Fundamentos del Proceso Civil: Jurisdicción, Competencia y Presupuestos Procesales


El Proceso Civil y el Derecho Procesal Civil

El Proceso

PROCESO: Instrumento constituido por una serie de actos por el que, mediante su atribución a un órgano estatal, se pretende la resolución de un conflicto de intereses mediante la actuación del Derecho objetivo.

Destacan en esta definición tres notas del proceso:

  • El contenido: el proceso está integrado por una sucesión de actos procesales; entendiendo por acto procesal: aquel en que la intervención de la voluntad humana constituye, modifica o extingue algunas de las relaciones jurídicas que componen el proceso, produciendo en este un efecto inmediato.
  • La heterocomposición: el proceso se desarrolla ante un órgano jurisdiccional, con potestad para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, situado en una posición supra partes.
  • La teleología: el proceso tiene por finalidad la resolución de un conflicto de intereses mediante la actuación del Derecho objetivo. Si no hay conflicto de intereses no hay proceso; por ejemplo, en la mal llamada jurisdicción voluntaria estaríamos ante un procedimiento, pero no ante un proceso.

El Derecho Procesal Civil

DERECHO PROCESAL CIVIL: conjunto de normas referentes a los presupuestos, contenido y efectos de la institución del proceso civil.

De esta definición se coligen las tres categorías fundamentales sobre las que descansa el Derecho Procesal Civil:

  • Los presupuestos: son los elementos constitutivos de la relación jurídico-procesal, aquellos sin cuya concurrencia no puede darse tal relación jurídica (Von Bülow): jurisdicción, competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal, legitimación, postulación, ausencia de cosa juzgada y de litispendencia o sumisión a arbitraje y adecuación del procedimiento.
  • El contenido: que comprende el procedimiento, los actos procesales, la forma y el orden en que dichos actos se producen.
  • Los efectos: que abarcan las consecuencias del proceso.

Naturaleza del Derecho Procesal Civil

Sin lugar a dudas, el Derecho Procesal es Derecho Público. Baste para ello observar que si el criterio distintivo entre Derecho Público y Derecho Privado es la posición de coordinación o subordinación de los sujetos de las relaciones que regulan, resulta palmario que el Derecho Procesal Civil es Derecho Público, puesto que el órgano judicial no está en una posición de igualdad con las partes; sino que estas están en todo momento sometidas al poder del Estado ejercido por el órgano judicial.

Téngase en cuenta que la naturaleza del Derecho sustantivo (el Derecho Civil es el Derecho Privado por excelencia) que se aplica en el proceso, no quita ni pone nada a la naturaleza pública del Derecho Procesal.

En definitiva, el Derecho Procesal es público porque la función que regula es pública, tanto subjetivamente, ya que es el órgano judicial quien la ejerce, como teleológicamente, pues se encamina a un fin público cual es la tutela del Derecho objetivo y el mantenimiento de la paz social, resolviendo conflictos y satisfaciendo pretensiones.

Los Presupuestos Procesales: Concepto y Relevancia Jurídica

Concepto

Presupuestos procesales: son los elementos constitutivos de la relación jurídico-procesal, es decir, aquellos sin cuya concurrencia no puede constituirse ninguna relación jurídico-procesal (Von Bülow).

Más adelante, Goldschmidt, entre otros, apunta acertadamente que los presupuestos procesales no son elementos constitutivos del proceso, sino solo de la posibilidad de dictarse sentencia en cuanto al fondo, ya que la declaración de ineficacia del proceso por la ausencia de uno de estos presupuestos se debe hacer precisamente en un proceso ya existente.

Hay dos conceptos que deben distinguirse netamente del concepto de presupuestos procesales:

  • Impedimentos: son aquellas condiciones cuya ausencia solo puede ser denunciada por las partes, a diferencia de los presupuestos que se controlan también de oficio por el órgano jurisdiccional.
  • Requisitos procesales: tienen una naturaleza más modesta que los presupuestos, pues lo que condicionan los requisitos no es la eficacia del proceso, sino solo la eficacia o ineficacia de un acto procesal concreto y determinado. Por ejemplo, en el reconocimiento judicial, como medio de prueba, se requiere la presencia del Secretario Judicial.

