Normas con Rango de Ley Dictadas por el Gobierno
Las normas con rango de ley dictadas por el Gobierno son aquellas que, aunque no provienen directamente de las Cortes Generales, tienen igual fuerza y rango que una ley. Estas normas se dictan por potestades extraordinarias que integran la función legislativa del Estado, atribuidas al Gobierno y siempre bajo estricto control parlamentario. El Gobierno, en condiciones normales, únicamente ejerce la potestad reglamentaria, mediante la cual dicta normas de rango inferior a la ley.
Decretos Legislativos (Art. 82 CE)
Los decretos legislativos, regulados en el artículo 82 de la Constitución Española, son normas con fuerza de ley dictadas por el Gobierno cuando recibe una delegación legislativa expresa de las Cortes Generales a través de una ley de delegación. Esta delegación puede tener dos finalidades:
- Elaboración de textos articulados: Mediante una ley de bases, que establece principios y criterios que guían al Gobierno en la redacción de un texto articulado con fuerza de ley.
- Refundición de textos: Mediante una ley ordinaria, que permite consolidar varios textos legales en uno solo, incluyendo regularización, aclaración y armonización.
La delegación debe ser expresa, específica para una materia concreta, tener un plazo determinado y ser de uso único, quedando prohibida su subdelegación a otras autoridades distintas del Gobierno. Desde el punto de vista material, la Constitución impone límites: no puede autorizar al Gobierno a legislar sobre materias reservadas a ley orgánica, ni modificar la propia ley de bases, ni permitir normas retroactivas en los textos articulados. El control de los decretos legislativos se realiza mediante tres vías:
- El Tribunal Constitucional, que puede examinar la constitucionalidad formal y material.
- El control parlamentario, que puede establecer la propia ley de delegación mediante fórmulas adicionales de control, previas (condicionan el uso de la delegación) o posteriores (meramente declarativas).
- Los tribunales ordinarios, cuyo control es muy limitado, ya que los decretos legislativos tienen fuerza de ley y solo el Tribunal Constitucional puede declarar excesos.
Decretos-Leyes (Art. 86 CE)
Los decretos-leyes, regulados en el artículo 86 CE, son normas con fuerza de ley dictadas por el Gobierno en casos de extraordinaria y urgente necesidad. Esta potestad es exclusiva del Ejecutivo y no puede ser delegada. La extraordinaria y urgente necesidad se interpreta como una situación imprevista, más o menos grave, que requiere una actuación normativa inmediata que no puede esperar el procedimiento legislativo ordinario.
Los decretos-leyes no pueden regular:
- Instituciones básicas del Estado.
- Derechos y libertades del Título I de la Constitución.
- El régimen de las Comunidades Autónomas.
- El derecho electoral general.
Estos decretos entran en vigor inmediatamente tras su publicación y deben someterse a control parlamentario en el Congreso de los Diputados, que dispone de un plazo máximo de 30 días para convalidar o derogar la norma en su totalidad, sin posibilidad de modificarla. En caso de convalidación, el decreto-ley sigue vigente sin la nota de provisionalidad; en caso de derogación, sus efectos futuros quedan anulados, aunque los producidos durante su vigencia provisional son válidos. Dentro de este plazo, las Cortes pueden decidir tramitarlo como proyecto de ley por urgencia, lo que implica decidir la tramitación, no la aprobación. El control jurisdiccional sobre los decretos-leyes es exclusivo del Tribunal Constitucional.
Reglamentos Parlamentarios
Los reglamentos parlamentarios son normas que regulan la organización, funcionamiento interno y competencias de cada Cámara, constituyendo una manifestación de la autonomía parlamentaria recogida en el artículo 72.1 de la Constitución. Tienen un rango intermedio entre la Constitución y la ley ordinaria, poseen fuerza de ley material y solo pueden impugnarse mediante recurso de inconstitucionalidad.
Los reglamentos abarcan materias como:
- La organización interna de la Cámara.
- El estatuto de sus miembros.
- El ejercicio de las funciones legislativas, presupuestarias y de control.
- La autorización de tratados, la celebración de referéndums consultivos, la investidura del Gobierno y la exigencia de responsabilidad política al Ejecutivo.
