Poder constituyente


La Teoría de la División de los Poderes:
Noción: Nuestro país adopta la forma federal, republicana y representativa de gobierno (art. 1 CN). Notas carácterísticas de toda república son además del voto popular de los Mandatarios, la responsabilidad de éstos por sus actos, la publicidad de los actos públicos y la Periodicidad de los cargos; la división de poderes. Esta doctrina ha nacido como instrumento de lucha política tendiente a superar el Gobierno absolutista imperante en el momento histórico en cuyo contexto se desarrollara la Doctrina conforme se conoce modernamente. La División de poderes y las garantías y derechos del pueblo de un Estado son los dos Supuestos jurídicos básicos en que se fundamenta la moderna estructura constitucional del Estado occidental. Cuando hablamos de división o separación de poderes, hacemos referencia a la Distribución del poder político en orden a su ejercicio efectivo; procurándose pues, la Concentración del mismo en cabeza de unos pocos (finalidad: evitar la suma del poder público)
. Estos distintos órganos que tienen a su cargo el ejercicio del poder político son Interdependientes y su actuación conjunta entraña el ejercicio del poder público por parte del Estado (Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial)


Antecedentes: Sin perjuicio que la doctrina en estudio reconoce su origen en los Términos en que modernamente se conoce la misma en Francia, a través de la clásica Formulación conferida por Montesquieu; lo cierto es que encontramos gérmenes de esta Doctrina en el derecho clásico, en el pensamiento de Platón y Aristóteles. En lo que aquí interesa, corresponde resaltar que Montesquieu orienta su doctrina a la Libertad política más amplia, que tiene por finalidad mantener la libertad de los ciudadanos bajo El reconocimiento del siguiente principio: “Todo gobierno puede ser libre si observa la división de Poderes de modo que ninguno de ellos pueda predominar sobre los demás”. Este autor reconoce Autos la existencia de tres clases de poderes: A) la potestad legislativa, que se encarga de hacer las leyes; B) la potestad ejecutiva, que ejecuta y aplica la ley a casos generales, y C) la potestad judicial, que castiga los delitos y juzga las diferencias entre los Particulares. La diferencia central que distingue la concepción que de esta teoría Predica este autor con la formulación de Locke, es que Montesquieu Distingue la función jurisdiccional de la función ejecutiva. En este sentido, Montesquieu reconoce que la justicia al realizar Una aplicación rigurosa del derecho, constituye un dominio absolutamente Distinto, una función del Estado naturalmente determinada por otras leyes. Para Locke, en cambio, el Legislativo es el poder supremo, es el Alma del cuerpo político, puesto que establece la primera y fundamental ley Positiva de todos los Estados (es decir, lo que nosotros conocemos como Constitución). El poder Ejecutivo conserva la facultad discrecional de la función Pública. El Poder Legislativo no debe extenderse más allá de lo que el bien Público exige, los derechos naturales de los hombres no desaparecen, sino Que, por el contrario, subsisten para limitar el poder social y fundar el Ejercicio real de la libertad. De esta forma, la existencia del parlamento y la Constitución Representan un primer esfuerzo por limitar y controlar el poder, hasta entonces más o menos Absoluto, del gobernante. 

Distribución de poderes: La separación de poderes no es sino la forma clásica de Expresar la necesidad de distribuir y controlar respectivamente el ejercicio del poder político. Lo que corrientemente, aunque erróneamente, se suele designar como la separación de los Poderes estatales, es en realidad la distribución de determinadas funciones estatales a Diferentes órganos del Estado. La idea de la distribución del poder esta esencialmente unida a la teoría y práctica de la Representación. La razón de ser de la doctrina, sin duda es la necesidad de que exista un efectivo control Político recíproco entre todos los órganos que se desempeñan en cada uno de los poderes. El mecanismo más eficaz para el control del poder político consiste en la atribución de Las funciones ínsitas para el ejercicio dicho poder político entre distintas cabezas. Estos órganos Ejercerán las funciones que les corresponda con plena autonomía y propia responsabilidad y Deberán cooperar, a su vez, entre sí para que sea posible gobernar el Estado, en tanto los tres Poderes son órganos de gobierno. A su vez, la distribución de poder traerá aparejados límites para cada uno de los órganos detentadores de cada cuota de poder político (teoría ‘checks and balances’). 

Poder Constituyente: La noción de poder constituyente refiere específicamente a la capacidad de crear o de Modificar una Constitución, que es el documento que se constituye como la base de la Organización social. 

