Patria potestad de los hijos matrimoniales



Tema 15: FILIACIÓN, PATRIA POTESTAD, ADOPCIÓN Y ACOGIMIENTO


Filiación


Se define como el conjunto de deberes y obligaciones de los progenitores respecto de todos los hijos, sean matrimoniales o extramatrimoniales. Clases:

Matrimonial: puede determinarse judicialmente por sentencia firme o determinarse extrajudicialmente a través de la inscripción del nacimiento junto con la de el matrimonio de los padres. Establecida la maternidad, la paternidad quedará determinada de forma automática gracias a una presunción legal. Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los 300 días siguientes para el caso de la disolución o separación legal o de hecho. También se presume hijos del marido los que han sido concebidos antes de la celebración del matrimonio. En cambio, no son hijos del marido los hijos  nacidos de mujer casada una vez hayan transcurrido 300 días desde su separación legal o de hecho, aunque pueden inscribirse como hijos matrimoniales si concurre el consentimiento de ambos cónyuges. Mientras los cónyuges vivan bajo el mismo tiempo operará la presunción de paternidad, y si los cónyuges tienen domicilios separados pero mantienen una vida común jugará también la presunción de paternidad. No serán tampoco hijos del marido los nacidos después de su fallecimiento si han trascurrido más de 300 días. Se exceptúan de esta situación el caso del hijo nacido gracias a técnicas de reproducción asistida. El articulo 119 del CC contempla el supuesto de que los padres se casen con posterioridad al nacimiento de si hijo por lo que  la filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha de matrimonio. Natural Adoptiva. Extramatrimonial o no matrimonial: puede quedar también determinada judicialmente o extrajudicialmente. Mecanismos para determinar la filiación extrajudicialmente: Reconocimiento de la filiación con la inscripción en el registro civil. Reconocimiento a través de documento notarial. Reconocimiento por testamento.

El reconocimiento de la filiación no puede otorgarse por representante del progenitor, es un acto personalísimo. Cabe la posibilidad de que algunos menores e incapacitados tengan la suficiente capacidad para reconocer la filiación, los que no puedan hacerlo necesitarán aprobación judicial con audiencia del ministerio fiscal. Dicho reconocimiento será necesario inscribirlo en el registro civil donde esté inscrito el nacimiento del hijo y este reconocimiento es irrevocable. El reconocimiento del hijo ya fallecido sólo será posible si lo consienten todos sus descendientes. También es posible el reconocimiento del nasciturus.


El matrimonio permite determinar automáticamente la paternidad. Por el contrario, la ausencia de matrimonio requiere que la filiación se reconozca por el que se dice ser el padre. Con independencia de cómo se haya determinado la filiación, sus efectos, sus efectos serán los mismos para todos los hijos, pues todos son iguales ante la ley, sin que puedan ser discriminados por razón de nacimiento. Sean matrimoniales o no, los hijos adquieren los siguientes derechos respecto a sus progenitores:

Apellidos. Derecho a recibir alimentos  asistencia. Derecho a adquirir los derechos sucesorios


Es necesario inscribir en el registro civil la filiación, a falta de inscripción en el registro civil se admitirá documento notarial o sentencia que determine la filiación. La filiación se puede rectificar.


Acciones de la filiación: el artículo 764 de la ley de enjuiciamiento civil establece que podrá pedirse antes los tribunales la determinación legal de la filiación mediante la obtención de sentencia judicial y podrá igualmente ante los tribunales impugnarse la filiación legalmente determinada.

Patria potestad


Se configura como el conjunto de deberes y derechos que los progenitores tienen respecto de los hijos menores de edad que se encuentran bajo la guarda, protección y custodia de sus padres. Se ejerce de forma conjunta independientemente de que exista o no matrimonio. La reforma que introduce la ley 13/2005 sustituye la referencia al padre y a la madre por la de progenitores o padres porque esta ley admite la posibilidad de matrimonio entre personas del mismo sexo.