Cada Cámara aprueba su propio reglamento mediante votación sobre la totalidad con mayoría absoluta, sin necesidad de sanción real, y la norma no puede imponerse a otras Cámaras ni a Parlamentos autonómicos. Los reglamentos afectan a parlamentarios, ministros que asisten a sesiones, personas que se dirigen por escrito al Parlamento, particulares que participan en comisiones y al público que asiste a las sesiones. Su elaboración refleja el grado de democracia del sistema: en sistemas democráticos, las Cámaras lo elaboran sin intervención del Gobierno, mientras que en sistemas autoritarios el Ejecutivo interviene. En España, el Reglamento del Congreso vigente fue aprobado el 10 de febrero de 1982, el Texto Refundido del Reglamento del Senado en 1994 y el Estatuto del Personal de las Cortes Generales en 2006.
Marco de los Tratados Internacionales y la Integración Supranacional
Tratados Internacionales
TRATADOS INTERNACIONALES: Acuerdos entre Estados u organismos internacionales que generan obligaciones internacionales. Efectos internos tras publicación oficial; subordinados a la Constitución (arts. 93-96 CE). Gobierno prepara, negocia y concluye; Rey da consentimiento formal; Cortes Generales intervienen según trascendencia:
- Art. 93 CE → tratados que transfieren competencias a organizaciones internacionales → ley orgánica.
- Art. 94.1 CE → tratados políticos, militares, financieros o que modifiquen leyes → autorización ordinaria.
- Art. 94.2 CE → tratados menores → solo información.
Los tratados prevalecen sobre leyes internas ordinarias, pero no sobre la Constitución. Derogación, modificación o denuncia según procedimiento propio o Derecho Internacional. Incluye Acuerdos Internacionales administrativos y no normativos (Art. 44 LT).
Integración Supranacional y Unión Europea
INTEGRACIÓN SUPRANACIONAL: Cesión del ejercicio de competencias a organismos internacionales sin perder titularidad; normas y actos supranacionales pueden tener efecto directo. Requiere autorización según Art. 93 CE. Ejemplos: adhesión a la UE, ratificación del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
UNIÓN EUROPEA: Ordenamiento obligatorio para Estados miembros: tratados constitutivos + derecho derivado (directivas y reglamentos). Directivas → objetivos que los Estados implementan; Reglamentos → obligatorios y directamente aplicables. Principios clave: efecto directo (ciudadanos pueden invocar normas ante tribunales nacionales) y primacía (normas UE prevalecen sobre nacionales en conflicto).
Instituciones de la UE
- Parlamento Europeo: representa pueblos, función legislativa y control político sobre Comisión.
- Consejo Europeo: Jefes de Estado/Gobierno, impulso político y decisiones estratégicas.
- Consejo: órgano intergubernamental con competencias legislativas y de decisión por áreas.
- Comisión: ejecutivo de la UE, asegura cumplimiento de tratados, propone leyes y promueve integración; presidida por colegio de Comisarios.
- Tribunal de Justicia: interpreta unifica el derecho UE y resuelve conflictos. Otros órganos: Tribunal de Cuentas, Defensor del Pueblo Europeo, Comité de las Regiones, Banco Central Europeo.
Competencias y Relación con el Derecho Interno
COMPETENCIAS UE: Basadas en principio de atribución (solo ejerce competencias cedidas por Estados); subsidiariedad → UE interviene solo si Estados no pueden; proporcionalidad → no excede lo necesario. Evolución de objetivos: de económico a social, cultural y político.
RELACIÓN CON DERECHO INTERNO: Articulación del OJ europeo y nacional: directivas adaptadas por Estados, reglamentos directamente aplicables. Tratados y derecho derivado coordinados con Constitución y leyes internas; los tratados internacionales pueden prevalecer sobre leyes ordinarias pero están subordinados a normas constitucionales.
El Estado Autonómico Español: Organización y Competencias
“España es un Estado compuesto, como establece el artículo 2 de la Constitución. Este artículo reconoce la unidad de la Nación española y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones. Esto significa que la autonomía solo puede existir dentro de la unidad del Estado; no constituye soberanía. La Constitución define un modelo denominado Estado de las Autonomías, que combina elementos del federalismo y del Estado regional, sin imponer un modelo territorial único.”
Estatutos de Autonomía y Procedimientos de Acceso
Los Estatutos de Autonomía son la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma. Cumplen una doble función: en el ámbito autonómico determinan las instituciones, las competencias y el autogobierno; en el ámbito estatal son leyes orgánicas que reflejan la voluntad del Estado y forman parte del bloque de constitucionalidad. Los Estatutos requieren una aprobación mediante mayoría reforzada en las Cortes y la participación de la Comunidad Autónoma, siendo bilaterales porque dependen del acuerdo del Estado y de la CA.
