Teoría de los títulos‑valores
Los títulos‑valores
Introducción al estudio de los títulos‑valores (T‑V)
Pese a su importancia en nuestra economía, los títulos‑valores (T‑V) no están definidos ni en el Código Civil (CC) ni en leyes especiales, y los encontramos en contratos y operaciones con nombres y funciones diversas. Así, en el derecho de sociedades las acciones son T‑V, y en la práctica bancaria los cheques, las letras de cambio y los pagarés son T‑V; también en contratos técnicos encontramos T‑V especiales como las certificaciones de obra y las certificaciones de depósito. Pese a su amplia y heterogénea variedad, su nacimiento en contratos distintos y la realización de funciones diversas son reconducibles a la unidad y se uniforman en la categoría de T‑V.
La teoría del T‑V está muy asentada y es aceptada en todos los ámbitos y países de nuestro entorno que, aun con legislaciones más recientes, los contemplan con el mismo régimen, circunstancia que confiere uniformidad internacional a esta construcción, que tiene su germen en la teoría alemana e italiana.
Aproximación al concepto de los títulos‑valores
Concepto: El título‑valor es un documento que versa sobre un derecho privado, literal y autónomo, cuyo ejercicio y transmisión están condicionados a la posesión legítima del documento. De la definición concluimos que es:
- Documento: sinónimo de papel; sin embargo, la introducción de medios electrónicos relaja esta definición y se prioriza la información.
- Versa sobre un derecho privado: todos los T‑V nacen de contratos entre particulares. Generalmente será un derecho de crédito (cualquier prestación de las contenidas en el CC). El documento nace para transmitirse; el T‑V se consolida en una economía de crédito y éste nace para circular.
- Legitimación por la posesión: para ejercer el derecho es necesario poseer el título y exhibirlo ante el deudor, quien por lo general lo reconocerá y lo hará efectivo. Por tanto, el ejercicio del derecho exige: posesión y exhibición del título.
Incorporación de los derechos a los títulos‑valores
La “incorporación” del derecho al título se consigue gracias a una ficción jurídica que da nombre a esta categoría: título = documento y valor = de mercado. El valor se une al título y ese fenómeno se llama incorporación, de modo que sin el título no tenemos derecho materialmente ejercitable; el derecho sin papel es imposible de ejercer. Por eso, al incorporar un derecho a un título debemos ser conscientes de lo que hacemos.
La finalidad económica es facilitar el reconocimiento de un derecho (invisible e inmaterial) incorporándolo a un papel (material), haciéndolo visible y permitiendo su transmisión ante una promesa incondicional y fiable.
Obligaciones fundamentales y obligaciones cartáceas
Con la incorporación no sólo se plasma por escrito un derecho, sino que también se limita la legitimación procesal para reclamar el derecho original y se evita la paradoja de que una acción de origen dé lugar a dos derechos (causal y T‑V).
La incorporación supone que cuando el derecho se plasma en el documento, las acciones causales quedan en suspenso y, mientras exista un T‑V, el acreedor carece de legitimación para reclamar el pago de la relación original.
Esencial en la doctrina del T‑V es el artículo 1170, párrafo 2º del CC: “La entrega de pagarés o letras de cambio u otros documentos mercantiles sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. Entretanto la acción primitiva quedará en suspenso.”
La incorporación hace nacer una nueva acción llamada acción cartular o cartácea, y el juego entre las dos acciones (causal y cartular) se resuelve en el CC suspendiendo la acción causal mientras subsista la cartular.
Características de los títulos‑valores
Los T‑V se caracterizan por tres notas principales:
- Literalidad: la expresión “lo que no está en el título, no está en el mundo” determina que, leyendo la letra del T‑V, se deduce el derecho y no hay nada que lo condicione si no está en el título.
En algunas situaciones no podemos hacer constar todo el derecho que asiste al titular del título, y se produce el fenómeno literalidad por remisión, por el cual remitimos a otro documento la totalidad de derechos y condiciones que asisten al titular (ej.: un billete nos remite a un contrato de transporte).
- Autonomía: lo contrario a la causalidad. Cuando cedo un derecho, la cesión queda sometida a acciones causales, y si el adquirente actúa de buena fe obtiene mejor posición jurídica que el transmitente, pues no está sometido a las excepciones causales que podrían oponerse al transmitente. Se garantiza al adquirente que su situación es autónoma e inmune a excepciones oponibles al cedente, creándose la ficción de que el derecho nace ex novo en cada transmisión (desconexión de la obligación cartular de la obligación causal).
- Legitimación por la posesión: inicialmente los derechos de crédito son inmateriales y sometidos al régimen del CC, pero pueden materializarse en un papel, pasando el crédito a convertirse en cosa mueble, haciendo visible lo invisible. Ventaja: el derecho de crédito se somete al régimen de transmisión de las cosas muebles y adquiere gran importancia la posesión.
En cuanto al ejercicio del derecho, la posesión del título resulta requisito mínimo y necesario (suficiente en títulos al portador, y precisará otros requisitos legitimadores en los títulos nominativos directos y en los títulos a la orden), pues la posesión nos acredita como acreedor; de ahí que el derecho sin el papel no valga. La posesión debe ser legítima (excluye el robo, hurto y el extravío).
Clasificación de los títulos‑valores
Por la naturaleza del derecho incorporado, tenemos tres categorías:
- Títulos jurídicos personales o de participación: atribuyen al titular una posición jurídica frente a otro sujeto (ej.: acción de una sociedad anónima).
- Títulos jurídicos reales: así llamados porque incorporan un derecho real; dicho derecho es la posesión de una determinada mercancía. Estos títulos nacen en el seno de un contrato de transporte o de depósito.
- Títulos jurídicos de obligaciones: generalmente dinerarios, incorporan derechos de crédito (letras de cambio, cheques y pagarés). Son los más representativos.
Por la designación al titular (que implica la forma de circulación), distinguimos otras tres categorías:
- Títulos nominativos directos: el poseedor legítimo aparece designado con nombre y apellidos. Son muy seguros (en caso de pérdida nadie puede ejercerlos), pero su transmisión es compleja: para transmitirlos habría que destruirlos y emitir uno nuevo a nombre del adquirente.
- Títulos al portador: legitiman a su poseedor por la mera posesión, sin precisar acreditación de personalidad. Su circulación es muy sencilla (basta entregarlos), pero son vulnerables e inseguros: quien lo tenga lo puede cobrar.
- Títulos a la orden: punto intermedio. Son nominativos, pero permiten su transmisión mediante una orden al deudor para que pague a otro sujeto. Es una orden sencilla (firma e identificación del nuevo sujeto destinatario) y combina seguridad y rapidez (ej.: la letra de cambio es un título a la orden).
