El contrato y sus elementos: consentimiento, objeto, causa y forma en el Derecho civil


— EL CONTRATO Y SUS ELEMENTOS

Contrato: acuerdo de voluntades destinado a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. Art. 1254 CC: el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

Autonomía de la voluntad (art. 1255 CC): las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que consideren convenientes, siempre que no sean contrarios a la ley, la moral ni el orden público.

Buena fe (art. 1258 CC): el contrato obliga no solo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Elementos del contrato

Los elementos esenciales son los necesarios para que exista el contrato: consentimiento, objeto cierto y causa (art. 1261 CC). En determinados contratos también es esencial una forma concreta, como ocurre con la donación de inmuebles o la hipoteca. Si falta un elemento esencial, el contrato es nulo.

Los elementos naturales son aquellos que normalmente acompañan al contrato por disposición legal, aunque las partes pueden excluirlos cuando la ley lo permita. Los elementos accidentales solo existen si las partes los incorporan expresamente:

  • Condición: hecho futuro e incierto del que dependen los efectos del negocio.
  • Término: hecho futuro pero cierto.
  • Modo: carga que se impone normalmente en negocios gratuitos, como una donación modal.

Clasificación de los contratos

  • Bilateral: genera obligaciones para ambas partes. Unilateral: solo una queda obligada.
  • Oneroso: ambas partes obtienen una ventaja a cambio de un sacrificio. Gratuito: una parte obtiene el beneficio sin contraprestación.
  • Consensual: se perfecciona por el consentimiento. Real: además necesita la entrega de la cosa. Formal: la ley exige una determinada forma para su validez.
  • Tracto único: se cumple en un solo momento. Tracto sucesivo: se cumple de forma continuada o periódica. En los de tracto único, la resolución suele producir efectos ex tunc (retroactivos); en los de tracto sucesivo, normalmente ex nunc (a futuro).
  • Típicos: están regulados específicamente por la ley. Atípicos: no tienen una regulación específica, pero son válidos.
  • Mixtos: un mismo contrato combina elementos de varios contratos. Coligados: varios contratos distintos están relacionados entre sí para conseguir un mismo fin. Complejos: una sola operación contractual reúne prestaciones propias de distintos contratos.
  • En masa: se celebran muchos contratos iguales o similares, normalmente mediante condiciones generales.
  • Normados: la ley establece gran parte de su contenido, dejando poco margen a las partes.
  • Forzosos: la ley obliga a celebrar el contrato en determinadas circunstancias.

— EL CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL

Consentimiento: es el acuerdo de voluntades de las partes sobre el objeto y la causa del contrato. El art. 1262 CC establece que se manifiesta mediante el concurso de oferta y aceptación. Debe ser libre, consciente y voluntario; si la voluntad está afectada por un vicio, el contrato puede ser anulable.

Capacidad: para contratar es necesaria capacidad suficiente. Hay que tener en cuenta las reglas sobre menores, personas con discapacidad y medidas de apoyo. Además, existen determinadas prohibiciones de contratar impuestas por la ley a determinados sujetos en atención a su posición; su incumplimiento puede determinar la nulidad conforme al art. 6.3 CC.

Declaración de voluntad: puede ser expresa, cuando se manifiesta directamente, o tácita, cuando se deduce de los actos realizados. El silencio, por sí solo, no equivale automáticamente a aceptación: habrá que valorar las circunstancias y la buena fe. Puede existir una discrepancia entre voluntad interna y declaración externa, dando lugar a problemas como el error obstativo.

Autocontratación: se produce cuando una misma persona interviene en un contrato representando a ambas partes o actúa en nombre propio y como representante de otra. Puede generar conflicto de intereses y debe respetar las reglas de representación y protección del representado.

Vicios del consentimiento

Son error, violencia, intimidación y dolo. Su consecuencia general es la anulabilidad del contrato, no la nulidad automática.

