Principio de irretroactividad y su excepción en el derecho penal


1. CONCEPTO DE DERECHO PENAL

                El derecho penal tiene dos partes:

-Parte general: analiza de forma sistemática los principios generales existentes precisamente para la aplicación de los diferentes tipos  delictivos.

-La parte especial: trata del estudio individualizado de los delitos y faltas en particular, recogidos, respectivamente en los libros II y III del CP.

                El derecho penal representa, pues, un sistema de control social, aunque no el único ya que existen otros sistemas de control de carácter informal o formal. Presenta unas carácterísticas que lo diferencian del resto:

  • El objeto a que va referido: la infracción penal (no cualquier ilícito).
  • Los fines que persigue: prevención y represión.
  • Los medios de que se sirve: la pena, las medidas de seguridad, las consecuencias accesorias. Aunque la más importante es la pena porque afecta a los bienes más valiosos del individuo como la libertad y la vida.
  • La rigurosa formalización en su forma de operar, tiene que ser respetuosa con lo dispuesto previamente por la ley.

                El concepto de derecho penal del que vamos a partir es el de: Conjunto de normas jurídico-positivas, reguladoras del poder punitivo del Estado, que definen como delitos o estados peligrosos determinados supuestos, asociando a los mismo penas, medidas de seguridad y otras consecuencias jurídicas.

2. NATURALEZA

  1. El derecho penal es Derecho, diferenciado de las normas morales o éticas. Es un orden de coexistencia, actúa solamente cuando el orden social se vea perturbado a través de una conducta humana.
  2. El DP es una parte del ordenamiento jurídico positivo, entendido como el conjunto de normas creadas o reconocidas por una comunidad políticamente organizada y que garantiza su efectividad mediante la fuerza pública.
  3. El DP tiene naturaleza pública
    1. Regula las relaciones entre particulares y el estado .
    2. El ius puniendi es la manifestación de la soberanía del Estado.
    3. Cuando el DP protege bienes individuales lo hace en interés de la colectividad.
  4. El DP es plenamente autónomo tanto a la hora de establecer sus presupuestos como a la hora de fijar sus consecuencias jurídicas.

3. FUNCIÓN DEL DERECHO PENAL. FUNCIÓN Y FINES DE LA PENA: Teorías RETRIBUTIVAS Y TEORÍAS PREVENTIVAS

La función principal del DP es la protección de bienes jurídicos con el objeto de hacer posible la convivencia. Algunos autores asignan al DP otras funciones:

  • Función ético-social: el DP podría modificar los sistemas de valores de las personas.
  • Función simbólica o retórica: el efecto que la prohibición genera en la mente de los políticos, del legislador y de los electores. Se trata de dar la sensación de estar todos bajo control
  • Función promocional: el DP debe actuar como instrumento de transformación de la sociedad, la prohibición penal iría por delante del cambio de actitud de la población.

                En torno a la pena cabe decir que es un mal que implica una retribución por el hecho delictivo, en la que deberá existir siempre una relación de proporción entre la gravedad del acto cometido y la gravedad del castigo. En cuanto a las funciones de la pena vamos a analizar las diversas teorías que existen sobro el particular:

  • Teorías absolutas: pena como un fin en sí mismo. La pena se justifica exclusivamente por el delito cometido, se castiga porque se ha delinquido, sin asignarle ningún fin a la sanción.
  • Teorías relativas: se castiga para que no se delinca, así se justifica la pena pro sus efectos preventivos, con el objetivo de evitar la comisión de futuros delitos.

                La teoría de la prevención general asigna como fin de la pena la intimidación de la generalidad de los ciudadanos para que no delincan. La prevención especial legitima la pena también en la idea de evitar futuros delitos, si bien actuando sobre quien ya delinquíó y no sobre la comunidad.

  • Teorías unitarias: estas teorías reconocen que la pena es retribución proporcionada al mal del delito, pero también se orienta a la realización de fines de prevención general y especial mediante la prevención de futuros delitos y la resocialización del autor. Combinan las exigencias derivadas de los principios retribucionistas y prevencionistas, la retribución será siempre el límite máximo de la prevención.

1) IUS PUNIENDI CONCEPTO

                El ius puniendi cabe configurarlo como el derecho que tiene el Estado a establecer normas penales y a aplicarlas. De este concepto claramente se deduce que el titular de dicho derecho es el propio Estado (art. 149.6 de la constitución).

