes y del tribunal suponen que las partes pueden disponer del objeto del proceso y del proceso mismo. Con carácter general, los derechos subjetivos privados son disponibles para sus titulares. Esto se puede realizar de varias formas:

    • A través de la renuncia: Es una manifestación de voluntad del demandante por la que le pide al tribunal que desestime la tutela solicitada. El juez pondrá fin a ese proceso mediante una sentencia absolutoria (con eficacia de cosa juzgada).

    • El desistimiento: Es una manifestación de voluntad del demandante por la que le pide al tribunal que no resuelva sobre la tutela solicitada. Pone fin al proceso sin resolver la tutela solicitada, mediante el sobreseimiento (se deja sin resolver la cuestión) del proceso, que se archiva.

  • Principio de Aportación de Partes: Explica cómo se incorporan las pruebas al proceso civil. En el proceso civil, corresponde a las partes la búsqueda y aportación de las pruebas al proceso. El juez no puede incorporar pruebas de oficio porque rige el principio de aportación de parte. Los intereses en juego son privados y, con carácter general, disponibles. Excepción: La audiencia del menor.

Principios Jurídico-Técnicos del Proceso Penal

El objeto del proceso penal no es la composición de un conflicto intersubjetivo de naturaleza privada, sino que involucra un interés público. Principios exclusivos del orden jurisdiccional penal:

  • Principio de Necesidad: Explica el comienzo del proceso penal, que puede ser de oficio o de parte (cuando es necesario porque existe interés público): denuncia, atestado policial y querella. El proceso penal comienza tan pronto como el tribunal competente tenga conocimiento de la comisión de un hecho de apariencia delictiva. Hay algunos delitos respecto de los cuales se necesita previa denuncia o querella del ofendido.

  • Principio de Oficialidad: Explica cómo se delimita el objeto del proceso y cuáles son los poderes de las partes y el tribunal en relación con ese objeto. Las partes acusadoras no son las que delimitan el objeto del proceso. El objeto del proceso penal es el hecho delictivo tal y como se produce. Como regla general, las partes no pueden disponer del objeto del proceso, porque no son titulares de interés público. La excepción a esta regla la constituye la terminación del derecho penal por conformidad del acusado. Implica que no existe una vinculación total del tribunal a las peticiones de las partes.

  • Investigación de Oficio: Explica cómo se incorporan las pruebas al proceso penal. En el proceso penal existe una fase previa en la que un juez instructor se encarga de la búsqueda de las pruebas y de su incorporación al proceso. Las partes acusadoras y acusadas podrán aportar pruebas, pero no tienen la exclusividad como ocurre en el proceso civil.

5. Concepto de Preclusión y Diferencia con la Indefensión

Preclusión

La preclusión está prevista en el artículo 136 de la LEC. Como regla general, transcurrido el plazo o término señalado sin que se haya realizado el acto procesal, este precluye. Esta preclusión solo afecta a los actos de las partes, no a los actos del tribunal. El artículo establece: “Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Letrado de la Administración de Justicia dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda.”

Prohibición de Indefensión

La indefensión está prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE) al final: “…sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.”

La indefensión es una limitación de cualquier medio de hacer valer los intereses de una parte dentro del proceso. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) nos dice que para que se produzca indefensión deben concurrir los siguientes requisitos:

  1. Privación o limitación de los medios de defensa en el proceso, mediante las pruebas y alegaciones.
  2. Que esa privación o limitación se haya producido en el seno de un proceso.
  3. Que se haya producido por motivos no imputables a quien la padece.
  4. Que haya producido un perjuicio definitivo en los derechos o intereses sustantivos en juego.

El artículo 24.2 de la CE añade: “Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.”

Diferencia entre Preclusión e Indefensión

La preclusión se refiere a la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal por no haber sido ejercida en el momento oportuno, mientras que la indefensión implica la privación o limitación del derecho de defensa de una parte en un proceso, impidiéndole ejercer sus derechos de alegación y demostración. En resumen, la preclusión es una cuestión de tiempo y oportunidad, mientras que la indefensión es una cuestión de acceso a la defensa.

6. Métodos de Resolución de Conflictos

Existen dos grandes tipos de conflictos, en función del tipo de norma aparentemente vulnerada:

  • Conflictos Intersubjetivos: Se suscitan respecto de la aplicación de las normas que otorgan derechos a los particulares. Las normas de Derecho privado tienden a distribuir bienes y derechos entre particulares, de modo que la (presunta) infracción de una norma privada significa que se está privando a un sujeto de un derecho que él cree ser suyo.

  • Conflictos con el Estado: No enfrentan a los particulares entre sí, sino que enfrentan a un particular con el Estado. Esto es lo que sucede cuando se infringe una norma penal, es decir, cuando se comete un delito. La infracción de una norma penal implica la comisión de un delito y la vulneración del deber jurídico establecido en la norma penal: quien comete un delito, en rigor, no está vulnerando un derecho subjetivo, sino un deber de comportamiento jurídico-público.