  • Violencia (art. 1267 CC): existe cuando se emplea una fuerza irresistible para obtener el consentimiento. La violencia puede proceder incluso de un tercero y permite solicitar la anulación.
  • Intimidación (art. 1267 CC): existe cuando se provoca un temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en la persona o bienes propios o de personas próximas. Se valora teniendo en cuenta la edad y condición de la persona. El simple temor reverencial, es decir, el miedo a desagradar a alguien a quien se debe respeto o sumisión, no basta para anular el contrato. La acción de anulabilidad dura 4 años desde el cese de la intimidación.
  • Dolo (arts. 1269 y 1270 CC): existe cuando mediante palabras o maquinaciones insidiosas una parte induce a la otra a celebrar un contrato que de otro modo no habría celebrado. Puede consistir incluso en una omisión cuando existe obligación de informar. El dolo debe probarse. Para que sea dolo causante o principal, debe haber sido determinante para contratar y suficientemente grave. Si simplemente afecta a las condiciones del contrato pero este se habría celebrado igualmente, es dolo incidental y no permite anular, aunque puede generar indemnización. El dolo recíproco impide normalmente la impugnación.

Clases de dolo

  • Dolo por acción: se engaña mediante palabras o conductas.
  • Dolo por omisión: se engaña ocultando información que debía comunicarse.
  • Dolo causante: el engaño es grave y determina que se celebre el contrato → anulabilidad.
  • Dolo incidental: el engaño no determina que se contrate, pero influye en las condiciones → indemnización.
  • Dolo recíproco: ambas partes se engañan.
  • Dolus bonus: exageraciones o afirmaciones habituales de la contratación que no constituyen un engaño jurídicamente relevante.

Error (art. 1266 CC): es una representación falsa o inexacta de la realidad que determina la contratación. El error vicio afecta a la formación de la voluntad: la persona quiere exactamente lo que declara, pero decide contratar porque se ha equivocado. El error obstativo afecta a la declaración: la persona tiene correctamente formada su voluntad, pero declara algo diferente por equivocación.

Para que el error permita anular el contrato debe ser esencial y excusable. Es esencial cuando recae sobre la sustancia de la cosa o sobre condiciones que fueron determinantes para contratar. El error sobre la persona solo invalida cuando su identidad fue determinante. El error de cálculo, en principio, solo se corrige. Es excusable cuando no podía evitarse empleando una diligencia normal, valorándose también la edad, cultura, profesión, experiencia y las circunstancias del contratante. La acción de anulabilidad por error puede ejercitarse durante 4 años desde la consumación del contrato.

— OBJETO, CAUSA Y FORMA

Objeto del contrato

El objeto puede consistir en cosas o servicios (arts. 1271-1273 CC). Debe ser posible, lícito y determinado o determinable.

  • Posibilidad: la prestación puede realizarse. Originaria: la prestación es imposible desde el principio, cuando nace el contrato. Sobrevenida: la prestación era posible al contratar, pero se hace imposible después.
  • Absoluta: nadie puede realizar la prestación. Relativa: la prestación sí es posible en general, pero no puede realizarla esa persona concreta. Personalísima: la prestación solo puede realizarla esa persona determinada, por sus cualidades personales. Si no puede realizarla ella, no puede sustituirse por otra.

Hay que distinguir la imposibilidad existente desde el principio de la que aparece posteriormente, porque sus consecuencias jurídicas no son las mismas.

Licitud: el objeto debe ser lícito: no pueden ser objeto de contrato las cosas que están fuera del comercio de los hombres ni los servicios contrarios a la ley o a las buenas costumbres.

Determinación: debe conocerse qué se debe entregar o realizar, o existir un criterio que permita determinarlo sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes.

Causa

La causa (art. 1274 CC) es la razón o función económico-jurídica que justifica la obligación. En los contratos onerosos consiste en la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los gratuitos, en la mera liberalidad; y en los remuneratorios, en el servicio o beneficio que se paga.

La causa debe ser existente, verdadera y lícita. Si no existe causa o es ilícita, el contrato no puede producir válidamente sus efectos. El art. 1276 CC establece que la expresión de una causa falsa dará lugar a la nulidad, salvo que se pruebe que estaba fundada en otra verdadera y lícita. El art. 1277 CC presume que la causa existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.

Simulación

Existe cuando las partes crean conscientemente una apariencia contractual distinta de la realidad. En la simulación absoluta no existe realmente otro contrato detrás del aparente. En la simulación relativa, el contrato aparente oculta otro contrato distinto. Por ejemplo, aparentar una compraventa cuando realmente se pretende realizar una donación. El contrato aparente será nulo y el contrato oculto podrá ser válido si reúne los requisitos del art. 1261 CC.

