Medidas Cautelares Reales: Conceptos, Tipos y Proceso de Denuncia


Medidas Cautelares Reales

Las medidas cautelares reales restringen el derecho de propiedad sobre el patrimonio de una persona, tanto en el proceso penal como en el civil.

Requisitos de las Medidas Cautelares

  1. Principio de Necesidad: La medida debe asegurar su indispensabilidad para los fines del proceso. Nace para proteger a la víctima, la sociedad y la investigación.

  2. Principio Rebus Sic Stantibus: Las medidas son PROVISIONALES y se mantienen mientras permanezcan las mismas circunstancias. Si las circunstancias cambian (por ejemplo, si el peligro disminuye), las medidas cautelares sí se pueden modificar (ejemplo: hijo enfermo).

Fines del Proceso Penal

Los fines del proceso penal son asegurar la comparecencia del imputado, el éxito de la investigación y la seguridad de la víctima.

Imposibilidad del Ministerio Público

El Ministerio Público jamás podrá imponer medidas cautelares. Solo podrá solicitar al tribunal, y este determinará si se adoptan las medidas cautelares ante el juez.

Fundamentos Específicos

Derecho Involucrado: El Derecho de Propiedad

El derecho de propiedad, también llamado derecho de dominio, es un derecho real que una persona posee sobre un bien, lo que significa que puede ejercerse frente a toda la sociedad. Este derecho puede recaer sobre bienes muebles, inmuebles o incluso derechos (como acciones o patentes), según lo establecido en el artículo 19 N.º 24 de la Constitución Política.

Facultades Esenciales del Propietario

  • Usar: Utilizar el bien según su naturaleza y propósito. Por ejemplo, vivir en una casa o conducir un auto, de acuerdo con su característica y destino.

  • Gozar: Obtener beneficios del bien, como arrendarlo o aprovechar sus frutos (ej., frutas de un árbol). Esto implica disfrutar por sí o por otro de sus frutos y utilidades.

  • Disponer: Vender, donar o transformar el bien, es decir, tomar decisiones sobre su destino y obtener ganancias con su venta.

Tipos de Medidas Cautelares Reales

El artículo 157 del Código Procesal Penal (CPP) remite al Título V del Código de Procedimiento Civil (CPC), artículo 290, que establece los siguientes tipos:

  • El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda.
  • El nombramiento de uno o más interventores.
  • La retención de bienes determinados.
  • La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.

1. El Secuestro de la Cosa (Art. 291 C.P.C.)

El artículo 291 del C.P.C. señala que habrá lugar al secuestro judicial en el caso del artículo 901 del Código Civil, o cuando se entablen otras acciones con relación a cosa mueble determinada y haya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder.

SECUESTRO: Consiste en sacar la cosa de su esfera de resguardo y colocarla en custodia de otra persona para el peticionario de la cosa. El custodio deberá velar por el cuidado y que no se pierda o se destruya.

Resumen: El tribunal ordena retirar una cosa mueble del poder de quien la tenga sin ser su poseedor legal, para protegerla mientras se resuelve el juicio.

Explicación: Se aplica cuando existe riesgo de que el bien pueda perderse o deteriorarse. El objetivo es conservar la cosa en disputa mientras se decide a quién le pertenece. Es una medida protectora sobre bienes muebles específicos.

2. El Nombramiento de Uno o Más Interventores (Art. 293 N.º 4 C.P.C.)

La jurisprudencia ha entendido por interventor a la persona designada por el tribunal con la función de velar por la legalidad de la administración de los bienes materia del pleito. Para ello, lleva un registro de las entradas y gastos de los objetos intervenidos e informa de toda malversación o abuso que note en los actos del demandado.

También hay lugar a nombramiento cuando existe justo motivo de temer que los derechos del demandante puedan quedar burlados, según el artículo 293, N.º 4 del C.P.C.

Resumen: El tribunal puede designar a uno o más interventores, encargados de fiscalizar cómo se administran los bienes involucrados en el juicio.

Explicación: El interventor controla ingresos y gastos, y denuncia cualquier abuso del demandado. Se aplica si existe una razón justificada para temer que los derechos del demandante podrían verse perjudicados sin vigilancia.

3. La Retención de Bienes Determinados (Art. 290 N.º 3 y 298 C.P.C.)

Esta medida supera, en gran medida, al secuestro judicial, ya que asegura de una manera mucho más eficaz los eventuales derechos del demandante al configurar el objeto ilícito del artículo 1464 del Código Civil.

  • Frente a un caso determinado, donde existan bienes muebles en juego, sean o no objeto del juicio, lo lógico y razonable es que el demandante pida la medida de retención y no el secuestro judicial, ya que aquella configura el objeto ilícito, a diferencia de este último.

