La Persona en el Derecho Civil: Capacidad Jurídica, Familia y Sucesión Hereditaria


La Persona, la Familia y la Herencia en el Derecho Civil

Tipos de Personas

En el mundo jurídico podemos reconocer la existencia de dos tipos de personas:

  • Personas físicas o naturales: Incluyen a todos los seres humanos individualmente considerados.
  • Personas jurídicas: Son entidades, colectivos o agrupaciones (independientes de las personas físicas que las componen) a los que el ordenamiento jurídico atribuye la condición de personas y, por tanto, la capacidad de ser protagonistas en el mundo y el tráfico jurídico. Es decir, se las personifica.

Las personas físicas o naturales, los seres humanos, son un dato previo a la existencia del derecho. Por el contrario, las personas jurídicas reciben tal calificación de «personas» porque el derecho las dota de esa caracterización a efectos del tráfico jurídico. Sin el derecho no existirían, por eso se las denomina personas jurídicas.

El Reconocimiento de la Personalidad

El Código Civil (Cc) en su artículo 29 es explícito cuando concreta que “el nacimiento determina la personalidad”.

El artículo 30 del Cc establece cuándo se considera a efectos jurídicos que se ha producido el nacimiento: “Para los efectos civiles, solo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”.

El artículo 29 del Cc debe ser leído de la siguiente forma: el sujeto que ha sido concebido tiene derechos desde el momento de su concepción, si al final de la gestación nace con figura humana y vive 24 horas de manera autónoma. Por lo cual, durante la gestación, no se podrán afectar los derechos sucesorios que le puedan corresponder si llega a nacer. Nos encontramos ante un nasciturus, el concebido pero no nacido, por lo cual ciertas situaciones jurídicas quedan en suspenso hasta que se determine si dicho sujeto nace cumpliendo los requisitos exigidos y, por tanto, obtiene la capacidad jurídica.

La Extinción de la Personalidad

El artículo 32 del Cc establece que “la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas”.

A partir de ese momento todos sus derechos y obligaciones dejan de estar en su ámbito y, o bien desaparecen, si se trata de derechos y obligaciones personalísimas (aquellas que solo la persona puede realizar, como, por ejemplo, ir a trabajar), o bien se transmiten a sus herederos (por ejemplo, bienes inmuebles).

Es importante destacar que las personas jurídicas no nacen, sino que se constituyen.

Jurídicamente, produce los mismos efectos que la muerte la “declaración de fallecimiento” de una persona. Se trata de una persona que ha desaparecido y ha transcurrido un largo período de tiempo desde sus últimas noticias (artículo 193 del Cc). Se activan una serie de mecanismos para pasar de una persona desaparecida a una persona en «declaración de fallecimiento», lo que implica la desaparición de sus derechos y obligaciones o su transmisión a los herederos.

Asimismo, las personas jurídicas no mueren, sino que se extinguen.

Si la persona declarada fallecida reaparece, debemos acudir al artículo 197 del Cc que establece: “recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido…”.

La Capacidad (Estados Civiles de la Personalidad)

Dentro de la capacidad, es fundamental distinguir entre:

Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar

Capacidad jurídica: Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Se adquiere al cumplir los requisitos necesarios para que el ordenamiento jurídico reconozca o dote de personalidad a una persona física o jurídica.

Capacidad de obrar: Es la aptitud para ejercitar válidamente los derechos y obligaciones de los que se es titular. Esta capacidad es gradual y no todas las personas la poseen en el mismo grado. Por ejemplo:

  • Para contraer matrimonio se requieren 16 años, siempre que se esté emancipado.
  • Para adoptar se requiere tener 25 años, y que la diferencia de edad entre adoptante y adoptado sea de, al menos, 14 años.

Para las personas físicas, la plena capacidad de obrar generalmente se obtiene al cumplir la mayoría de edad.

La Mayoría de Edad (Solo en Personas Físicas)

¿Cuál es la edad a la que el legislador considera que un sujeto tiene plena capacidad de obrar? El artículo 12 de la Constitución Española (CE) y el 315.1 del Código Civil (Cc) establecen que la mayoría de edad comienza una vez se han cumplido los 18 años (edad a la que también se les dota de mucha responsabilidad).

Queda plasmado en el artículo 322 del Cc: “el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil”, “salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código”.

La Minoría de Edad

El legislador no traza una línea infranqueable a los 18 años. A partir de determinadas edades, y para ciertos casos y actos concretos, se reconoce a los menores de edad la posibilidad de llevar a cabo actos con trascendencia jurídica sin necesidad de que su capacidad sea complementada por la representación de sus padres o tutores. Así, un menor podrá:

  • Contraer matrimonio a partir de los 16 años (si está emancipado).
  • Hacer testamento a partir de los 14 años.
  • Ser testigo en un testamento, también a partir de los 14 años.

En materia de contratos (por ejemplo, un contrato para tocar el piano en un auditorio), se requiere su previo consentimiento si tuviere suficiente juicio (artículo 162.2 del Cc). En relación con la adopción, se recoge la posibilidad de que el menor consienta la misma si tiene más de 12 años (debe consentir él mismo la adopción); si tiene menos de 12 años pero suficiente juicio, será oído (artículo 177 del Cc).