Clases

Distinguiremos entre los presupuestos: objetivos, subjetivos y de la actividad.

Subjetivos:

Del Órgano Judicial:
  • Jurisdicción: potestad conferida con carácter exclusivo a los Jueces y Tribunales para resolver los conflictos intersubjetivos, a través del cauce del proceso, mediante la aplicación del ordenamiento jurídico, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.
  • Competencia: es el conjunto de procesos en los que un Juez o Tribunal puede ejercer, conforme a la ley, su jurisdicción. Se distingue entre competencia objetiva, funcional o territorial, siendo esta última más bien un impedimento, dado que es generalmente disponible (artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
De las Partes:
  • Capacidad para ser parte: aptitud general para ser sujeto de derechos y obligaciones (equivale a la capacidad jurídica, artículo 6 de la LEC).
  • Capacidad procesal: aptitud específica para ser sujeto de una relación jurídico-procesal, es decir, para comparecer y actuar en el proceso los derechos de que se es titular (artículo 7 de la LEC). En general, la tienen los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
  • Legitimación: es la vinculación del sujeto con el objeto a que se refiere la pretensión deducida en el proceso.
  • Postulación: es la aptitud de una persona para pedir ante un órgano judicial la tutela de un derecho o interés legítimo. Salvo excepciones (por ejemplo, el procedimiento monitorio), los litigantes deben comparecer por medio de procurador que los represente y Abogado que los defienda y dirija (artículos 23 y 31 de la LEC).

Objetivos:

Se refieren al objeto procesal, y son:

  • Ausencia de cosa juzgada: el objeto no debe haber sido resuelto por sentencia firme en proceso anterior.
  • Litispendencia: el objeto no debe estar siendo materia de un proceso pendiente.
  • No sumisión a arbitraje.

De la Actividad:

La adecuación del procedimiento.

La Jurisdicción como Presupuesto del Proceso

Jurisdicción: potestad conferida con carácter exclusivo a los Jueces y Tribunales para resolver los conflictos intersubjetivos, a través del cauce del proceso, mediante la aplicación del ordenamiento jurídico, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (artículo 117.3 de la Constitución Española y artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Al ser la jurisdicción una manifestación de la soberanía del Estado, que se actúa mediante los órganos que integran el Poder Judicial, solo estos y ningún otro pueden ejercerla (exclusividad). Por ello, la jurisdicción no solo es un presupuesto del proceso, sino el primero de todos ellos.

Artículo 9.6 de la LOPJ: La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente.

Extensión y Límites de la Jurisdicción

Regulado en el Título I, Libro I de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), artículos 21-25.

La extensión y límites de la jurisdicción puede enfocarse desde el aspecto interno y desde el internacional.

Ámbito Interno de la Jurisdicción

Artículo 4 de la LOPJ: La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución Española y en las leyes.

Por tanto, son la Constitución Española y las leyes las que delimitan el ámbito interno de la jurisdicción. Por ejemplo, el artículo 56.3 de la Constitución Española establece que la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Asimismo, el artículo 71.1 de la Constitución Española indica que los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

Ámbito Internacional de la Jurisdicción

Artículo 21 de la LOPJ:

  1. Los Jueces y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los Tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.
  2. Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Privado.

El Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 y el de Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963 establecen que gozan de inmunidad de jurisdicción y de ejecución el Jefe de la Misión Diplomática extranjera y las personas incluidas en la lista oficial del Cuerpo diplomático, así como sus familiares. También gozan de inmunidad los Estados y los Jefes de Estado extranjeros.

La Competencia Internacional: Concepto, Normas Internas y Tratados Internacionales

Concepto

Competencia internacional: atribución de jurisdicción a los Jueces y Tribunales españoles para el conocimiento de asuntos que tienen conexión con algún elemento extranjero.

En sentido estricto, no se trata de competencia (atribución de un asunto a un órgano judicial concreto), sino de jurisdicción (atribución a los Jueces y Tribunales españoles).

