Tipicidad en el Derecho Penal


Tipicidad

Tipo penal: Es la descripción de una conducta prohibida. Los tipos penales se encuentran en la Parte Especial del Código Penal y en las leyes especiales.

Tipicidad

Es la característica que tiene una conducta de estar individualizada como prohibida por un tipo penal. Para ser considerada delito, la conducta penal debe ser típica, es decir, coincidir con la descripción de algún artículo del Código Penal, basándose en el principio de legalidad y reserva.

Bienes jurídicos protegidos

A través de la tipicidad se puede ver qué bienes jurídicos protege el derecho penal, analizando las conductas que pueden recibir penas por afectar estos bienes:

  • Bienes universales: Donde la sociedad es titular y se afecta la seguridad, el orden público, etc.
  • Bienes individuales: Donde hay un titular y se afecta la vida, el honor, la propiedad, etc.

Si la conducta coincide con la descripción del tipo, pero no se lesiona con ella ni se pone en peligro un bien jurídico tutelado, se considera que no hay tipicidad.

Subsunción

Es la verificación que hace el juez, que de un hecho determinado tiene todos los elementos descriptos en la figura penal. Tipos:

  • En los tipos cerrados no existe dificultad, ya que como la descripción del delito es completa, el juez solo tiene que comparar la conducta con la descripción.
  • En los tipos abiertos hay dificultad, porque la descripción del comportamiento ilegal no es lo suficientemente precisa (p.ej. el art. 149 bis habla del uso de amenazas).
  • En los tipos dolosos la coincidencia entre hecho y descripción del delito debe ser de tipo objetivo (cuando la conducta externamente coincide con la descripción del delito) y de tipo subjetivo (cuando el autor internamente quiso realizar esa conducta delictiva).
  • En los tipos culposos solo importa el tipo objetivo, ya que el subjetivo no va a estar presente, porque el autor no quiso realizar el resultado producido.

Clasificación de tipos

Por su autonomía:

  • Tipos independientes de un tipo autónomo: Cuando es básico (art. 79. homicidio simple).
  • Tipos dependientes de un tipo autónomo: El tipo se completa con el tipo autónomo, y si la característica del tipo dependiente no está presente, se aplicará el autónomo (homicidio bajo estado de emoción violenta del art. 81, si no actuó con emoción violenta, se aplicará el homicidio simple).

Por las características de la acción:

  • Tipos de resultado: Donde su consumación exige que se produzca un resultado externo (en el homicidio, la muerte de la víctima). Este resultado puede ser instantáneo.
  • Tipos de actividad: Cuando con la misma acción ya queda consumada con el delito. Se agotan con la acción (falso testimonio).

Según el número de bienes jurídicos que tutela penalmente el tipo:

  • Tipos simples: Sólo se afecta un vínculo (homicidio).
  • Tipos complejos: Afecta más de un bien por eso debe protegerlo el legislador (el art. 168 habla del delito de extorsión y afecta la libertad y el patrimonio).

Por la forma en que se afecta al bien jurídico protegido:

  • Tipos de lesión: Donde se daña el bien (en el hurto se daña el patrimonio).
  • Tipos de peligro: En donde el bien haya sufrido un peligro concreto o abstracto.

Por la intensidad con que se afecta al bien jurídico:

  • Tipos básicos: (matar, art. 79).
  • Tipos calificados agravados: (matar con alevosía, art. 81 inc. b).
  • Tipos calificados atenuados o privilegiados: (matar en estado de conmoción violenta).

Por las características exigidas a su autor:

  • Tipos comunes: Delitos que puede cometer cualquiera (robo, homicidio).
  • Tipos especiales: Sólo pueden cometerlos determinadas personas (Sólo los funcionarios públicos pueden cometer malversación de caudales públicos).

Según quien crea, suprime o modifica los tipos penales:

  • Tipos legales
  • Tipos judiciales

Según se individualice o no totalmente la conducta prohibida:

  • Tipos cerrados: En donde el juez tiene todos los elementos dentro del tipo penal para determinar dicha conducta (homicidio).
  • Tipos abiertos: En donde el juez deberá utilizar reglas generales fuera del tipo penal, para individualizar la conducta (el delito culposo, en donde el juez debe analizar el caso concreto, el deber de cuidado que tenía a cargo su autor, para cerrar el tipo).