La simulación exige una divergencia consciente entre voluntad y declaración, intención de crear una apariencia y acuerdo simulatorio entre las partes. Se diferencia de la reserva mental, porque esta procede únicamente de una de las partes y no existe acuerdo entre ambas. La acción de simulación es declarativa e imprescriptible y pretende que judicialmente se descubra la realidad oculta.

Forma

La forma es la manera en que se exterioriza el consentimiento: verbal, escrita, mediante gestos, medios electrónicos, etc. Rige el principio de libertad de forma del art. 1278 CC: los contratos son obligatorios cualquiera que sea su forma siempre que concurran sus requisitos esenciales.

Excepcionalmente existen contratos en los que la forma es esencial para la validez: forma ad solemnitatem. Si no se respeta, el contrato es nulo. En cambio, la forma ad probationem se exige principalmente para facilitar la prueba o producir determinados efectos, pero su ausencia no implica necesariamente la nulidad del contrato. Los arts. 1279 y 1280 CC recogen determinados supuestos en los que puede exigirse documento público o escrito.

Formas en los contratos con consumidores

Se exige en muchos casos que el contrato sea por escrito y tenga un contenido mínimo. La forma puede ser ad solemnitatem (necesaria para la validez, como en el crédito al consumo) o ad probationem (sirve como prueba). También se admiten soportes de naturaleza duradera. Además, el empresario debe entregar al consumidor un justificante de la contratación.

— FORMACIÓN Y PERFECCIÓN DEL CONTRATO

Fases: formación → perfección → ejecución → consumación.

Fase precontractual

  • Tratos preliminares: negociaciones y contactos previos para preparar un posible contrato. Todavía no existe contrato y, como regla general, las partes pueden abandonar las negociaciones.
  • Culpa in contrahendo: si durante las negociaciones se actúa de mala fe y se causa un daño, puede existir responsabilidad precontractual. Se indemniza principalmente el interés contractual negativo: gastos y perjuicios sufridos por confiar en la negociación.
  • Cartas de intención: muestran la intención de negociar o llegar a un contrato futuro. Normalmente no obligan a celebrar el contrato definitivo, aunque pueden obligar respecto de determinadas reglas de negociación, confidencialidad, etc.
  • Precontrato: contrato por el que las partes quedan vinculadas a celebrar posteriormente otro contrato. Deben estar determinados o ser determinables los elementos esenciales del futuro contrato. La promesa de comprar o vender es un precontrato regulado en el art. 1451 CC.
  • Contrato de opción: una parte concede a la otra la facultad de decidir unilateralmente, dentro de un plazo, si quiere celebrar el contrato definitivo. Es un precontrato perfecto.

Oferta y aceptación

Oferta: declaración seria, completa y precisa dirigida a celebrar un contrato. Invitación a contratar: no es una verdadera oferta; simplemente invita a los interesados a realizar ofertas. La oferta puede extinguirse por aceptación, rechazo, contraoferta, expiración del plazo o, cuando sea posible, revocación.

Aceptación: conformidad con la oferta. Debe coincidir con ella y realizarse dentro del plazo. Si modifica sustancialmente la oferta, no es aceptación, sino nueva oferta o contraoferta.

Contratación entre ausentes (art. 1262 CC): hay consentimiento cuando el oferente conoce la aceptación o, habiéndosela enviado el aceptante, no puede ignorarla sin faltar a la buena fe. Se presume celebrado en el lugar donde se hizo la oferta. Si la aceptación no llega por causa no imputable al oferente, no se perfecciona. Si no llega porque el oferente, pudiendo conocerla, la ignora, sí puede perfeccionarse.

Contratación electrónica: en los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos, el consentimiento existe desde que se manifiesta la aceptación. En una página web, al pulsar el botón o icono de aceptación. En cambio, si se utiliza un medio electrónico no controlado por el oferente, como un correo electrónico, se aplica la regla de contratación entre ausentes.

Condiciones generales de la contratación

Son cláusulas predispuestas, impuestas por una parte y destinadas a incorporarse a una pluralidad de contratos. Características: predisposición, imposición, generalidad y contractualidad. Ejemplos: contratos bancarios, seguros, telefonía y suministros.