                Se trata pues, de un derecho intransmisible, indelegable, que no puede ser compartido con otras instancias ni tiene carácter ilimitado, en tanto en cuando debe quedar enmarcado dentro de unos confines. Está presidido por una serie de principios que vienen a funcionar como límites del mismo.

2) Ppio inform. DP 2.1 El principio de intervención mínima

                La función principal que le hemos asignado al DP es la protección de bienes jurídicos para posibilitar la convivencia, sólo en la medida en que sea necesaria esa tutela estará legitimado el recurso de orden punitivo.

                El carácter secundario o subsidiario del DP o su entendimiento como última ratio o último recurso al que hay que acudir. Existen mecanismos o sanciones menos traumáticos que están en condiciones de ofrecer una protección seguramente más rápida y eficaz. Sólo en última instancia, cuando fracasan otros controles, está legitimado recurrir a esta rama jurídica.

                El carácter fragmentario del DP significa que éste no puede sancionar todas las conductas que supongan lesión de bienes jurídicos, sino que tiene que ocuparse de las modalidades de ataque más peligrosas para ellos. Protege los más fundamentales valores del orden social frente a los ataques que resultan más intolerables desde el punto de vista de la convencía.

2.2 El principio de legalidad

                Es el principal límite del ius puniendi. Puede resumirse en una idea: imposibilidad de que el Estado intervenga penalmente más allá de lo que permita la ley, lo que sintéticamente se plasma en la fórmula nullum crimen, nulla poena, sine lege (No hay delito sin pena y sin ley). Marqués de Beccaria De los delitos y de las penas.

                La vigencia del principio de legalidad determina una serie de consecuencias en tres planos diferentes:

  1. En lo que respecta a las fuentes del DP supone entre otras cosas, la exclusión de fuentes distintas a la ley, la prohibición de la analogía perjudicial para el reo o analogía in malam partem y la irretroactividad de las leyes desfavorables para el reo.
  2. En relación con las garantías se distinguen:
    • La garantía criminal: ningún hecho puede ser delito si una ley anterior a su cumisión no lo ha calificado como tal (art. 1.1 del CP).
    • La garantía penal: imposibilidad de aplicar pena alguna sin previo establecimiento de la misma por la ley (art. 2.1 del CP).
    • La garantía jurisdiccional: nadie puede ser condenado sino en virtud de sentencia firme por el Tribunal competente (art.3.2 del CP).
  3. Respecto a la técnica de elaboración de las leyes penales el principio de legalidad determina la obligación del legislador de redactar las leyes con precisión y claridad. La idea de taxatividad implica que las leyes tienen que estar formuladas con precisión, huyendo de ambigüedades.

2.3 El principio de culpabilidad

                La culpabilidad es un elemento del delito complejo y polémico, supone el juicio de reproche que le hacemos al autor de un hecho típico y antijurídico, siempre que estén presentes los siguientes presupuestos: imputabilidad, una actuación por su parte dolosa y que le sea exigible un comportamiento diferente al que ha tenido.

                El principio de culpabilidad  podría conectarse en dos postulados: < no=»» hay=»» pena=»» sin=»» culpabilidad=»»>> y < la=»» pena=»» no=»» puede=»» sobrepasar=»» la=»» medida=»» de=»» la=»» culpabilidad=»»>>. Esto indica que nadie puede ser condenado si no es culpable y que la pena que imponer debe ser proporcionada al grado de culpabilidad (art. 5 y 10 del CP).

  1. Un DP de resultado que castigue en función del resultado que se haya originado, sin atender a si el sujeto tenía intención o al dato de si ha actuado imprudentemente.
  2. Un DP basado en la peligrosidad del autor. Significa que el mero hecho de que un sujeto sea considerado peligroso no es suficiente para que se le pueda castigar.

2.4 El principio de hecho


Conforme a este principio cabe afirmar que el Estado sólo puede incriminar conductas humanas que se exterioricen a través de concretas acciones u omisiones, esto es, de hechos que realicemos. El hombre no debe enjuiciarse penalmente por lo que es, sino por lo que hace.

2.5 El principio de exclusiva protección de bienes jurídicos

Los bienes jurídicos constituyen valores o intereses protegidos por el Derecho en la medida en que son presupuestos necesarios para que las personas desarrollen su vida social, pudiendo ser de naturaleza individual o comunitaria.