Ley penal en blanco: Establece una pena, para una conducta que es individualizada en otra ley (206 establece las penas para el que viola las leyes de policía sanitaria animal).

Según su estructura:

  • Tipo doloso
  • Tipo culposo
  • Tipo omisivo
  • Tipo comisivo

ANÁLISIS DEL TIPO OBJETIVO Y DEL TIPO SUBJETIVO:

TIPICIDAD OBJETIVA: Es la manifestación de la voluntad en el mundo físico requerida por el tipo. Elementos:

  • Permanentes: Presentes genéricamente en todos los tipos. Son los sujetos: activo, pasivo y la acción (Y su resultado en los tipos de resultado).
  • Sujeto activo: Es aquel que realiza la conducta descripta en el tipo, pero no necesariamente debe ser el autor material del hecho, puede ser el autor intelectual, quien utiliza al primero como instrumento.
  • Sujeto pasivo: Es el titular del bien jurídico tutelado penalmente. No siempre el sujeto pasivo es la víctima del delito (en la estafa, una persona puede ser la engañada, pero otra puede ser la que sufra la pérdida de su patrimonio).
  • Acción: Es la conducta descripta a través de un verbo, dentro del tipo (matar, engañar).
  • Resultado: Será atribuido al autor cuando existe una relación de causa a efecto entre la acción del autor (movimiento corporal) y la producción del resultado.
  • Ocasionales: Presentes solo en delitos específicos.
  • Descriptivos: Son elementos que se perciben a través de los sentidos
  • Normativos: Son los que tienen una valoración de tipo jurídico, son características que no se perciben por los sentidos, sino que hay que comprender el significado jurídico de ciertos contenidos, a través de definiciones jurídicas, pero que deben estar presentes para que se configure el tipo (el concepto de ajena en el delito de hurto que exige que el objeto sea cosa ajena o el concepto de funcionario público en los delitos de atentado).

TEORÍA DE LA CAUSALIDAD Si yo efectúo un disparo con un revolver (acción) y mato a una persona (resultado), es claro que mi acción es causa del resultado. Pero a veces, no es tan sencillo, p.ej., si yo hago un disparo (acción), hiero levemente a una persona y esta es trasladada al hospital; luego el hospital se incendia y el herido muere carbonizado, ¿Es la acción causa del resultado? Para solucionar el problema de establecer qué condición es causa de un resultado, surge esta teoría.

La primera teoría es la de la equivalencia de las condiciones: Sostenía que es causa de un resultado toda acción o condición que produce el resultado, con independencia de su mayor o menor proximidad. Esta teoría suprimía mentalmente la acción y el resultado desaparecía, la acción no era causa de ese resultado. El problema de esta teoría es que no podía poner un tope para volver atrás, se volvía indeterminada (ejemplo, una persona que sale a conducir su auto en estado de ebriedad pierde el control y embiste a otro rodado conducido por una persona que fallece, según esta teoría, todos son causales, el conductor, el fabricante e incluso la persona que falleció porque si no hubiera conducido por ese lugar, no sería causal). Era una determinación amplísima de la causalidad. Lo que hay que determinar es un nexo de causalidad entre la acción y la condición que produce o no el resultado para poder imputarlo. Hoy en día, esta teoría se sigue utilizando como primer paso para poder imputar un hecho determinado que produce un resultado. Pero no es suficiente, ya que se deben integrar criterios de imputación. La crítica que se realiza es que el hombre, sería responsable hasta el infinito, ya que no admite que pueda haber una acción que pueda hacer desaparecer la relación de causalidad. (si yo hiero levemente a una persona, la cual es llevada a un hospital; luego el hospital se incendia (concausa) y el herido muere; mi acción conforme a la teoría es causa del resultado y yo soy autor de la muerte). La teoría de condiciones conforme a leyes establece que la imputación de la acción debe determinarse mediante métodos científicos en el caso de que los resultados sean dudosos.