  • La retención puede ser definida como la medida cautelar que tiene por objeto asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia mediante el incautamiento de bienes muebles determinados del demandado, impidiéndose su enajenación.

  • Los bienes sobre los que recae la medida, por expresa disposición de la ley, deben estar limitados a lo estrictamente necesario para garantizar el resultado de la pretensión hecha valer. Así lo señala el artículo 298, parte inicial: «Las medidas de que trata este Título se limitarán a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio.»

Resumen: Permite al juez incautar preventivamente bienes muebles específicos del demandado para asegurar que no los venda ni oculte durante el juicio.

Explicación: Es más eficaz que el secuestro judicial, ya que busca garantizar que el demandante pueda ejecutar la sentencia si gana el juicio. Solo se pueden retener bienes estrictamente necesarios, según lo establece la ley.

4. Prohibición de Celebrar Actos y Contratos

Es la medida que presenta mayor amplitud. En efecto, se refiere a todo acto (actos jurídicos unilaterales) o contratos, sean a título gratuito u oneroso. Así, afecta a las donaciones, compraventas, sociedades, hipotecas, arrendamientos, etc.

Resumen: Es una medida que impide al demandado realizar cualquier tipo de acto jurídico (como vender, donar o hipotecar bienes) durante el juicio.

Explicación: Tiene amplio alcance, ya que se aplica a todo tipo de contratos o actos jurídicos, sean gratuitos u onerosos. Su objetivo es evitar que el demandado disponga de bienes que podrían ser usados para cumplir una eventual sentencia.

Objeto del Juicio

  • En este caso, la medida se concede siempre, ya que el bien es, precisamente, la cosa disputada. El artículo 296, inciso 1º, primera parte del C.P.C. señala que «la prohibición de celebrar actos o contratos podrá decretarse con relación a los bienes que son materia del juicio

  • Si la cosa sobre la que se pide la medida no es el objeto del juicio:

    En esta circunstancia, la medida se concederá si se demuestra la causal del artículo 296, inciso 1º, segunda parte: La prohibición de celebrar actos o contratos podrá decretarse «también respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado.»

La Denuncia

Acto por el cual una persona comunica directamente a la autoridad competente el conocimiento que tuviera de la comisión de un hecho que revistiera caracteres de delito.

Derecho a la Igualdad

Principio de No Discriminación

  • Trato sin diferencias arbitrarias
  • Facultad de la persona
  • Aplicación de la ley

Principio de Proporcionalidad

Adecuación, Necesidad, Proporcionalidad en sentido estricto.

Forma y Contenido de la Denuncia

La denuncia podrá formularse por cualquier medio escrito.

  • Ante: Ministerio Público, Carabineros, PDI, Juzgados de Garantía.
  • Forma: Escrito o verbal (mediante acta firmada) y vía online (para algunos delitos).
  • Contenido: Identificación del denunciante, domicilio, la narración circunstanciada del hecho, si le consta su autor, testigos, y todo cuanto el denunciante relate sobre el hecho.

Distinción en los Delitos Denunciados

  1. Delitos Flagrantes: Recibida la denuncia, es necesario efectuar las diligencias autónomas pertinentes.

  2. Si no es delito flagrante, se debe distinguir:

    • Delito de acción penal pública.
    • Delito de acción penal privada.
    • Delito de acción penal pública previa instancia del particular.

    Delitos de Acción Penal Pública

    Se ejercita en nombre de la sociedad, de oficio por el Ministerio Público, o por las demás personas establecidas en la ley.

    Delitos de Acción Penal Privada

    Ejercida por la víctima para obtener la sanción de un delito que no es perseguible de oficio (artículo 53, inciso 2º del Código Procesal Penal). Ejemplos:

    • Calumnia e injuria.
    • La falta del artículo 496 N.º 11 del Código Penal.
    • La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado.
    • El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento del que debe autorizar.

Acción Penal Pública Previa Instancia del Particular

Es aquella que requiere al menos una denuncia de parte de la víctima para que se pueda dar inicio al proceso penal, pero que una vez formulada continúa tramitándose de acuerdo con el proceso de acción penal pública (artículo 54, inciso 1º del Código Procesal Penal). Ejemplos:

  1. Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494 N.º 5 del Código Penal.
  2. La violación de domicilio.
  3. La violación de secretos de los artículos 231 y 247, inciso 2º del Código Penal.
  4. Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal.
  5. Los delitos de propiedad industrial previstos en la Ley N.º 19.039.
  6. La comunicación fraudulenta de secretos de fábrica en que el imputado hubiera estado o estuviera empleado.
  7. Los que otras leyes señalaren en forma expresa.

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