Servidumbre de andamiaje entre propiedades colindantes


PRÁCTICA 4 D. Mariano Zarzalejos

¿QUÉ PRETENSIÓN PROSPERARÁ?


El supuesto de hecho del caso práctico, se trata de alguien Que sin respetar las distancias que establece el art, 582cc cuando construye en Su finca y abre huecos en la paredes de esa construcción con vista recta a la Finca colindante, lo hace a una distancia inferior a los 2 metros, la Propietaria de la finca colindante interpondrá una demanda para que cierre esos Huecos, ya que para que pueda abrirlos el art. 582cc exige que se construya Como mínimo a dos metros de la finca en la que se construye de la finca vecina Porque solo podría construir sin respetar esa distancia si hubiera adquirido un Derecho real de servidumbre y vistas, la demandante interpone una acción Negatoria de servidumbre, acude ante la jurisdicción civil.

El juez requiere que cierre las ventanas, y si tiene ese Derecho debe demostrarlo, si es de forma voluntaria, por usucapión o por otra Forma de adquisición, sino es capaz de probarlo el juez tendrá que dictar Sentencia condenatoria favorable al demandante, en nuestro caso requiriéndolo a Que cierre esos huecos porque no ha respetado la prohibición que establece el Art.582cc.

Primera pretensión:


Lo Que está alegando en definitiva el demandado es la excepción de falta de Legitimación pasiva, y a ello para contestar se remite a 2 preceptos contenidos En el reglamento de servicios de las corporaciones locales aprobado el 17 de Junio 1955.

-Art. 10 y 12: dicen que la adm. Pública Concedente de la licencia para que un sujeto desarrolle una actividad se Declara estrictamente neutral frente a cualquier hipotético conflicto que en el Orden privado pueda surgir entre un tercero y sujeto peticionario de la Licencia como consecuencia del ejercicio de la actividad que esa licencia Autoriza.

Segunda pretensión:


lo Que establece el 582 es una relación de vecindad que es un límite al derecho de Propiedad señalado para los propietarios de fincas colindantes y cuya finalidad Es proteger el derecho a la intimidad de los propietarios de fincas colindantes. Con carácter excepcional cuando no se respeta esas distancias el art. 581cc Autoriza a quien construye la pared que pueda abrir en ella los llamados huecos De tolerancia, que son huecos abiertos o bien a la altura del techo o del suelo De las carreras que no puede ser mayor de 3 metros en cuadrado con reja de hierro Remetida y red de alambre, con la única finalidad de que reciba luz, pero no Vistas y sin posibilidad de poder asomarse a través del hueco.

-El TS en sentencias más recientes lo ha Rechazado, por dos razones: la primera, En caso de construcción extralimitada El cc guarda silencio, hay una laguna legal, al ser excepcional el TS ha Declarado que esa doctrina ha de interpretarse de forma estricta significa que Si no se dan todos los requisitos que han de concurrir en dicha doctrina no Podrá aplicarse la accesión invertida.

-La segunda, lo que establece el art. 117.1 CE Por responder a un precepto contenido en nuestra ley de leyes, es el de la Sumisión de los jueces al Imperio de la ley, y si hay una norma que regula y Resuelve el conflicto que se nos plantea, el juez está obligado a aplicar, la Norma del art. 582 en la que es subsumible el supuesto que se le plantea al Juez, si se ha incumplido esa norma, la sanción es que cierre los huecos, lo Que no puede hacer el juez es aplicar otra solución distinta dejando de Aplicarla y derogándola porque entonces se estaría violando uno de los pilares Del estado de derecho que es la división de poderes, estaría el juez actuando De legislador. Esta segunda pretensión tampoco prosperaría en base a estos dos Preceptos y al principio de sumisión de los jueces a la ley.

DE NO PROSPERAR LA RECONVENCIÓN DE D. MARIANO, ¿PODRÍA EVITAR EL CIERRE DE LOS HUECOS DE LAS VENTANAS INSTALANDO EN ELLAS MATERIAL TRASLÚCIDO? EN CASO AFIRMATIVO: ¿QUÉ REQUISITOS DEBERÁ CUMPLIR?

El TS no violaría el art. 582cc cuando sin respetar la Distancia que en el se establece quien construye ya sea en la pared entera o en Parte de ella el material de construcción es un material translucido, siempre y Cuando se cumplan dos requisitos: el primero es que ese material translucido Sea sólido y resistente, y el segundo, el segundo requisito es que no tape ese Material el paso de la luz, no faculte la visión de formas nítidas, sino en Todo caso de sombras informes si cumplen estos dos requisitos el TS considera Que no sea abierto huecos ni ventanas, pero entiendo yo que debe cumplirse un Tercer requisito que esas ventanas con material translucido no puedan abrirse, Estén permanentemente cerradas sin posibilidad que desde el interior de la Habitación puedan abrirse, sino sería fácil violar la intimidad.

¿PRODUCIRÍA EFECTOS DE ADQUISICIÓN POR USUCAPIÓN DE LA SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS?


El TS ha declarado que todos los huecos o ventanas cubiertos O cerrados con material translucido han de considerarse como muros opacos o Paredes ciegas, de tal manera que no constituyen un signo aparente que permita Su adquisición por usucapión.

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