Normas Internas

Se contemplan en el artículo 22 de la LOPJ:

En el orden civil, los Jueces y Tribunales españoles serán competentes:

Fueros Exclusivos:

El artículo 22.1 de la LOPJ establece los fueros exclusivos, entendiendo por tales aquellas materias en las que los Jueces y Tribunales españoles no admiten la jurisdicción de Tribunal extranjero alguno, por lo que no se reconocen en España las sentencias extranjeras sobre estas materias.

  • Derechos reales y arrendamientos de inmuebles, cuando estos se hallen en España.
  • Constitución, validez, nulidad o disolución de Sociedades y personas jurídicas, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos, cuando tengan su domicilio en territorio español.
  • Validez y nulidad de inscripciones, cuando se hayan practicado en un Registro español.
  • Inscripciones, validez de patentes y derechos sometidos a depósito o registro, cuando se haya solicitado o efectuado en España el depósito o registro.
  • Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas en el extranjero, cuando el reconocimiento o ejecución haya de hacerse en territorio español.

Fueros Generales:

El artículo 22.2 de la LOPJ establece que los fueros generales se aplican siempre que no se trate de materias comprendidas en un fuero exclusivo. Son los siguientes:

  • Con carácter general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Jueces o Tribunales españoles.
  • Cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español.

Fueros Subsidiarios:

El artículo 22.3 de la LOPJ establece que, cuando no haya sumisión expresa o tácita, o cuando el demandado no tenga su domicilio en España, los Jueces y Tribunales españoles serán competentes en materia de:

  • Declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiere tenido su último domicilio en España.
  • Incapacitación y medidas de protección de la persona o bienes de menores o incapacitados, cuando estos tuvieren su residencia habitual en España.
  • Relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges tengan su residencia habitual en España al tiempo de la demanda, o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, y cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia, siempre que promuevan la petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro.
  • Filiación y relaciones paterno-filiales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España.
  • Constitución de la adopción, cuando el adoptante o el adoptado sea español y resida habitualmente en España.
  • Alimentos, cuando el acreedor de los mismos tenga su residencia habitual en España.
  • Obligaciones contractuales, cuando estas hayan nacido o deban cumplirse en España.
  • Obligaciones extracontractuales, cuando el hecho haya ocurrido en España o el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual en España.
  • Acciones relativas a bienes muebles, si estos se encuentran en España al tiempo de la demanda.
  • Sucesiones, cuando el causante haya tenido su último domicilio en España o posea bienes inmuebles en España.
  • Contratos de consumidores, según el artículo 22.4 de la LOPJ, cuando el comprador tenga su domicilio en España, si se trata de una venta a plazos de bienes muebles corporales o de préstamos destinados a financiar su adquisición.
  • Medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España, según el artículo 22.5 de la LOPJ.

Tratados Internacionales

El Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 sobre competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (BOE 28-1-91) es aplicable a los países de la Unión Europea. Cabe destacar que el 1 de marzo de 2002 entró en vigor el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, que vino a sustituir al Convenio de Bruselas de 1968.

También es relevante el Tratado de Lugano de 16 de septiembre de 1988, que contiene normas sustancialmente iguales al Convenio de Bruselas de 1968, pero que es de aplicación a los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC).

Tratamiento Procesal de la Competencia Internacional

Apreciación de Oficio

El artículo 36.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece que:

Los Tribunales Civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o ejecución conforme a las normas de Derecho Internacional Privado.
  2. Cuando en virtud de un Tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.
  3. Cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los Tribunales españoles solo pueda fundarse en la sumisión tácita.

Apreciación a Instancia de Parte

El artículo 39 de la LEC establece que el demandado puede denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional. El artículo 64 de la LEC indica que puede hacerlo dentro de los 10 primeros días del plazo para contestar la demanda en el Juicio Ordinario, o en los 5 primeros días posteriores a la citación para la vista en el Juicio Verbal.

Convenios Internacionales sobre Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones Judiciales

Tratados Bilaterales

  • Tratado con Suiza de 1896
  • Tratado con Francia de 1969
  • Tratado con Italia de 1973
  • Tratado con Alemania de 1983
  • Tratado con México de 1989
  • Tratado con China de 1992

Tratados Multilaterales

  • El Convenio de Bruselas de 1968 (sustituido por el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo), y el Tratado de Lugano de 1988, que ya han sido citados anteriormente.

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