La existencia de conflictos es tan antigua como la coexistencia social de los seres humanos. Para su resolución, se han desarrollado diversos mecanismos:

Autocomposición

La autocomposición es el arreglo voluntario de la controversia entre quienes la protagonizan, utilizando cada uno los medios que tenga a su alcance. No garantiza una solución justa al conflicto, es decir, no garantiza que el conflicto se resuelva a favor de quien tenga la razón, según el ordenamiento (ejemplos: transacciones y negociaciones).

La autotutela (como la ley del talión: ojo por ojo, diente por diente) está actualmente prohibida como instrumento de solución de conflictos y castigada por el Código Penal. No obstante, existen ciertos casos y ámbitos en que la autotutela está permitida:

  • En el ámbito penal, se permite la legítima defensa, que no es sino una modalidad de autotutela.
  • En el ámbito civil, se conservan también algunos ejemplos de autotutela (art. 612 CC: derecho a perseguir el enjambre en predio ajeno, que permite a un sujeto invadir legítimamente la propiedad ajena).
  • En las Administraciones Públicas, que declaran por sí mismas sus derechos y que ejecutan también por sí mismas sus derechos.

Heterocomposición

En caso de que no haya arreglo consensual posible, es necesario arbitrar sistemas que permitan llegar a una solución que se imponga a las partes. Esto implica la intervención de un tercero neutral o imparcial, que no tenga ninguna relación de preferencia por ninguna de las partes.

  • En algunos supuestos, el tercero imparcial es un particular, lo que nos sitúa ante el fenómeno del arbitraje. Es habitual que los arbitrajes se resuelvan por un «colegio arbitral», formado por tres árbitros. En consecuencia, si alguna de las partes no quiere cumplirlo, o bien el conflicto permanece abierto, o bien es preciso acudir a los tribunales del Estado para que ejecuten el laudo.

  • Los órganos jurisdiccionales encargados de la resolución de los conflictos jurídicos son los jueces y tribunales. En tanto que representantes del Estado, los tribunales de justicia tienen la fuerza coactiva del Estado, que les permite imponer por sí mismos la eficacia de sus sentencias.

7. Principios Jurídico-Naturales del Proceso

Los principios jurídico-naturales son exigencias elementales de justicia que sirven para garantizar que el proceso sea justo. Deben estar presentes en todos los procesos. Son tres:

  • Principio de Audiencia: Nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio. Las dos partes del proceso deben tener la oportunidad de ser oídas en ese proceso, de defender sus intereses a través de las alegaciones y las pruebas. En el proceso penal, como regla general, se exige la presencia física del acusado durante el juicio, garantizando así que ha alegado a ello. En el proceso civil no se exige personarse.

  • Principio de Igualdad: Las partes deben tener igualdad de armas procesales, es decir, deben tener un trato igual dentro del proceso. Esto significa que por cada acto de alegación o prueba de una parte debe haber un acto paralelo de la parte contraria. En el proceso penal hay una cierta desigualdad de las partes en la fase de instrucción, pero no en la fase de juicio oral, donde se tienen que respetar estrictamente el principio de igualdad. Se vincula con la igualdad de indefensión del artículo 24 de la CE.

  • Principio de Contradicción: El proceso se construye como un debate entre dos partes en posiciones contrapuestas ante un juez que está en una posición neutral. En el proceso civil no plantea ningún problema. En el proceso penal, la comisión de un delito enfrenta al acusado contra el Estado; no sería admisible que el acusado se enfrentara directamente al juez, por ello se crea la figura del Ministerio Fiscal, cuya finalidad es la defensa de la legalidad y ejercer la acusación cuando legalmente proceda.

8. Presupuestos de la Parte y del Proceso Judicial

Los presupuestos procesales son ciertos requisitos o circunstancias que condicionan la posibilidad de que el juez dicte una sentencia de fondo. Son de dos tipos:

Presupuestos Procesales Relativos al Órgano Jurisdiccional

Son la jurisdicción y la competencia. La competencia se divide en:

  • Objetiva: Competencia para conocer en primera instancia.
  • Funcional: Competencia para conocer trámites de segunda instancia.
  • Territorial: Nos indica la demarcación concreta que debe conocer el asunto.

Presupuestos Procesales Relativos a las Partes del Proceso

Se conocen como presupuestos de personalidad, y son:

  • La capacidad (para ser parte y actuar en el proceso).
  • La postulación (exigencia de que haya asistencia letrada y representación procesal).

Presupuestos Procesales del Objeto

  • Ausencia de Cosa Juzgada: Efecto de una sentencia firme.
  • Ausencia de Litispendencia: Antesala a la cosa juzgada, es el efecto de la admisión a trámite de una demanda.

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