La incriminación penal no puede darse si no es para proteger un determinado interés, por lo que la creación de un tipo delictivo buscará siempre poner a salvo un bien jurídico y nunca intentará salvaguardar meros valores éticos o morales.

2.6 El principio d proporcionalidad ( teorías absolutas)

Básicamente implica que la gravedad de la pena o de la medida de seguridad debe corresponderse con la gravedad del hecho cometido. Se rechaza, pues, el establecimiento de penas o medidas de seguridad que no guarden una relación valorativa con el hecho o la peligrosidad o, lo que es lo mismo, no podemos imponer diez años de prisión, por ejemplo, al que injurie levemente a otra persona.

                Una pena desproporcionada sería, desde luego, injusta y contraria a la dignidad, aparte de que también resultaría inhumana.

                Se trata de un principio con un doble destinatario, pues va dirigido al legislador como al juez. Al primero para que al elaborar las leyes, establezca penas proporcionadas, y al segundo para que en el momento de aplicarlas imponga sanciones acomodadas a la concreta gravedad del delito ejecutado.

2.7 Principio ne bis in ídem (No dos veces por lo mismo)

Supone la prohibición de que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez. Aunque no está recogido de forma expresa en la Constitución, se entiende que deriva tácitamente del principio de legalidad.

Tribunal Constitucional mantiene la tesis de que hay que excluir la doble condena si de dan los siguientes requisitos: identidad absoluta de los hechos, identidad absoluta de los sujetos y que el fundamento de las sanciones sea también idéntico. La acumulación de sanciones no supone una violación del ne bis in ídem, por cuanto el fundamento de cada sanción es diferente. El tribunal admite la acumulación de sanciones en los supuestos en que el sujeto se encuentre en una relación de sujeción especial con la Administración.

2.8 El principio de igualdad

Representa una prohibición de diferencias de trato injustificado o discriminatorio, frente a los tribunales no representa la exigencia de que supuestos idénticos sean tratados siempre del mismo modo, sino sólo la obligación de que las diferencias se justifiquen argumentalmente.

Está explícitamente proclamado en el artículo 14 de nuestra Constitución y reforzado por numerosos preceptos del CP.

2.8 Presunción de inocencia

Está reconocida de forma expresa en la Constitución, concretamente en el inciso final del número 2 del artículo 24.

Tanto al DP sustantivo como al de carácter procesal. En el primer campo actúa como límite frente al legislador, lo que implicaría la nulidad de aquellos preceptos penales que establezcan una responsabilidad basada en hechos presuntos o de presunciones de culpabilidad. Toda condena se debe Fundamentar en pruebas de Cargo.

Tema 3/1. LA LEY PENAL: RANGO Y ESTRUCTURA

Fuentes del Derecho son los diversos modos que tienen de manifestarse las normas jurídicas. >.

                La ley es  una norma jurídica escrita y de carácter general, emanada de los órganos públicos que tienen encomendado el poder legislativo, que en materia penal han de ser las Cortes Generales, las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas no puedan dictar normas penales.

                Distinción entre leyes ordinarias y leyes orgánicas. Estas últimas son las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, necesitándose de la mayoría absoluta del Congreso para su aprobación, modificación o derogación. También existen:

  • Los Decretos Leyes: son disposiciones legislativas provisionales dictadas por el Gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad.
  • Los Decretos legislativos o disposiciones del Gobierno que contienen legislación delegada, dado que las Cortes Generales pueden delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas.
  • Reglamentos: normas escritas dictadas por la Administración, de carácter subalterno, inferior y complementario de la ley.

 La posición doctrinal mayoritaria defiende la necesidad de legislar a través de la ley orgánica ya que los procesos penales afectan a derechos fundamentales, como la libertad o el honor.

                Un sector minoritario opta por aceptar que se pueda legislar a través de ley ordinaria o legislación delegada. Las leyes penales limitan derechos fundamentales, pero no desarrollan esos derechos.

                Existe también una posición intermedia  en la que se inscribe el Tribunal Constitucional que defiende la necesidad de que la ley penal tenga rango de ley orgánica siempre que imponga penas o medidas de seguridad que afecten o limiten derechos fundamentales, De lo contrario, bastaría una ley ordinaria.

                En lo referente a la estructura de la norma podemos distinguir dos tipos de normas, las normas completas y las normas incompletas. Las normas completas son aquellas normas jurídico-penales que constan de dos partes, un presupuesto o supuesto de hecho y una consecuencia jurídica o sanción. Una norma incompleta es aquella que contiene solo el supuesto de hecho o la sanción.