La Constitución prevé distintos procedimientos de acceso a la autonomía:
- La vía ordinaria, regulada por el artículo 143 CE, fue seguida por CCAA como Asturias, Murcia y Castilla y León, así como Madrid, que accedió por esta vía a pesar de no ser histórica.
- La vía rápida, regulada por el artículo 151 CE, se aplica a las CCAA históricas como Cataluña, Galicia, País Vasco y Andalucía, incluyendo la celebración de referéndum.
- Navarra accedió mediante un procedimiento especial basado en su régimen foral, la LORAFNA.
- Ceuta y Melilla poseen una autonomía intermedia entre las Comunidades Autónomas y los entes locales.
Como ejemplos prácticos, Andalucía accedió a la autonomía por vía rápida y su Estatuto fue aprobado mediante referéndum; Madrid, a pesar de no ser histórica, accedió por vía ordinaria con autorización de las Cortes. Las leyes orgánicas de transferencias, como las LO 11 y 12/1982, anticiparon competencias para Valencia y Canarias sin necesidad de reforma estatutaria. Las leyes de armonización son raras, solo se usan de manera excepcional, como ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia 76/1983.
Leyes Estatales de Complemento y Armonización
El artículo 150 de la Constitución establece tres tipos de leyes estatales que complementan o modifican las competencias de las CCAA:
- Leyes marco: Delegan facultades legislativas dentro de un marco general y son reversibles por el Estado.
- Leyes orgánicas de transferencias: Trasladan competencias de manera más intensa, incluyendo facultades de ejecución, manteniendo la titularidad estatal.
- Leyes de armonización: Fijan principios homogeneizadores y solo se aplican de manera excepcional cuando existe interés general motivado.
Los Estatutos de Autonomía, junto con la Constitución, definen la forma territorial del Estado. Las leyes estatales, como las leyes marco, las leyes de transferencias y las leyes de armonización, permiten ajustar la distribución de competencias, ampliando o condicionando facultades, sin alterar la autonomía básica. Los EEAA son bilaterales, requieren acuerdo del Estado y de la CA, mientras que las leyes estatales son unilaterales del Estado.
Ordenamiento Jurídico Autonómico y Principios de Relación
El ordenamiento jurídico autonómico incluye varios niveles:
- Las leyes autonómicas, que tienen la misma categoría que la ley estatal dentro de su ámbito.
- Los decretos legislativos y decretos-ley del Ejecutivo autonómico.
- Los reglamentos autonómicos, dictados según lo atribuido por el Estatuto.
- Las fuentes no escritas, como la costumbre y los principios generales, que actúan de manera supletoria.
La potestad legislativa de las CCAA está reconocida implícitamente en la Constitución, en los artículos 152 y 153, y explícitamente en los Estatutos. Las CCAA pueden legislar en materias propias o compartidas con el Estado, desarrollando la legislación básica estatal. La ley autonómica se aplica solo dentro del territorio de la Comunidad Autónoma y se promulga por el Presidente de la Comunidad en nombre del Rey.
Principios Estructurales de la Relación Estado-CCAA
Existen cuatro principios estructurales que regulan la relación entre el Estado y las CCAA:
- Solidaridad: Recogida en el artículo 2 y 138.1 CE, exige auxilio recíproco y equilibrio económico, garantizado mediante el Fondo de Compensación del artículo 150.2 CE.
- Igualdad de las CCAA: Según el artículo 138.2 CE, asegura igualdad político-institucional y evita discriminaciones.
- Igualdad de derechos y obligaciones de los ciudadanos: Artículo 139.1 CE, que impide que la autonomía justifique tratos discriminatorios.
- Unidad económica: Deducida del artículo 139.2 CE, que asegura un único mercado interno y la coordinación de políticas económicas entre Estado y CCAA.
Las competencias pueden ser exclusivas, cuando la Comunidad Autónoma legisla y gestiona completamente; compartidas, cuando el Estado establece la legislación básica y la CA desarrolla o ejecuta; residuales, cuando las competencias no asumidas por ninguna entidad corresponden a la CA; y se aplican los principios de prevalencia y supletoriedad, donde la ley estatal prevalece en conflictos y llena vacíos legales.
