Error propio e impropio


TEMA 26-SOLUCIÓN ACTUAL DEL CÓDIGO PENAL:


La regla por la que se soluciona el error en el Código Penal español es el artículo 14, que dice que: 1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente. 2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación. 3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.

*1.Error del tipo:

Comprende el error sobre la correspondencia de la situación de hecho que se da con los caracteres del tipo de injusto descrito, así como el error en la ejecución del tipo. El error puede versar sobre cualquiera de las circunstancias requeridas por el tipo y su tratamiento legal descansa en el sencillo principio de que el fundamento del dolo o que la existencia del dolo presupone el conocimiento de todos los elementos del tipo y en el error del tipo falta ese conocimiento total o parcialmente. <a.Si el error es vencible, subsiste la imprudencia y en su caso la exigencia de una responsabilidad criminal porque sólo se puede reprochar como doloso aquello sabido y querido por el sujeto aunque sea eventualmente. Por eso, el tratamiento que se da al error del tipo es el mismo porque en ambos la falta de conocimiento de los elementos del tipo afecta a la representación de la situación cierta o concreta por parte del sujeto.<b.El Código Penal español en el artículo 14 dice que tratándose de un error invencible se excluye la responsabilidad.

*2.Error sobre las circunstancias que agravan la pena:

el Código Penal dice en el párrafo segundo del artículo 14 que deberá limitarse a castigar lo que el sujeto conozca; lo que el sujeto desconozca no podré castigarlo. Sobre las circunstancias atenuantes el Código Penal no dice nada. La solución debe ser en base a las reglas generales de aplicación de las circunstancias atenuantes (artículo 65), que dice que depende del fundamento de la circunstancia cabe su aplicación. El artículo 65 distingue entre dos tipos de circunstancias:
<a.Subjetivas, con carácter personal y que afectan al grado de capacidad, y nos es indiferente que las conozca o desconozca el sujeto (alcoholismo, minoría de edad…). Deben aplicarse de cualquier forma.
<b.Las que afectan a la motivación del sujeto, las que influyen en la forma de actuación del sujeto (reparación del daño, arrepentimiento espontáneo…) y las que tienen carácter objetivo (detenciones ilegales, encierro por un tiempo menor a tres días) en las que la doctrina discute. Por un lado, la mayoría entiende que sólo se deben aplicar respecto a los sujetos que conocen las circunstancias.

*3.Error de prohibición:

estamos ante el supuesto de que el sujeto cree erróneamente que está cometiendo un hecho lícito. <a.Teorías del dolo: entienden que la antijuridicidad forma parte del dolo. El error sobre ese elemento incide sobre el dolo y, o bien excluye el dolo o bien concierte lo doloso en imprudente. Estas teorías del dolo se dividen en dos puntos de vista



.-Teoría estricta del dolo:

sustenta la idea de que el conocimiento de la antijuridicidad que necesita el dolo en cada caso es un conocimiento actual, por lo que no actúa dolosamente quien, por cualquier motivo, cree equivocadamente que actúa conforme al Derecho.

Teoría amplia del dolo o teoría de la ceguera jurídica:

habrá que excluir de la solución del error de prohibición los casos en los que existe por parte del sujeto un error burdo. Así, todos los supuestos en los que la ignorancia del sujeto sobre la prohibición revele una ceguera jurídica deben ser considerados incompatibles con la exclusión de responsabilidad por error (no se puede admitir como error lo que atenta al más elemental conocimiento sobre lo lícito o ilícito). <b.Teorías de la culpabilidad: entienden que la antijuridicidad es un elemento de la culpabilidad distinto del dolo. Podrán admitir que ese error afecta a la culpabilidad pero van a negar que afecte al dolo (éste subiste). Mantienen que el error de prohibición no excluye el dolo y constituye solamente una causa de inculpabilidad. –Teoría estricta:
entiende que ese tratamiento del error (como causa de inculpabilidad) es aplicable a todos los tipos de error de prohibición (tanto directo como indirecto). Cuando estamos ante un error vencible (tanto si se trata de un error directo como indirecto) la solución es la misma: lo único que afectamos es la culpabilidad porque el elemento sobre el conocimiento de la antijuridicidad está en la culpabilidad y no afecta para nada al dolo, por lo que éste subsiste.

Teoría limitada:
dice que hay que aportar una solución diferente al error directo e indirecto. Cuando es un error directo, es un error de prohibición (elimina o atenúa el reproche) mientras que cuando es indirecto no es un error de prohibición sino un error de tipo porque ese error recae sobre una situación de hecho que afecta a la ejecución, no al conocimiento de la prohibición. Esta teoría coincide con la estricta en la diferencia entre el error del tipo y el error de prohibición.


*4.Error impropio:

se da en la fase de ejecución. Distinguimos entre:<a.Error en el objeto o en la persona: el sujeto confunde a una persona por otra. Aunque suele incluirse en los casos de error en la ejecución, gran parte de la doctrina piensa que es un error propio porque aunque la identidad del sujeto la mayoría de las veces es irrelevante, sí tiene importancia cuando el sujeto tiene una condición social que hace cambiar el tipo. Por ejemplo, quiero matar a A pero mato a B que resulta que es policía. Para castigar la acción como homicidio y no como atentado se tendría que demostrar que el sujeto no conocía la condición específica. <b.Aberratio ictus o desviación en el golpe: el objeto o persona realmente atacada es distinta de la propuesta por el sujeto. Por ejemplo, se quiete matar a A pero por mala puntería se mata a B. Como excepción tenemos los casos en los que, como consecuencia de la desviación se consuma un delito diferente al que el sujeto pretendía realiza. La aberratio ictus se castiga como un concurso de delitos entre lo que el sujeto quería y el delito imprudente consumado.<c.Error en el curso causal: el sujeto consigue el resultado pero de forma diferente a la que había planeado en el curso causal. Por ejemplo, una persona quiere matar a una persona pero dispara y no le mata. El error es irrelevante porque el dolo de matar es un dolo general en el que el error causal no elimina el ánimo del sujeto, la intención dolosa, y castigaríamos por un homicidio doloso consumado.

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