2. REFERENCIA ESPECIAL AL PROBLEMA DE LAS LEYES PENALES EN BLANCO

  Una modalidad de norma penal incompleta es la llamada norma penal en blanco, que es aquella que consta de sanción y de un supuesto de hecho pendiente de completar, en aspectos no esenciales, acudiendo a otra u otras disposiciones del ordenamiento jurídico a las que remite expresamente la propia norma penal.

                Esta técnica es utilizada para regular materias muy técnicas o cambiantes con el objetivo de evitar tener que estar modificando el CP cada vez que se precise una actualización de los tipos delictivos.

                Un problema que plantea este tipo de técnica es el de aquellos supuestos en que la norma complementaria al CP emana de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas cuando se produzca contradicción entre las dos. El tribunal constitucional se ha pronunciado a favor de la constitucionalidad de las leyes autonómicas con niveles de protección más altos que los estatales, sosteniendo que la legislación básica del Estado, no cumple una función de uniformidad relativa, sino más bien de ordenación mediante mínimos.

3. LAS FUENTES EXTRALEGALES DEL DERECHO PENAL

3.1 La costumbre

 La costumbre no puede ser fuente creadora de producción de normas penales, sin embargo, puede operar como medio de integración, de complementación o de interpretación de la fuente de producción.

                La costumbre actúa como resorte de interpretación cuando acuden a ella los tribunales para dar significación a algunos elementos de la ley penal.

3.2 Los tratados internacionales

Los tratados internacionales suscritos y ratificados por España pasan a formar parte del Derecho interno una vez han sido publicados en el BOE. Más que establecerse normas incriminatorias directamente aplicables, se contienen mandatos para que los países  firmantes se comprometan a regular penalmente ciertas materias en determinado sentido. Operan como fuentes indirectas.

3.3 Las sentencias del Tribunal Constitucional

No es fuente del Derecho; en un sentido amplio comprende las sentencias o resoluciones de los distintos tribunales y en un sentido estricto abarca únicamente las dictadas por la sala II del Tribunal Supremo.

                Los jueces no tienen facultad de crear normas jurídicas, su labor tiene gran importancia práctica, al establecer interesantes criterios de interpretación. La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo propicia la unificación de criterios exegéticos, que si bien no resultan ser vinculantes, sí suelen tenerse muy en cuenta por estos últimos.

1.  LA INTERPRETACIÓN: CONCEPTO, PRINCIPIOS RECOTRES Y CLASES

                Operación intelectual mediante la que se pretende establecer el sentido de las expresiones que utiliza la ley para decidir los supuestos contenidos en ella y comprobar su posible aplicabilidad al caso concreto que se le plantea al intérprete. Está influida por emociones, convicciones, sentimientos o pasiones y por tanto no resulta una labor estereotipada o mecánica.

                La interpretación se rige por los principios siguientes:

