Artículo 150 – Exigibilidad de la obligación tributaria aduanera
a) En la importación para el consumo
Se refiere a las mercancías que ingresan al país para quedarse y ser utilizadas o comercializadas en el Perú.
a.1) Cuando la deuda NO tiene garantía
- Despacho anticipado: El pago se puede exigir desde el día siguiente de que termina la descarga de la mercancía.
Ejemplo: Si la descarga termina el lunes, la obligación es exigible desde el martes. - Despacho diferido: El pago se puede exigir desde el día siguiente de la numeración de la declaración.
Ejemplo: Si la numeración de la declaración se registra el lunes, la obligación es exigible desde el martes.
a.2) Cuando la deuda SÍ está garantizada
Aquí cambia el momento en que Aduanas puede exigir el pago, porque existe una garantía que respalda la deuda tributaria.
- i. Despacho anticipado: La deuda tributaria se puede exigir a partir del día 21 del mes siguiente a aquel en que terminó la descarga de la mercancía.
Ejemplo: Si la descarga de una mercancía termina el 10 de octubre, el mes siguiente es noviembre. Por lo tanto, la obligación tributaria será exigible a partir del 21 de noviembre. - ii. Despacho anticipado de un Operador Económico Autorizado (OEA): En este caso, el plazo es más amplio. La deuda se puede exigir desde el último día del mes siguiente al mes en que terminó la descarga.
Ejemplo: Si la descarga de una mercancía realizada mediante despacho anticipado por un Operador Económico Autorizado (OEA) termina el 10 de octubre, el mes siguiente es noviembre. Por lo tanto, la obligación tributaria será exigible a partir del último día de noviembre, es decir, el 30 de noviembre. - iii. Despacho diferido: La deuda se puede exigir desde el sexto día calendario después de registrar la declaración.
Ejemplo: Si la declaración de una mercancía se numera el 10 de octubre mediante despacho diferido, se cuentan seis días calendario a partir del día siguiente: 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de octubre. Por lo tanto, la obligación tributaria será exigible a partir del 16 de octubre, y desde ese día Aduanas puede exigir el pago de los tributos correspondientes. - iv. Declaración a la que se refiere el inciso a) del artículo 27: A partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha de numeración de la declaración.
Ejemplo: Si la declaración se numera el 10 de octubre, el mes siguiente es noviembre. Por lo tanto, la obligación tributaria será exigible a partir del último día de noviembre, es decir, el 30 de noviembre. - v. Declaración a la que se refiere el inciso b) del artículo 27: A partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga.
Ejemplo: Si la descarga de la mercancía termina el 10 de octubre, el mes siguiente es noviembre. Por lo tanto, la obligación tributaria será exigible a partir del último día de noviembre, es decir, el 30 de noviembre. - vi. Caso del inciso a) del artículo 132: A partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha de transmisión o presentación del documento comercial u oficial.
Ejemplo: Si el documento comercial u oficial se transmite o presenta el 10 de octubre, el mes siguiente es noviembre. Por lo tanto, la obligación tributaria será exigible a partir del día 21 de noviembre.
b) Traslado de mercancías de zonas especiales a zonas comunes
Se refiere a mercancías que pasan de una zona de tributación especial a una zona de tributación común, o cuando se transfieren mercancías que fueron importadas con exoneración o sin pagar determinados tributos.
En estos casos, la deuda tributaria se puede exigir desde el cuarto día después de que Aduanas notifica la liquidación.
c) Admisión temporal para reexportación y perfeccionamiento activo
Se refiere a mercancías que ingresan al país temporalmente, por ejemplo, para ser utilizadas o transformadas y posteriormente salir nuevamente del Perú. La obligación tributaria se puede exigir desde el día siguiente de que vence el plazo que Aduanas había autorizado para terminar el régimen.
Ejemplo: Si el plazo autorizado termina el 20 de octubre, la obligación será exigible desde el 21 de octubre.
Artículo 139º.- Sujetos de la obligación tributaria aduanera
En la obligación tributaria aduanera intervienen como sujeto activo en su calidad de acreedor tributario, el Gobierno Central.
Son sujetos pasivos de la obligación tributaria aduanera los contribuyentes y responsables.
Son contribuyentes el dueño o consignatario.
Artículo 140º.- Nacimiento de la obligación tributaria aduanera
La obligación tributaria aduanera nace:
- En la importación para el consumo, en la fecha de numeración de la declaración.
- En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común, en la fecha de presentación de la solicitud de traslado.
- En la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, en la fecha de presentación de la solicitud de transferencia; a excepción de la transferencia que se efectúa a título gratuito a favor de los gobiernos locales, los gobiernos regionales y las entidades del gobierno nacional, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y procedimientos previstos en el inciso k) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto.