Contrato de adhesión: el cliente no negocia realmente el contenido; acepta o rechaza las condiciones preparadas por el empresario. Hay que distinguir entre condiciones generales de contratación (LCGC) y cláusulas no negociadas individualmente (TRLGDCU).

  • Control de incorporación: el consumidor debe haber tenido una oportunidad real de conocer las condiciones; deben ser legibles, claras y comprensibles. Si no supera este control, no se incorporan al contrato. En contratos telefónicos y electrónicos, las condiciones deben ponerse previamente a disposición del consumidor para que pueda almacenarlas y reproducirlas, y después debe entregarse justificante en escrito o soporte duradero.
  • Control de transparencia: no basta con que la cláusula sea formalmente clara; el consumidor debe poder comprender realmente su contenido y sus consecuencias económicas.
  • Control de contenido: comprueba que las condiciones no sean abusivas.

Cláusulas abusivas: no negociadas individualmente y contrarias a la buena fe que causan un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor. Son nulas de pleno derecho y se tienen por no puestas. Si el contrato puede mantenerse sin ellas, subsiste el resto del contrato.

Interpretación de las condiciones generales: si hay contradicción entre condiciones generales y particulares, prevalecen las particulares, salvo que las generales sean más beneficiosas para el adherente. Si existen dudas sobre condiciones generales oscuras, se interpretan a favor del adherente.

Forma en los contratos con consumidores

En determinados contratos de consumo se exige documentación escrita y contenido mínimo. La forma puede ser ad solemnitatem, cuando es necesaria para la validez, o ad probationem, cuando sirve como prueba. También se consideran válidos determinados soportes de naturaleza duradera. El empresario debe entregar al consumidor un justificante de la contratación, gratuitamente, para acreditar la existencia y contenido del contrato.

ARTÍCULOS CLAVE

  • Art. 1254 CC → concepto y formación del contrato.
  • Art. 1255 CC → autonomía de la voluntad.
  • Art. 1258 CC → buena fe, uso, ley y consecuencias del contrato.
  • Art. 1261 CC → consentimiento, objeto y causa.
  • Art. 1262 CC → oferta y aceptación; ausentes; dispositivos automáticos.
  • Art. 1263 CC → capacidad de menores no emancipados.
  • Art. 1265 CC → vicios del consentimiento.
  • Art. 1266 CC → error.
  • Art. 1267 CC → violencia e intimidación.
  • Art. 1268 CC → efectos de la violencia e intimidación, incluso si procede de tercero.
  • Art. 1269 CC → dolo.
  • Art. 1270 CC → efectos del dolo.
  • Art. 1271 CC → objeto: cosas y servicios.
  • Art. 1272 CC → imposibilidad del objeto.
  • Art. 1273 CC → determinación del objeto.
  • Art. 1274 CC → causa según la naturaleza del contrato.
  • Art. 1276 CC → causa falsa.
  • Art. 1277 CC → presunción de existencia y licitud de la causa.
  • Art. 1278 CC → libertad de forma.
  • Arts. 1279 y 1280 CC → forma escrita, documento público y efectos probatorios.
  • Art. 1301 CC → plazo de la acción de anulabilidad.
  • Art. 1451 CC → promesa de comprar o vender.
  • Art. 1459 CC → prohibiciones de adquirir por compra.
  • Art. 1862 CC → promesa de constituir prenda o hipoteca.
  • Art. 1964 CC → plazo general de acciones personales.
  • Art. 14 RH → opción de compra inscrita: máximo 4 años.
  • Art. 1 LCGC → condiciones generales.
  • Art. 5 LCGC → incorporación.
  • Art. 6 LCGC → interpretación de condiciones generales.
  • Art. 8 LCGC → nulidad de determinadas condiciones generales.
  • Arts. 9 y 10 LCGC → efectos de la nulidad y de la no incorporación.
  • Art. 80 TRLGDCU → cláusulas no negociadas individualmente.
  • Art. 82 TRLGDCU → cláusulas abusivas.
  • Art. 83 TRLGDCU → nulidad de cláusulas abusivas.
  • Art. 63 TRLGDCU → justificante de contratación del consumidor.
  • Art. 27 LSSICE → ofertas electrónicas.