Contenido de la patria potestad:


Esfera personal: la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio del los hijos. Los padres tienen la obligación de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación íntegra. Los hijos tienen la obligación de obedecer a los padres mientas permanezcan bajo su potestad además de respetarles siempre. Esfera patrimonial: corresponde a los padres la representación legal de sus hijos, la administración de sus bienes con ciertas limitaciones en cuyo caso será necesaria la autorización judicial.

Modificación, suspensión y extinción de la patria potestad.
La modificación se produce cuando ocurre cualquier cambio en su titularidad o en el ejercicio normal de la misma. La suspensión es la privación o la pérdida de su ejercicio. La pérdida se produce en los casos de ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres y la privación se produce por incumplimiento de los deberes inherentes a la misma y también por la existencia de desacuerdos reiterados entre ambos titulares y siempre que dicha privación la imponga el juez. La patria potestad se extingue por muerte o declaración de fallecimiento de los padres o del hijo, por emancipación y por adopción. ¿Qué entendemos por patria potestad prorrogada? Es la incapacitación del menor de edad por la que necesita que sus padres lo representen aunque llegue a la mayoría de edad. La patria potestad rehabilitada se da cuando el hijo mayor de edad que convive con los padres se declara incapaz, lo que provoca la rehabilitación de la patria potestad.

Acogimiento


Es una medida de apoyo y protección a la infancia cuya finalidad es la adaptación del menor a la vida en familia, bien para su reinserción en su familia de origen bien como paso previo a la adopción. Tipos:

Acogimiento simple: se caracteriza por tener carácter temporal, ya que se prevé que el menor regrese con su familia de origen. Acogimiento permanente: se suele dar en menores de una cierta edad en la que no se prevé el retorno con sus padres biológicos a corto plazo. La familia de acogida tiene caracteres de tutela. Acogimiento preadoptivo: es el paso previo a la adopción, su finalidad es establecer un periodo de convivencia del menor con su posible familia adoptiva para garantizar la mayor adaptación y vinculación entre adoptantes y adoptado.

Procedimiento: se formaliza por escrito, en el documento de formalización constará la modalidad del acogimiento, su duración, los derechos y deberes de las partes implicadas, el derecho de visita por la familia del menor, etc.


El acogimiento se extingue por decisión judicial, por decisión de las personas que están a su cargo, por petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad o por decisión de la autoridad pública que tenga la tutela o guarda del menor.

Adopción


Instrumento de integración familiar dirigido a aquellos menores que no pueden disfrutar de su propia familia de origen. Tiene los mismos efectos que la filiación por naturaleza. Para formalizar una adopción se requiere la propuesta previa de la entidad pública y la intervención judicial. Actualmente prima la adopción internacional frente a la nacional y existen entidades colaboradoras que se encargan de llevar a cabo funciones de mediación.


Adoptantes: la edad mínima para adoptar es de 25 años cumplidos. Se requiere en todo caso que haya una diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado de 14 años. En el año 1987 se requería para adoptar que existiera una pareja estable, formada por hombre y mujer. En el año 2005 se admite la posibilidad de la adopción por parejas homosexuales.


Adoptado: solo podrán ser adoptados los menores no emancipados. Excepcionalmente podrán serlo también los menores emancipados o los mayores de edad si entre el adoptante y el adoptado ha existido una relación no interrumpida de acogimiento o convivencia. Se requiere que sea iniciada esa convivencia con anterioridad a que el adoptado haya cumplido 14 años. No es posible adoptar al concebido no nacido y no puede adoptarse un pupilo por su tutor hasta que no se apruebe definitivamente la cuenta general  justificada de su tutela.


Efectos de la adopción: produce los mismos efectos que la filiación por naturaleza



La adopción extingue los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior. La adopción es irrevocable, solo lo podrá ser judicialmente a petición del padre o de la madre que sin culpa suya no haya intervenido en el expediente de adopción y la extinción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquirida.

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