Lo único que se les exige es la llamada «capacidad natural», definida como la capacidad para entender y querer. Anteriormente, esta se encuadraba en los 14 años, si bien ha ido descendiendo, considerándose actualmente que se alcanza alrededor de los 12 años. No obstante, a partir de los 7 años se les da audiencia en determinadas circunstancias, por ejemplo, en los supuestos de separación matrimonial de los padres, siempre que se considere que tienen «suficiente juicio» (artículo 159 del Cc).

La Emancipación

La «emancipación» es una situación intermedia entre la minoría y la mayoría de edad. Las causas de emancipación son:

  • Por matrimonio del menor.
  • Por concesión de los titulares de la patria potestad.
  • Por vivir el menor de forma independiente de sus padres con el consentimiento de estos (emancipación de hecho o tácita).
  • Por concesión judicial, a petición del menor mayor de 16 años.

El emancipado podrá llevar a cabo todas las actividades propias de un sujeto con plena capacidad de obrar, excepto las previstas en los artículos 323 y 324 del Cc, como “tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor” sin el consentimiento de sus padres o curador.

Las Situaciones de Incapacitación

Por el mero hecho de haber cumplido 18 años, el sujeto adquiere la plena capacidad de obrar.

Este principio general tiene excepciones: será cierto siempre y cuando el sujeto se halle en condiciones físico-psíquicas que le permitan tomar decisiones de forma autónoma y responsable.

En caso contrario, a pesar de tener 18 años, el ordenamiento jurídico considera que, si no puede valerse por sí mismo, no podrá ejercitar todos los actos propios de un sujeto capaz.

El artículo 200 del Cc dispone que “son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma”. Y, el artículo 199 del Cc establece que la incapacitación siempre deberá declararse por sentencia judicial, determinando esta exactamente qué actos puede realizar el incapacitado de forma autónoma y para cuáles necesitará asistencia. (No debe confundirse con la invalidez laboral).

Para los supuestos de incapacitación, una vez declarada judicialmente, se nombrará un representante legal para el incapacitado, que recibirá, según los casos, el nombre de tutor, curador o defensor judicial, quienes defenderán sus intereses. Dicha actuación estará siempre vigilada por el Juez.

La Declaración de Ausencia

Se refiere a los casos en que una persona se halla en paradero desconocido, no se tienen noticias suyas y existe un patrimonio de su titularidad que se encuentra desatendido.

Para evitar que se produzcan efectos irreparables, se prevé que las personas interesadas puedan acudir al Juez para que declare judicialmente la situación de ausencia y nombre un representante legal del ausente, con el fin de que administre sus bienes.

La Nacionalidad

La nacionalidad fija la condición de nacional o de extranjero respecto de un determinado ordenamiento jurídico. Así, un español es la persona que tiene la nacionalidad española, y quien no la ostenta tiene en España la condición de extranjero.

Es una condición que se aplica tanto a las personas físicas como a las jurídicas (artículo 28 del Cc).

La regulación de la nacionalidad se encuentra en el Código Civil.

Criterios Básicos de Adquisición

  • Originaria: Por haber nacido en España (según el artículo 17 del Cc) o por haber sido adoptado por un español.
  • Derivativa (cuando previamente se tenía otra nacionalidad): Por opción a favor de la nacionalidad española, por naturalización (mediante carta de naturaleza otorgada por el Estado) o por residencia en España.

La Vecindad Civil

La vecindad civil (requisito: ser español) solo se aplica a los sujetos que tengan la nacionalidad española.

Cada Comunidad Autónoma (CCAA) puede tener un derecho civil propio o foral.

La vecindad civil concreta la sujeción de una persona a uno de los ordenamientos civiles (común o forales) que coexisten en España. Por ejemplo, un sujeto con vecindad civil balear se rige por el derecho civil propio recogido en su Compilación, y uno con vecindad civil catalana, por la suya.

El Registro Civil

El artículo 325 del Cc establece que la función del Registro Civil es tener constancia de “los actos concernientes al estado civil de las personas”.

El artículo 1 de la Ley del Registro Civil establece que deben inscribirse, entre otros:

  • El nacimiento.
  • La filiación.
  • El nombre y apellidos.
  • La emancipación.
  • Las modificaciones judiciales de la capacidad de obrar.
  • La declaración de ausencia o de fallecimiento.
  • La nacionalidad y vecindad civil.
  • La patria potestad, la tutela y demás situaciones de representación legal.
  • El matrimonio.
  • La defunción o muerte.

Las Personas Jurídicas

Las personas jurídicas se definen como aquellas realidades sociales a las que el Estado atribuye personalidad propia. Son susceptibles de ser titulares de derechos y obligaciones, y ejercen su capacidad de obrar a través de sus órganos de representación.

Existencia y Clases de Personas Jurídicas (según el artículo 35 del Cc)

  • Corporaciones: Son personas de Derecho Público, como el Estado, las Comunidades Autónomas, las Provincias, los Municipios, etc. También se incluyen en este concepto los colegios profesionales (de médicos, abogados, farmacéuticos, etc.), las Universidades, las Federaciones deportivas, entre otras.
  • Fundaciones: No son un conjunto de personas, sino un conjunto de bienes adscritos a la consecución de un fin determinado de interés general.
  • Asociaciones de interés público: Son un conjunto de personas que se agrupan para la consecución de un fin de interés general no lucrativo.
  • Asociaciones de interés particular o sociedades (privadas): Son agrupaciones de personas que no persiguen un fin de carácter general, sino que buscan fines que benefician a sus integrantes, normalmente la obtención de un lucro o beneficio económico. Pueden ser civiles, mercantiles o industriales.

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