  • El principio jerárquico: las normas deberán interpretarse de forma que sean compatibles con la Constitución.
  • El principio de vigencia: entre dos posibles interpretaciones de un precepto se debe optar por la que le confiere vigencia al mismo y no por la que se le niega.
  • El principio de unidad sistemática: la norma penal tiene que guardar coherencia con las otras normas penales y con el resto de las normas jurídicas.
  • El principio dinámico: tiene que ir acompasada con el paso del tiempo.
            En cuanto a las clases de interpretación cabe distinguir varios criterios:
  1. En atención al intérprete cabe hablar de las siguientes modalidades:
    1. Interpretación judicial: la que efectúan los jueces y tribunales cuando aplican la norma a un caso concreto.
    2. Interpretación doctrinal o científica: es la realizada por los estudiosos del DP.
    3. Interpretación auténtica: es la llevada a cabo por el propio legislador mediante normas que precisan el significado de los términos empleados. Es la única que es plenamente vinculante. Si existe discordancia entre la interpretación que se propone en la Exposición de Motivos y lo que se dispone en el texto articulado, prevalecerá éste.
  2. Atendiendo a los medios empleados:
    1. L a interpretación gramatical: supone la indagación del sentido de la ley desentrañando el significado de las palabras contenidas en su texto. La interpretación gramatical no siempre es suficiente para descubrir el sentido de ley, de ahí que deba complementarse con otros criterios.
    2. La interpretación lógico-sistemática: aquella que pretende extraer el sentido del precepto tomando en cuenta su ubicación en u cuerpo legal, dado que ésta debe responder a una lógica, a una sistemática coherente. El CP constituye una agrupación sistemática, ningún precepto está colocado de forma arbitraria, sino que su ubicación obedece a razones de lógica jurídica.
    3. La interpretación teleológica: atiende al fin que persigue la norma, finalidad que se descubre principalmente preguntándonos sobre cuál es el bien jurídico que trata de proteger. El criterio rector decisivo en la interpretación de las leyes penales. Supone la realización de un hecho descrito por el CP, no pone en peligro ni lesiona el bien jurídico tutelado, cabría negar la existencia de un delito.
    4. La interpretación histórica: rastrea los antecedentes el precepto para comprenderlo mejor, ya que el conocimiento de la gestación y la evolución del mismo será de gran utilidad en su exégesis.
    5. La interpretación comparativa: supone el estudio de ordenamientos jurídicos extranjeros, puede arrojar luz para el entendimiento de nuestras propias instituciones.
  3. En atención a los resultados obtenidos:
    1. La interpretación declarativa: el intérprete da al precepto un ámbito de aplicación coincidente con el que se deriva de entender las palabras en el uso común del lenguaje.
    2. La interpretación restrictiva: el intérprete asigna al precepto un ámbito de aplicación más estrecho que el que le correspondería según el sentido usual de los términos; restringe el posible significado literal.
    3. La interpretación extensiva: se atribuye al precepto un ámbito de aplicación más amplio del que le correspondería según el sentido usual de los términos. La inclusión en el correspondiente término legal del máximo de acepciones permitidas por su tenor literal.

2. ANALOGÍA EN DERECHO PENAL

                La analogía es un procedimiento pensado para colmar las posibles lagunas que presente la ley; es una integración de la ley, habida cuenta de que implica una verdadera creación de Derecho.

Supone aplicar un precepto jurídico que regula una determinada situación a otro hecho semejante no previsto en la ley. El nº 1 del artículo 4º del CP advierte de que >.

                Hay una distinción entre la analogía favorable al reo o analogía in bona partem y la desfavorable o analogía in malam partem. La primera supone que se extiende el ámbito de aplicación de preceptos que favorecen al reo, como eximientes o atenuantes, mientras que la segunda significa justo lo contrario: aplicación de las normas desfavorables o restrictivas de derechos, que tengan que ver, por tanto, con agravantes, delitos, penas, etc.

3. EL CONCURSO APARENTE DE LEYES PENALES. PROBLEMÁTICA Y REGLAS DE RESOLUCIÓN

                El concurso aparente de normas o de leyes penales surge cuando sobre un mismo hecho de la vida real aparecen concurrir dos o más normas vigentes en ese momento, dándose la circunstancia de que una de ellas va a ser suficiente para desvalorar totalmente el hecho. Es la situación de conflicto que surge en la aplicación de las leyes penales cuando dos o más normas, vigentes al momento de verificarse la calificación de la conducta delictiva, parecen concurrir a su regulación, pero la aplicación efectiva de una de ellas excluye necesariamente la aplicación de las otras (varias disposiciones aplicables a un caso concreto).

                El concurso aparente de normas está regulado en el artículo 8º del CP, donde se enumeran los principios o reglas que se tiene que observar respecto de los hechos susceptibles. Tales principios o reglas son los siguientes:

  • El principio de especialidad: el precepto especial se aplicará con preferencia al general.
  • El principio de subsidiariedad: implica que un precepto está en esta relación cuando su sino es ser aplicado en defecto de otro.
  • El principio de consunción: el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en él.
  • El principio de alternatividad: el precepto penal más grave excluye los que castiguen el hecho con pena menor, siempre que el conflicto no se pueda resolver mediante alguna de las anteriores reglas.

1.  LOS LÍMITES TEMPORALES DE LA LEY PENAL

                La ley penal se aplica, en principio, a los hechos que se realizan desde que entra en vigor hasta que termina su vigencia (tempus regit actum). El tiempo que transcurre entre la total publicación de una norma en el BOE y su entrada de vigor recibe el nombre de vacatio legis  y suele ser de un periodo de 20 días. (NO SE SI HABRÁ ALGO MÁSAQUÍ)

2. EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD

                El principio de irretroactividad supone que la ley penal no se aplica a hechos que se han cometido con anterioridad a su entrada en vigor ni tampoco a hechos sucedidos con posterioridad a su derogación, la ley penal se aplica a los hechos realizados con posterioridad a su entrada en vigor y antes de su derogación.