- En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, en la fecha de numeración de la declaración con la que se solicitó el régimen.
Artículo 141º.- Modalidades de determinación de la deuda tributaria aduanera
La determinación de la obligación tributaria aduanera puede realizarse por la Administración Aduanera o por el contribuyente o responsable.
Artículo 142º.- Base imponible
La base imponible para la aplicación de los derechos arancelarios se determinará conforme al sistema de valoración vigente. La tasa de los derechos arancelarios se aplicará de acuerdo con el Arancel de Aduanas y demás normas pertinentes. La base imponible y las tasas de los demás impuestos se aplicarán conforme a las normas propias de cada uno de ellos.
Artículo 143º.- Aplicación de los tributos
Los derechos arancelarios y demás impuestos que corresponda aplicar serán los vigentes en la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera.
Artículo 144º.- Aplicación especial
Toda norma legal que aumente los derechos arancelarios no será aplicable a las mercancías que se encuentren en los siguientes casos:
- Que hayan sido adquiridas antes de su entrada en vigencia, de acuerdo a lo que señale el Reglamento;
- Que se encuentren embarcadas con destino al país, antes de la entrada en vigencia, de acuerdo a lo que señale el Reglamento;
- Que se encuentren en zona primaria y no hayan sido destinadas a algún régimen aduanero antes de su entrada en vigencia.
Artículo 145º.- Mercancía declarada y encontrada
Los derechos arancelarios y demás impuestos se aplican respecto de la mercancía consignada en la declaración aduanera y, en caso de reconocimiento físico, sobre la mercancía encontrada, siempre que ésta sea menor a la declarada. En caso que la mercancía encontrada por el dueño o consignatario con posterioridad al levante fuese mayor o distinta a la consignada en la declaración aduanera, a opción del importador, ésta podrá ser declarada sin ser sujeta a sanción y con el solo pago de la deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan, o podrá ser reembarcada. La destinación al régimen de reembarque sólo procederá dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del retiro de la mercancía. Si la Autoridad Aduanera durante el reconocimiento físico encontrara mercancía no declarada, ésta caerá en comiso o a opción del importador, podrá ser reembarcada previo pago de una multa y siempre que el reembarque se realice dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del reconocimiento físico de la mercancía. De no culminarse el reembarque, la mercancía caerá en comiso.
Artículo 146º.- Resoluciones de determinación, multa y órdenes de pago
Las resoluciones de determinación y de multa, así como las órdenes de pago se regirán por las normas dispuestas en los artículos anteriores, en lo que corresponda. La emisión y notificación de las resoluciones de multas administrativas de la presente ley están sujetas al Código Tributario. La SUNAT fijará el monto mínimo a partir del cual podrá formularse resoluciones de determinación o de multa y órdenes de pago.
Artículo 147°.- Inafectaciones
Están inafectas del pago de los derechos arancelarios, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento y demás disposiciones legales que las regulan:
- Las muestras sin valor comercial.
- Los premios obtenidos en el exterior por peruanos o extranjeros residentes en el Perú, en exposiciones, concursos, competencias deportivas en representación oficial del país;
- Los féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos humanos;
- Los vehículos especiales o las tecnologías de apoyo, dispositivos y ayuda compensatoria para el uso exclusivo de personas con discapacidad;
- Las donaciones efectuadas a favor de las entidades del sector público, con excepción de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado; así como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Internacional (ENIEX), Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERÚ), e Instituciones Privadas sin Fines de Lucro receptoras de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional (IPREDAS) inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) y que se encuentren calificadas previamente por la SUNAT como entidades perceptoras de donaciones;
- Las donaciones efectuadas a las entidades religiosas, así como a las fundaciones legalmente establecidas cuyo instrumento de constitución comprenda alguno o varios de los siguientes fines: educación, cultura, ciencia, beneficencia, asistencia social u hospitalaria;
- Las importaciones efectuadas por universidades, institutos superiores y centros educativos, a que se refiere el artículo 19° de la Constitución Política del Perú, de bienes para la prestación exclusiva de servicios de enseñanza, conforme a las disposiciones que se establezcan;
- Los medicamentos y/o insumos que se utilizan para la fabricación nacional de equivalentes terapéuticos para el tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y la diabetes;
- El equipaje y menaje de los peruanos que fallezcan fuera del Perú;
- La repatriación de bienes que pertenecen al patrimonio cultural de la nación;
- El equipaje, de acuerdo a lo establecido por el presente Decreto Legislativo y su Reglamento;
- Los envíos postales para uso personal y exclusivo del destinatario, de acuerdo a lo establecido por su reglamento.