La Teoría de la adecuación dice que los cursos causales no interesan, solo los cursos causales relevantes, para encontrarlos, establece que los jueces se deben colocar en un momento posterior al hecho, al momento del hecho, con el autor del hecho, sus conocimientos especiales, su situación y con los conocimientos de un hombre prudente. La teoría de la causa adecuada nos dice que las condiciones no son todas equivalentes, sólo será causa la condición que regular o normalmente, conduzca a la producción de ese resultado. Por ejemplo, cuando uno encierra a alguien en la jaula de un león, lo normal es que este lo mate; por lo tanto, encerrar a alguien en la jaula de un león es una causa adecuada para matarlo y, el que encerró al otro es autor del homicidio. La crítica es ¿Cómo se hace para saber si, por una acción determinada, es normal que se produzca un determinado resultado?

La teoría de la imputación objetiva va a atribuir el resultado a la acción siempre que la acción haya creado el peligro de que se produzca el resultado y que este resultado consista en la producción de ese peligro ¿Qué ocurre cuando el bien jurídico protegido ya estaba en peligro antes de la acción cometida por el agente?

La pérdida fuera segura: Se aplica la aceleración de causalidad cuando, por ejemplo, quien, con la intención de matar, empuja a un precipicio a quien ya había tomado una dosis de veneno, en este caso, aunque la acción conducía a un resultado (muerte), este resultado se habría producido igualmente, por ende, al autor se le puede imputar objetivamente tentativa de homicidio porque solo son imputables los resultados evitables y la causalidad de reemplazo. Ejemplo: Quien, con la intención de matar, le da una dosis letal de veneno a una persona a la que un tercero ya le había suministrado otra dosis igual del veneno, previamente, el resultado muerte no se le puede atribuir porque era algo inevitable. Se imputa la tentativa de homicidio.

Críticas: En el primer ejemplo, la causa de la muerte fue el empujón y no el veneno. En el segundo ejemplo, como los dos envenenaron a la víctima, se les debe imputar homicidio consumado, por igual y sin importar el orden cronológico de las acciones.

Que la pérdida no fuera segura: Si bien hubo una situación de peligro antes de la acción, no se puede afirmar que el bien se habría lesionado inevitablemente

TIPICIDAD SUBJETIVA: Está compuesto por el dolo. Va a tener dos elementos esenciales: el cognitivo (conocimiento) y el volitivo (voluntad). Si una persona va a realizar una acción, tiene que saber que está realizando una conducta tipificada penalmente. Además de conocer que la conducta es de tipo objetivo, se requiere una voluntad de realizar esa acción, para poder diferenciar los tipos dolosos de los culposos, ya que mientras en los primeros lo querido es igual al resultado y en los segundos no está presente la voluntad de realizar el resultado obtenido. Clasificaciones del dolo:

  • Dolo directo o de primer grado: Tuvo la voluntad directa de realizar la conducta tipificada. Conoció íntegramente los elementos esenciales del tipo objetivo y quiso la realización de los mismos. El conocimiento con la voluntad se complementa.
  • Dolo indirecto o de consecuencias necesarias:
  • Dolo eventual: Su problema es la distinción con la culpa consciente. Es un delito imprudente, en el cual la escala es menor en relación a los delitos dolosos (8 a 25 años frente a seis a 5 años) El autor realiza la acción considerando que el resultado de esta puede llegar a realizarse (quien vende algo teniendo dudas de que sea robado y aun presentándose esa posibilidad lo vende igual sin importarle). Fallo cabello.

A diferencia de la culpa con representación, en donde el autor se representa el resultado como posible, pero confía en que este no se produzca, en el dolo eventual el autor se representa el resultado y quiere causarlo sin importarle.

  • Teoría del consentimiento
  • Teoría de la probabilidad Tratan de diferenciar la culpa del dolo eventual.
  • Teoría de la aceptación
  • Teoría de la representación

Elementos especiales subjetivos de la autoría: Algunos elementos necesitan además de la presencia del dolo, intenciones o finalidades puntuales al momento de cometerse el hecho, de modo que su ausencia hará imposible la configuración (el art. 130 establece que la finalidad del autor al retener a la víctima por la fuerza debe ser la intención de menoscabar su integridad sexual).

