Marco Jurídico de la Libre Competencia y Control de Ayudas Públicas


Tipologías de Abuso de Posición Dominante

Abuso de Exclusión: Estrategias de Cierre de Mercado

Las tipologías de abuso de exclusión comprenden conductas mediante las cuales la empresa dominante persigue el cierre del mercado y la expulsión o marginación de competidores. Entre ellas destacan:

  • Acuerdos exclusivos: Obligan a clientes o proveedores a adquirir o vender la totalidad o la mayor parte de sus necesidades a la empresa dominante.
  • Incentivos condicionados: Estrategias con el mismo efecto de exclusividad.
  • Vinculación (tying y bundling): Consistente en condicionar la adquisición de un producto dominante a la compra conjunta de otro, utilizando el poder en el mercado del producto vinculante para extenderlo al mercado del producto vinculado. Esta práctica será anticompetitiva cuando exista dominio en el producto vinculante, los productos sean distintos, la venta conjunta no sea realmente opcional, se produzca un efecto de cierre y no exista justificación objetiva. Se manifiesta como tying (venta conjunta obligatoria) o bundling (venta conjunta incentivada mediante descuentos).
  • Negativa injustificada de suministro: Incluye la denegación de bienes, servicios, licencias o acceso a infraestructuras esenciales necesarias para competir, así como el suministro en condiciones equivalentes a una denegación, siempre que no exista una justificación objetiva y proporcionada.
  • Precios predatorios: Fijados por debajo de costes para expulsar competidores.
  • Estrechamiento de márgenes: Impide a rivales operar rentablemente en mercados descendentes.
  • Descuentos de fidelización o selectivos: Con efectos de exclusión.
  • Self-preferencing: Trato preferente de los propios productos frente a los de competidores.

Abuso de Explotación: Perjuicio Directo al Consumidor

Las tipologías de abuso de explotación se caracterizan por el aprovechamiento directo del poder de mercado del operador dominante en perjuicio de clientes o consumidores. Destacan:

1. Precios excesivos

Consisten en la imposición de precios desproporcionadamente altos e injustificados respecto del coste o del valor económico del bien o servicio, permitiendo al dominante apropiarse de una renta monopolística. Su persecución es excepcional y exige acreditar que el precio es simultáneamente excesivo y no justificado, valorándose mediante tests de costes, comparaciones con mercados más competitivos y el análisis del valor económico del producto, atendiendo además a indicadores como la inelasticidad de la demanda, la duración del precio elevado o la ausencia de presiones competitivas, sin perjuicio de posibles justificaciones objetivas basadas en innovación, calidad, inversión o riesgos asumidos.

2. Discriminación

Consiste en la aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, sin justificación objetiva, que sitúa a determinados clientes en una posición competitiva desventajosa y afecta al mercado descendente. Puede manifestarse mediante discriminación de precios, precios diferenciados injustificados o trato desigual no vinculado al precio, siempre que exista un efecto anticompetitivo.

3. Otras conductas de explotación

Finalmente, se incluyen conductas como la compartimentación del mercado, la limitación del desarrollo técnico y las cláusulas de nación más favorecida, que reducen la competencia y refuerzan la capacidad del dominante para explotar a clientes y consumidores.

Régimen de Control de las Ayudas de Estado

El régimen de control de las ayudas de Estado tiene por objeto evitar que el apoyo económico concedido por las autoridades públicas falsee la competencia en el mercado interior. Existe ayuda de Estado cuando una autoridad pública, a cualquier nivel territorial, concede mediante recursos públicos una ventaja económica selectiva a determinadas empresas o producciones, capaz de distorsionar la competencia y afectar al comercio entre Estados miembros.

Con carácter general, estas ayudas están prohibidas, aunque pueden declararse compatibles cuando persiguen objetivos de interés general —como el desarrollo regional, los servicios de interés económico general, la I+D, la protección del medio ambiente o la cultura—, quedando su control en manos de la Comisión Europea.

El Principio del Inversor Privado (MEIP)

Para excluir la existencia de una ventaja económica se aplica el principio del inversor privado (MEIP), utilizado por la Comisión y el TJUE, que analiza si el Estado ha actuado como lo haría un operador privado racional en condiciones normales de mercado. Si la intervención responde a una lógica económica de rentabilidad o minimización de pérdidas, no existe ayuda; en cambio, si obedece a consideraciones políticas o sociales, sí se califica como ayuda de Estado. El análisis es ex ante y prospectivo, atendiendo a factores como la rentabilidad esperada, el riesgo asumido, la situación financiera del beneficiario y las prácticas habituales del mercado.

Función Jurídico-Económica de la Competencia Desleal

La función jurídico-económica de la competencia desleal es disciplinar la conducta de los empresarios competidores, exigiendo el respeto a la buena fe para que la competencia por la cuota de mercado sea pacífica y beneficiosa para el consumidor. Estas normas parten de la idea de que las decisiones económicas deben responder a una racionalidad calidad-precio, de modo que la competencia leal se base en mejorar productos y reducir precios, en beneficio de los clientes.

La conducta desleal surge cuando se quiebra esa racionalidad mediante actuaciones dirigidas a socavar al competidor o aprovecharse indebidamente de él. En síntesis, las normas de competencia desleal protegen intereses privados, lo que implica un papel activo de los particulares, que deben acudir a los tribunales para su aplicación, sin perjuicio de que, si la conducta afecta al conjunto del mercado, pueda calificarse como falseamiento de la competencia y dar lugar a la intervención sancionadora de la autoridad de competencia. Asimismo, el infractor responde civilmente por los daños causados.

La Cláusula General Prohibitiva y la Buena Fe

La cláusula general prohibitiva de la competencia desleal se fundamenta en la buena fe objetiva, de modo que se considera desleal todo comportamiento objetivamente contrario a sus exigencias. En las relaciones con consumidores y usuarios, se reputa contrario a la buena fe el comportamiento del empresario o profesional que infrinja la diligencia profesional, entendida como el nivel de competencia y cuidado exigible conforme a las prácticas honestas del mercado, cuando dicha conducta sea susceptible de distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio.

Este comportamiento económico comprende las decisiones relativas a:

  • La elección de una oferta u oferente.
  • La contratación de bienes o servicios y sus condiciones.
  • El pago del precio.
  • La conservación del bien o servicio.
  • El ejercicio de los derechos contractuales.

Regulación de la Publicidad Ilícita

Se considera ilícita la publicidad que vulnera la dignidad de la persona o los valores y derechos constitucionales, en especial cuando infringe el principio de igualdad, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, o utiliza la publicidad como medio de ataque a la libertad de expresión.

En particular, se prohíbe:

  • La publicidad que atente contra la dignidad de las mujeres, ya sea mediante la cosificación del cuerpo, el uso de estereotipos que fomenten violencias sexuales o la promoción de la prostitución.
  • Aquella que discrimine o fomente violencia contra menores u otros colectivos sensibles o promueva la gestación por sustitución.
  • La publicidad dirigida a menores que incite indebidamente a la compra explotando su credulidad, los muestre en situaciones peligrosas sin justificación o los induzca a error sobre las características, seguridad o uso de los productos.
  • La publicidad subliminal, por influir en el destinatario sin percepción consciente.
  • La publicidad que infrinja la normativa específica aplicable a determinados productos o actividades —como los productos sanitarios, los riesgos para la salud, los juegos de azar, los medicamentos o las bebidas alcohólicas— cuando no respeta sus límites o autorizaciones.

Finalmente, la publicidad engañosa, desleal o agresiva tiene la consideración de acto de competencia desleal conforme a la Ley de Competencia Desleal.

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