Artículo 148º.- Composición de la deuda tributaria aduanera
La deuda tributaria aduanera está constituida por los derechos arancelarios y demás tributos y cuando corresponda, por las multas y los intereses.
Artículo 149º.- Resoluciones de clasificación arancelaria
Las modificaciones en las clasificaciones arancelarias de las mercancías que cuenten con resolución de clasificación efectuada por la Administración Aduanera, no afectarán a los despachos efectuados con anterioridad a su publicación, realizados en virtud a la Resolución modificada. En ese sentido, las modificaciones no surtirán efecto para determinar infracciones aduaneras o tributos diferenciales por la aplicación de la resolución de clasificación arancelaria modificada ni dará derecho a devolución alguna.
Artículo 151°.- Aplicación de intereses moratorios – exigibilidad
Los intereses moratorios se aplicarán sobre el monto de los derechos arancelarios y demás tributos exigibles, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, y se liquidarán por día calendario hasta la fecha de pago inclusive.
Los intereses moratorios también serán de aplicación al monto indebidamente restituido que debe ser devuelto por el solicitante del régimen de drawback, y se calcularán desde la fecha de entrega del documento de restitución hasta la fecha en que se produzca la devolución de lo indebidamente restituido.
La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los artículos 142°, 150° y 156° del Código Tributario. Dicha suspensión se mantendrá hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, o la emisión de la resolución de cumplimiento, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación, apelación o emisión de la resolución de cumplimiento fuera por causa imputable a estas. (**)
Durante el período de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor.
Las dilaciones en el procedimiento por parte del deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses moratorios.
La suspensión de intereses no es aplicable durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa.
SUNAT fijará la tasa de interés moratorio (TIM) respecto a los tributos que administra, de acuerdo al procedimiento señalado en el Código Tributario.
Artículo 152°.- Aplicación de intereses compensatorios
Los intereses compensatorios se aplicarán en los casos que establezca el presente Decreto Legislativo.
Artículo 153°.- Imputación de pago por ejecución de garantía previa a la numeración de la Declaración
En los casos en que se ejecute la garantía aduanera establecida en el artículo 160° del presente Decreto Legislativo, el orden de imputación de pago será el siguiente:
- Intereses moratorios o compensatorios
- Derechos arancelarios y demás impuestos a la importación para el consumo
- Multas
- Percepciones del IGV
- Tasa de Despacho Aduanero
- Derechos antidumping y compensatorios provisionales o definitivos
- Demás obligaciones de pago relacionadas con el ingreso o salida de mercancías encargadas a la Administración Aduanera o que correspondan a ésta.
Artículo 154°.- Modalidades de extinción de la obligación tributaria aduanera
La obligación tributaria aduanera se extingue, además de los supuestos señalados en el Código Tributario, por:
- Destrucción.
- Adjudicación.
- Remate.
- Entrega al sector competente.
- Reexportación o exportación de la mercancía sometida a:
- Régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.
- Admisión temporal para perfeccionamiento activo.
- Legajamiento de la declaración, de acuerdo con los casos previstos en el Reglamento.
Extinción automática
También se extingue automáticamente la obligación tributaria aduanera generada en la fecha de numeración de la declaración aduanera que corresponda a mercancías cuyo valor FOB no exceda del monto establecido por el Reglamento.
Artículo 155°.- Plazos de prescripción
La acción de la SUNAT para:
- a) Determinar los tributos: En los supuestos de los incisos a), b) y c) del artículo 140°, prescribe a los cuatro años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente de la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera.
- b) Determinar los tributos: En el supuesto del inciso d) del artículo 140°, prescribe a los cuatro años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente de la conclusión del régimen.
- c) Aplicar sanciones: Prescribe a los cuatro años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente a:
- La fecha en que se cometió la infracción; o
- Cuando no sea posible establecerla, la fecha en que la SUNAT detectó la infracción.
- d) Requerir la devolución de lo indebidamente restituido: Prescribe a los cuatro años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente de la entrega del documento de restitución.
- e) Devolver lo pagado indebidamente o en exceso: Prescribe a los cuatro años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente de efectuado el pago indebido o en exceso.
- f) Cobrar los tributos: En los supuestos del artículo 140° del Decreto Legislativo y el monto de lo indebidamente restituido, prescribe a los cuatro años, contados a partir del día siguiente de realizada la notificación de la determinación.
- g) Cobrar las multas: Prescribe a los cuatro años, contados a partir del día siguiente de realizada la notificación de la resolución de multa.