Error de tipo: Cuando al momento de cometer el hecho, su autor desconocía algún detalle o circunstancia del tipo objetivo, se dice que existe error de tipo. Es una falta de correspondencia entre lo que el autor se representa y la realidad, siendo indiferente que ese desconocimiento consista en una falsa representación o en la falta de toda la representación. Este error puede ser:

·Por ignorancia de algún elemento del tipo objetivo (falta el tipo y la falta de conocimiento).

·Por error: Falsa representación del tipo o falso conocimiento.

·Evitable: Cuando el error es consecuencia de la negligencia o imprudencia del autor, al no haber tenido el debido cuidado.

·Inevitable o invencible: Cuando no podría haber previsto y, en consecuencia, evitado el error, por más cuidado que hubiera puesto (Cuando una persona le da a tomar a otra un medicamento recetado por un médico y resulta que dicho medicamento contenía veneno, en este caso, por más cuidado que hubiera puesto, habría sido imposible darse cuenta). El error de tipo inevitable excluye el dolo y cualquier otra forma de tipicidad.

La consecuencia del error de tipo es la de excluir, siempre, el dolo. Si se define al dolo como el conocimiento de todos y cada uno de los elementos del tipo objetivo y si, el error de tipo consiste en la falta de conocimiento total o parcial, la conclusión es que cuando media un error de tipo no hay dolo.

Especies de error:

Sobre el nexo causal: Cuando en los delitos de resultado, no hay coincidencia entre la forma en que el autor se imaginó que iba a suceder dicho resultado y la forma en que verdaderamente sucedió. Es decir que existe un error o desviación en la relación de causalidad.

En la persona: Cuando el sujeto incurre en error sobre la identidad de la víctima. Se le debe imputar directamente el delito cometido porque si bien el resultado no es idéntico, jurídicamente es equivalente.

Dolo general: Es cuando el autor produce un resultado creyendo equivocadamente que ya lo había cometido (con la intención de matar a Juan, lo atropello con el auto y creyéndolo muerto lo tiro al río, pero Juan no estaba muerto sino desmayado y muere finalmente, ahogado. En este caso se le imputa homicidio doloso, basándose en que no existen dos hechos independientes, sino un dolo, un actuar general, que causó el resultado muerte).

Error en el golpe: El autor afecta un objeto distinto al que quiso atacar por un desvío del curso causal previsto

Diferencia entre el error de tipo y el error de prohibición: En el error de tipo el autor no sabe lo que hace, en el error de prohibición sabe lo que hace, pero no sabe que está prohibición (una embarazada toma un medicamento para abortar, pensando que al igual que en su país, el aborto está permitido). El error de tipo elimina la tipicidad dolosa; mientras que el error de prohibición puede eliminar la culpabilidad.

Falta de tipicidad: Se denomina atipicidad cuando la acción no se adecua exactamente a la descripción contenida en algún articulo del CP (p.ej. adulterio)

Cuando se acredita un comportamiento que encaja con los elementos descriptivos y normativos del tipo penal y también se acredita el dolo, que es la voluntad de que se obtenga un resultado, tenemos un adelanto de que la conducta es anti normativa.

Tipicidad: tipicidad objetiva + tipicidad subjetiva

            Tipicidad sistemática

            Tipicidad conglobante

Tipicidad conglobante: cumple una función reductora, verificando que exista un conflicto. Se establece que la existencia misma del conflicto, para ser tal, necesita comprobar su lesividad como su pertenencia a un agente.

Para que haya conflictividad tiene que haber lesión y sujeto imputado, cuando falta alguno de estos dos elementos no hay conflicto, no hay conflictividad cuando no hay acciones que afecten a nadie, estamos frente a la atipicidad conglobante, porque falta la lesión al bien jurídico tutelado.

Cumplimiento del deber: cuando la persona cumple un deber jurídico no puede cometer una violación a la privacidad. El autor es quien tiene el dominio del hecho

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