                El reconocimiento legal de este principio se halla en los artículos 9.3 y 25. De la Constitución y en el artículo 2.3 del Código Civil.

3. LA RETROACTIVIDAD FAVORABLE AL REO: FUNDAMENTO Y DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE

Es una excepción al principio de irretroactividad. Al reo se le aplicará, en definitiva, la norma más beneficiosa, que es, precisamente, la vigente en el momento del enjuiciamiento. La aplicación de una ley a un hecho que ha tenido lugar con anterioridad a su entrada en vigor solo cabe, pues, en relación a normas penales que establezcan despenalización de conductas, eximentes, atenuantes o cualesquiera otras que disminuyan la entidad de la respuesta punitiva o de otro modo favorezcan al infractor.

                Si las concepciones o valoraciones jurídicas han cambiado y unos hechos han sido suprimidos como delitos, o se ha atenuado la desvaloración de los mismos, no sería justo hacer responder al reo conforme a una ley que ha dejado de considerarse adecuada y que, por tanto, no se ajusta a las concepciones del momento en que se procede a aplicarla.

                La retroactividad alcanza no sólo a los hechos pendientes de juicio, sino a los que han ido ya sentenciados, a los casos en que el sujeto esté cumpliendo condena.

                Si al entrar en vigor la nueva ley más favorable, la condena se ha cumplido ya, habiéndose ejecutado, por tanto, la sentencia.

                No serán revisadas las sentencias completamente ejecutadas, sin perjuicio de que los jueces tengan en cuenta si el hecho ha dejado de ser delictivo a efectos de apreciar la reincidencia.

                La cuestión puede complicarse cuando se comparan penas de distinta naturaleza. Debido a que su carácter beneficioso dependerá de una serie de referencias subjetivas. Entonces la decisión es tomada por el juez, tras oír al reo, tal como se prevé en el número 2º del artículo 2º del CP.

SUPUESTOS ESPECIALES DE RETROACTIVIDAD E IRRETROACTIVIDAD

  • Las leyes penales intermedias son aquellas que no están en vigor ni al cometerse el delito ni al enjuiciarse, sino que han tenido vigencia entre uno y otro instante.
  • Dentro de las leyes temporales, incluiremos las denominadas leyes excepcionales, pues cabe asimilarlas a las temporales en la medida en que tienen limitada su vigencia, al dejar de regir una vez desaparecida las circunstancias excepcionales que motivan su promulgación. El vigente CP resuelva este tema estableciendo, como excepción al principio de retroactividad de la ley más favorable, la aplicación de la ley temporal a los hechos cometidos bajo su vigencia, salvo que se disponga expresamente lo contrario.

El artículo 7 del CP alude al momento en que se considera cometido el delito a los efectos para determinar cuál es la ley aplicable. Con esta previsión se sale al paso de casos problemáticos, como por ejemplo casos en que la realización de los delitos se prolongan en el tiempo.  Tres teorías :

  • La teoría de la acción que atiende al momento de manifestación de la voluntad.
  • La teoría del resultado, que presta atención al momento en que éste se produce y la teoría unitaria o de la ubicuidad, que estima cometido el delito en todos y cada uno de los instantes en que se ha sido realizada una parte del hecho, independientemente de que pertenezca a la acción o al resultado.
    Como puede comprobarse fácilmente, el precepto legal ha optado por el primero de los criterios.

1. LOS LÍMITES ESPACIALES DE LA LEY PENAL. EL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD

                El principio de territorialidad supone la aplicación de la ley penal a todas las infracciones cometidas dentro del territorio del Estado, con la independencia de la nacionalidad de los sujetos que las hayan llevado a cabo, lo que supone que cualquier ciudadano, nacional o extranjero que delinca en el país donde se encuentre, puede ser sancionado conforme a las leyes de ese país. Este principio se encuentra vinculado a la idea de la soberanía estatal.

                El principio de territorialidad se recoge en el artículo 8º.1 del Código Civil, las leyes penales, las de la policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español.

                El espacio en que se aplica la ley española se corresponde con el denominado territorio jurídico.

2. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD

2.1 Principio de personalidad o de nacionalidad

La ley de un país se aplica a sus ciudadanos cualquiera que sea el territorio en que se lleve a cabo el delito, siendo decisivo, pues, el dato de la nacionalidad del autor. Este principio viene recogido en el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Los requisitos necesarios para la aplicación de este principio:

  • Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución.
  • Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los tribunales españoles.
  • Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena.

2.2 Principio real o de protección de intereses


Se permite al Estado castigar los delitos cometidos en el extranjero, cuando se lesionan intereses vitales para el propio estado (art. 23.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). NO SE SI LOS DELITOS SON IMPORTANTES***

2.3 Principio universal o de justicia mundial

                El Estado en cuyo territorio se detiene a un delincuente tiene competencia para juzgarlo, cualquiera que sea su nacionalidad y el lugar en que haya cometido un delito lesivo para determinados bienes jurídicos. El ius puniendi se convierte en una misión de cooperación internacional, al servicio de valores predominantemente humanos y no meramente nacionales y asociado a formas de delincuencia internacional.

3 LA EXTRADICIÓN

La extradición es un procedimiento de cooperación internacional destinado a impedir que los responsables eludan la acción de la justicia mediante su refugio en otro país. Una institución primordialmente de carácter procesal para solucionar los problemas de la justicia penal, pues sin este mecanismo habría imposibilidad de juzgar y, en su caso, hacer cumplir la pena.

                Podemos distinguir las siguientes clases de extradición:

  • Activa: acto por el que un Estado solicita a otro la entrega de un individuo que, habiendo delinquido en su territorio, se ha refugiado en el territorio del Estado requerido.
  • Pasiva: supone la entrega de un delincuente hecha por el Estado donde se ha refugiado a aquel otro Estado que lo solicitó para juzgarlo o para hacerle cumplir la pena impuesta.
  • Tránsito: consiste en la autorización dada por un tercer Estado para que el delincuente sea trasladado a través de su territorio.
  • Reextradición: viene determinada por la entrega del delincuente por parte del Estado que ha obtenido su extradición a un tercer Estado que también lo reclama.

3.1 Principios de extradición pasiva por razón de la índole de los delitos

  • El principio de doble incriminación o de la identidad de la norma: los hechos por los que se solicita la extradición han de ser delito tanto en el Estado requerido como en el requirente.
  • El principio de especialidad supone que el Estado requirente no va a poder enjuiciar al sujeto que le entreguen por hechos diferentes de los que alegó al pedir la extradición, ni someterle a la ejecución de una condena distinta de la invocada, en su caso, en la solicitud de extradición.
  • Principio de la no entrega por delitos de carácter políticos y militar.
  • Principio de no entrega por infracciones de escasa gravedad, infracciones de cierta entidad y así se dispone en el artículo 2 de la Ley de extradición pasiva.
  • Principio de no entrega por delitos no perseguibles de oficio o cometidos a través de los medios de comunicación social en el ejercicio de la libertad de expresión.

3.2 Principio relacionado con la pena

                El principio de conmutación supone denegar la extradición cuando el Estado requirente no adquiera el compromiso de no ejecutar la pena de muerte, conmutándola por otra. No se concederá la extradición >.

3.3 Principios relacionados con el proceso

  • Principio de jurisdicción ordinaria, la concesión de la extradición no procederá cuando la persona reclamada deba ser juzgada por un Tribunal de excepción.
  • Principio nebis in ídem, este principio implica que no se concederá la extradición si la persona reclamada ha sido ya juzgada o lo está siendo en el Estado requerido por los mismos hechos.

3.4 Principio relacionado con el delincuente

                No entrega de los nacionales, que también tiene acogida en la Ley de Extradición pasiva en los siguientes términos:

                El proceso de la extradición pasiva tiene naturaleza mixta judicial-gubernativa. Se distinguen dos fases:

  1. Fase judicial: el órgano competente para determinar si procede o no, en Derecho, la extradición es la Audiencia Nacional, que deberá tener en cuenta los Tratados internacionales suscritos por España y lo establecido en la Ley de extradición pasiva.
  2. Fase gubernativa: se inicia una vez que sea firme el auto de la Audiencia Nacional declarando procedente, desde el punto de vista jurídico, la extradición. Ya que una decisión en este sentido no vincula al Gobierno, que podrá denegar la extradición en el ejercicio de la soberanía nacional.

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