Debe celebrarse una convención, independiente de la designación que le den las partes.
La convención debe servir para transferir el dominio o una cuota de él y otros derechos reales, así como todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la ley equipare a venta.
La convención debe recaer sobre bienes corporales muebles o bienes corporales inmuebles construidos.
La convención debe ser a título oneroso.
La transferencia debe ser efectuada por un vendedor (artículo 2 N° 3 de la Ley de IVA).
Los bienes deben estar ubicados en Chile, independiente del lugar en que se celebre la convención (artículo 4 de la Ley de IVA).
Requisitos del Hecho Gravado Servicio
Debe haberse realizado una acción o prestación para otra persona.
Quien realiza la prestación debe percibir una contraprestación (prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración).
Los servicios deben ser prestados o utilizados en Chile.
Requisitos para la Exención Tributaria de Servicios Profesionales
Debe tratarse de una sociedad de personas (sociedad colectiva, SRL, excluyendo EIRL).
Su objeto exclusivo debe ser la prestación de servicios o asesorías profesionales.
Los servicios deben ser prestados por intermedio de sus socios, asociados o con la colaboración de dependientes que coadyuven a la prestación del servicio profesional.
Todos sus socios deben ejercer sus profesiones para la sociedad, no siendo aceptable que uno o más de ellos solo aporte capital.
Las profesiones de los socios deben ser idénticas, similares, afines o complementarias.
Hechos Gravados Especiales del IVA en Chile
a) Las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales.
b) Los aportes a sociedades y otras transferencias de dominio de bienes corporales muebles e inmuebles, efectuados por vendedores, que se produzcan con ocasión de la constitución, ampliación o modificación de sociedades, en la forma que lo determine el Servicio de Impuestos Internos (SII).
c) Las adjudicaciones de bienes corporales muebles e inmuebles de su giro, realizadas en liquidaciones de sociedades civiles y comerciales. Igual norma se aplicará respecto de las sociedades de hecho y comunidades, salvo las comunidades hereditarias y provenientes de la disolución de la sociedad conyugal.
d) Los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, directores o empleados de la empresa, para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa, o para la prestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa.
e) Los contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos generales de construcción.
f) La venta de establecimientos de comercio y, en general, la de cualquier otra universalidad que comprenda bienes corporales muebles e inmuebles de su giro o que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente.
g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio.
h) El arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de marcas, patentes de invención, procedimientos o fórmulas industriales y otras prestaciones similares.
i) El estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin.
j) Las primas de seguros de las cooperativas de servicios de seguros, sin perjuicio de las exenciones contenidas en el artículo 12.
l) Los contratos de arriendo con opción de compra que recaigan sobre bienes corporales inmuebles realizados por un vendedor.
m) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa, siempre que, por estar sujeto a las normas de este título, el contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal por su adquisición, importación, fabricación o construcción.
n) Los siguientes servicios remunerados realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero:
La intermediación de servicios prestados en Chile, cualquiera sea su naturaleza, o de ventas realizadas en Chile o en el extranjero siempre que estas últimas den origen a una importación.
El suministro o la entrega de contenido de entretenimiento digital, tal como videos, música, juegos u otros análogos, a través de descarga, streaming u otra tecnología, incluyendo para estos efectos, textos, revistas, diarios y libros.
La puesta a disposición de software, almacenamiento, plataformas o infraestructura informática.
La publicidad, con independencia del soporte o medio a través del cual sea entregada, materializada o ejecutada.
Base Imponible del IVA: Cálculo y Consideraciones
Sobre la base imponible, se aplica la tasa del impuesto, que en materia de IVA corresponde a un 19%.
Regla General (artículo 15 de la Ley de IVA): Precio de la venta o valor cobrado por los servicios, con los siguientes agregados:
Reajustes, intereses y gastos de financiamiento de la operación a plazo, incluyendo los intereses moratorios que se hubiesen hecho exigibles o percibido anticipadamente en el período tributario respectivo.
El valor de los envases y de los depósitos constituidos por los compradores para garantizar su devolución.
Normas Especiales para Bienes Inmuebles
Ventas de bienes corporales inmuebles (artículo 17 incisos 2, 3 y 4 de la Ley de IVA): El precio de venta menos el valor de adquisición (costo tributario) del terreno incluido en la operación.
Ahora bien, la ley otorga la opción de reemplazar el valor de adquisición del terreno por su avalúo fiscal.
Incluso, el vendedor tiene la opción de solicitar una nueva tasación fiscal del terreno, con el objeto de deducir un valor de avalúo fiscal mayor.
Venta de bienes corporales inmuebles en cuya adquisición no se soportó IVA (artículo 16 letra g) de la Ley de IVA): La base imponible se determina por la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien, deduciendo de ambos precios el valor comercial del terreno.
Para estos efectos, se debe determinar el valor comercial del terreno considerado sobre el precio de venta, y la proporción que represente será deducida del precio de compra del inmueble.
Arrendamiento con opción de compra (artículo 16 letra i) y artículo 17 inciso 2 de la Ley de IVA): El valor de cada cuota incluida en el contrato, debiendo deducirse:
La parte que corresponda a la utilidad o interés obtenida por el arrendador.
El valor proporcional del terreno incluido en la operación.
Arrendamiento de inmuebles amoblados (artículo 17 inciso 1 de la Ley de IVA): Valor de cada renta de arrendamiento menos la proporción que corresponda a un 11% anual del avalúo fiscal del inmueble propiamente tal (incluye construcciones, no solo terreno).
Otras Normas Especiales de Base Imponible
Importaciones (artículo 16 letra a) de la Ley de IVA): Valor aduanero o su valor CIF, junto con los gravámenes aduaneros aplicados en la importación.
Retiros de especies (artículo 16 letra b) de la Ley de IVA): El valor que el contribuyente tenga asignado a los bienes que retira o su valor comercial, si fuese superior, según lo determine el SII.
Contratos de construcción a suma alzada (artículo 16 letra c) de la Ley de IVA): El valor total del contrato, incluyendo los materiales.
Ventas de establecimientos de comercio (artículo 16 letra f) de la Ley de IVA): El valor de los bienes corporales muebles e inmuebles incluidos en la venta, sin poder deducir las deudas asociadas a los mismos.