CARACTERES DEL PODER CONSTITUYENTE:  Es supremo. Esto significa que no es constituido y no depende de ningún otro poder. Es Supremo, porque se coloca encima de los demás poderes que va a constituir.  Es extraordinario. Porque solo ‘funciona’ en circunstancias especiales, cuando se hace Necesario constituir un Estado y conferirle un marco normativo o cuando dicha norma Debe ser modificada.  Es directo. Porque proviene directamente de la voluntad del pueblo.  Es soberano. Porque a través de esta potestad el pueblo puede establecer lo que más Le convenga y porque no se encuentra sometido de antemano a ninguna norma.  Es incondicionado. Porque establece su ordenamiento jurídico de la manera que el Pueblo quiera (aunque en este punto podría verificarse alguna discusión doctrinaria). CLASES DE PODER CONSTITUYENTE: Puede clasificarse en: A) Poder Constituyente Originario / Derivado B) Poder Constituyente Interno/ Externo El Poder constituyente originario es aquel que funda un Estado. Es el que da una Constitución por primera vez. El Poder constituyente derivado es aquel cuyo ejercicio está regulado y limitado por el Poder constituyente originario a través de la Constitución y las previsiones que en ella se Regulan en orden a reformar la constitución existente. En nuestro caso, dichas pautas están Previstas en el art. 30 CN. El Poder constituyente interno es aquél que dicta una constitución para que se aplique En el territorio del Estado en el que fue dictada; mientras que el constituyente externo es aquél A partir de cuya producción se obtiene un texto constitucional que habrá de ser aplicado en Otro territorio distinto a aquél en el que fue dictada. Es el típico caso de los países coloniales Que responden a una norma constitucional dictada por el Estado colonizador
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Corresponde al Poder Legislativo una de las tareas esenciales para el desarrollo De la vida social, puesto que a esta rama del gobierno le cabe la regulación de Los derechos y obligaciones de los habitantes del Estado. Para ello, está Investido de la potestad de dictar normas generales, abstractas, obligatorias y Coercitivas, a través de las cuales impone patrones de actuación. B) Para efectuar la citada labor, la Constitución Nacional optó por la estructuración Del Poder Legislativo en dos Cámaras, en congruencia con el régimen federal Adoptado. Así, a la Cámara baja o de Diputados, se le atribuyó la representación Proporcional del pueblo de la Nacíón, en tanto a la Cámara alta o de Senadores, La igualitaria representación de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 

Las Cámaras actúan separadamente, pero funcionan con poderes coordinados e Iguales. D) El diseño constitucional las ha dotado de determinadas carácterísticas que las Revisten de independencia funcional con relación a los otros poderes del Estado. De tal manera, ellas pueden elegir a sus propias autoridades, pueden auto Convocarse y prorrogar sus sesiones. A su vez, reconoce a sus miembros Iniciativa legislativa y los rodea de determinadas garantías o inmunidades y les Fija determinadas incompatibilidades que aseguran que su tarea se mantenga Alejada de presiones indebidas. E) Los diputados son elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Capital Federal en caso de traslado. 
La Constitución Nacional no instituye un régimen electoral, limitándose a exigir Que dicha elección sea a simple pluralidad de sufragios. Los senadores, por su parte, a partir de la reforma constitucional de 1994, son Elegidos en forma directa y conjunta. Son tres por cada una de las provincias y Tres por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La elección es a simple mayoría De votos. F) El texto constitucional regula lo atinente a los requisitos para desempeñar tales Roles, el término de los mandatos, los regíMenes de incompatibilidades, las Remuneraciones y aquellos temas en los que cada Cámara tiene iniciativa Exclusiva. Importa señalar aquí que las condiciones para ser diputado deben reunirse al Momento de la aprobación de su diploma por parte de la Cámara, a diferencia De lo que ocurre con los recaudos para ser senador, que tienen que acreditarse Al momento de la elección. 
) A fin de asegurar la independencia y la seguridad del Parlamento en su conjunto Y de los legisladores individualmente considerados, la Constitución Nacional Regula los llamados privilegios o inmunidades, que se caracterizan por ser Imperativos, irrenunciables y de carácter funcional, asumiendo la forma de Verdaderos derechos públicos subjetivos. Una de las manifestaciones del sistema de contrapesos que resulta propio de la División de poderes, lo constituye el instituto del juicio político, el que además se Erige en una de las vías idóneas para hacer efectiva la responsabilidad de Determinados funcionarios públicos, y con ello, dar cumplimiento al ideal Republicano. Corresponde a la Cámara de Diputados el rol de acusador, en tanto la Cámara de Senadores se encarga del enjuiciamiento, en un procedimiento que persigue la Remoción o destitución del cargo público que detenta el funcionario sometido al Mismo. H) Las leyes resulta de un procedimiento de sanción que la Carta Magna describe En detalle, distinguiendo diversos supuestos en torno a la existencia o no de acuerdo entre las Cámaras, y en caso que no lo haya, si este es total o parcial, así Como lo referente a la promulgación o rechazo por parte del Poder Ejecutivo. I) Tradicionalmente, se distingue entre leyes federales, comunes y locales.   Se atribuye el carácter de federal a la ley que tiene por objeto la Regulación de cuestiones atinentes a problemas interjurisdiccionales, así Como las que tienden a hacer efectivos los fines que constitucionalmente Se le asignaron al Congreso de la Nacíón.  Leyes comunes son aquellas referidas a las materias de fondo o Codificadas (civil, comercial, penal, minería, trabajo y seguridad social), Que pretenden una regulación unificada sobre tales tópicos.  Por último, son leyes locales las que el Congreso de la Nacíón dicta para El ámbito exclusivo de la Capital Federal. J) Finalmente, cabe destacar que en 1994 se constitucionalizaron dos institutos Que ya tenían existencia legislativa, como la Auditoría General de la Nacíón y el Defensor del Pueblo, ambos instituidos en el ámbito del Congreso y orientados A actuar como órganos de control de los actos de gobierno.

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