Potestad Legislativa y Jerarquía Normativa
1. Potestad Legislativa
La potestad legislativa es la facultad jurídica que habilita a elaborar normas con fuerza de ley. Según el artículo 66.2 de la Constitución, corresponde principalmente a las Cortes Generales, que representan al pueblo español. Además, debido al sistema autonómico, los Parlamentos de las Comunidades Autónomas también ejercen la potestad legislativa dentro del ámbito competencial que les reconoce la Constitución y sus Estatutos de Autonomía. De manera extraordinaria, el Gobierno puede dictar normas con rango de ley, como los decretos legislativos y decretos-leyes, siempre dentro de los límites constitucionales.
2. Rango y Fuerza de la Ley
Las leyes del Estado y las leyes de las Comunidades Autónomas tienen el mismo rango y fuerza normativa, pero su eficacia está limitada al ámbito territorial y material que les corresponde. Las leyes estatales son eficaces en todo el territorio nacional y las leyes autonómicas solo en su Comunidad Autónoma. Todas ellas se subordinan a la Constitución y al bloque de la constitucionalidad, que integra la CE, los Estatutos de Autonomía y determinadas leyes estatales de distribución competencial.
3. Concepto de Ley
Formalmente, la ley es la norma elaborada por el Parlamento mediante el procedimiento previsto en la Constitución. Materialmente, es una norma general y abstracta que regula las relaciones entre los ciudadanos y entre estos y el Estado, interviniendo en la libertad y propiedad de las personas. La ley goza de legitimidad democrática directa, ya que es producto inmediato de la voluntad popular expresada a través del legislativo, y constituye la norma básica del ordenamiento jurídico subordinada a la Constitución.
4. Reserva de Ley
La reserva de ley es la garantía constitucional según la cual determinadas materias deben ser reguladas obligatoriamente por una ley, ya sea parlamentaria o mediante norma de igual rango y fuerza. La Constitución española rechaza la existencia de reserva reglamentaria. La reserva puede ser estricta, cuando solo se admite la regulación mediante ley parlamentaria, o relativa, cuando se permite que se haga mediante decreto legislativo o decreto-ley.
5. Leyes Orgánicas (Art. 81 CE)
Según el artículo 81 CE, las leyes orgánicas regulan materias de especial importancia: el desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas (solo los de la Sección 1.ª del Capítulo II del Título I), la aprobación de los Estatutos de Autonomía, el régimen electoral general y otras materias expresamente previstas en la Constitución. Su aprobación, modificación o derogación exige mayoría absoluta del Congreso en la votación final sobre el conjunto del proyecto. Las leyes orgánicas no pueden ser objeto de iniciativa legislativa popular, no pueden ser reguladas por decretos legislativos ni decretos-leyes, y su tramitación requiere necesariamente el paso por el Pleno de las Cámaras.
6. Leyes Ordinarias
Las leyes ordinarias son todas aquellas que no son orgánicas. Pueden ser dictadas por el Estado o por las Comunidades Autónomas, tienen el mismo rango que las leyes orgánicas, pero no pueden regular materias reservadas a las leyes orgánicas ni modificarlas. Algunas leyes ordinarias, como la Ley de Presupuestos, cuentan con procedimientos de elaboración especiales previstos en la Constitución.
7. Relación entre Leyes Orgánicas y Ordinarias
El principio de competencia establece que las leyes orgánicas y las ordinarias se despliegan sobre ámbitos materiales específicos. Una ley ordinaria no puede modificar materias reservadas a una ley orgánica, y una ley orgánica que regule materias ordinarias pierde el carácter de ley orgánica. Esto garantiza la coherencia y la jerarquía funcional dentro del ordenamiento jurídico.
8. Tipos Especiales de Leyes
La Constitución contempla distintos tipos especiales de leyes: las leyes de delegación (art. 82 CE), las leyes básicas del Estado (art. 149 CE), las leyes marco (art. 150.1 CE), las leyes de armonización de normas de las Comunidades Autónomas (art. 150.3 CE) y la Ley de Presupuestos. Además, los Estatutos de Autonomía son leyes orgánicas con un procedimiento específico de aprobación y relevancia institucional propia.
9. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional interpreta la reserva de ley orgánica de manera restrictiva para evitar la rigidez del ordenamiento. La noción de “desarrollo” de los derechos fundamentales implica que solo se exige ley orgánica cuando se dicta una regulación general o se afectan cuestiones esenciales de dichos derechos. En cuanto al régimen electoral, el TC considera que comprende el conjunto de normas aplicables a todas las instituciones representativas del Estado y de las entidades territoriales.
