Aspectos Clave de las Partes Procesales en el Derecho Civil


Las Partes Procesales


Presupuestos procesales / Requisitos que tienen que concurrir relativos a las partes: Capacidad para ser parte, Capacidad procesal, Capacidad de postulación. En el proceso civil es necesario que haya una dualidad de partes enfrentadas entre sí, y en el proceso civil se llaman demandante (persona que pide en nombre propio o en cuyo nombre se pide) y el demandado (persona a la que se pide una determinada actuación). No se permitiría la idea del autocontrato, es decir, litigar contra sí mismo. Es consustancial a la idea misma de proceso, pero el concepto de parte es un concepto formal.

La parte activa es a quien afirma una determinada actuación de tutela y la parte pasiva es a quien se pide esa determinada actuación, con independencia de que en la realidad sean titulares de los derechos que son objeto del litigio. Las partes, al inicio del proceso, deben quedar perfectamente identificadas y es una carga del demandante suministrar los datos y circunstancias que identifiquen a él como actor y al demandado, y deberá indicar aquellos datos que conozca, como el domicilio a efectos de ser emplazados. No se exige el mismo rigor para identificar al demandante con respecto al demandado.

Requisitos y Presupuestos que se Establecen Respecto a las Partes

La capacidad lo que determina es quién puede ser parte en el proceso, quién tiene actitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones, y quién puede realizar actos procesales:

  • Capacidad para ser parte: Aptitud para ser titular de derechos, cargas y obligaciones.
  • Capacidad procesal: Aptitud para realizar válidamente actos procesales.

La regulación de la capacidad para ser parte y capacidad procesal se recoge en los arts. 6 y 7 LEC.

Capacidad para ser Parte

Se recoge en el art. 6 LEC. Es la aptitud para ser sujeto de una relación procesal. Aptitud para ser titular de derechos, obligaciones y cargas que se deducen en el proceso y para ser afectado por los efectos de la cosa juzgada. La capacidad para ser parte sería equivalente a la personalidad jurídica conforme al derecho civil, y por tanto, vamos a ver cómo la ley no atribuye capacidad, sino que reconoce esa facultad o aptitud.

La capacidad para ser parte, el legislador distingue entre capacidad o cualquier persona por el mero hecho de serlo (válidamente humana). El legislador reconoce capacidad para ser parte al nasciturus, es decir, concebido y no nacido, para todos los efectos que le sean favorables. Cualquier persona física, por el hecho de ser persona, tiene capacidad para ser parte en el proceso civil.

Respecto a las personas físicas, la capacidad para ser parte se les reconoce cuando reúnen unos requisitos. Art. 38 CC. Las personas jurídicas adquieren personalidad jurídica y capacidad para ser parte (en ámbito privado) siendo sociedades mercantiles. Para que tengan capacidad para ser parte se requiere que se hayan constituido mediante escritura pública y que hayan sido inscritas en el Registro Mercantil. Respecto a las sociedades civiles, adquieren personalidad jurídica en el momento en que se celebra el contrato de sociedad. En cuanto a las personas jurídicas de derecho público, hay que estar a la normativa que las regula para determinar cuándo adquieren personalidad jurídica, pero en general, todas las corporaciones tienen personalidad jurídica desde el momento en que se constituyen.

Por tanto, la capacidad de las personas físicas se tiene por el hecho de serlo (desde que se nace hasta que se muere). Las personas jurídicas tienen capacidad en el momento en que se hayan constituido conforme a la ley.

Capacidad Procesal

Supone la aptitud para realizar con eficacia y con validez actos procesales. Es la capacidad para llevar a cabo actuaciones procesales válidamente y esta capacidad es más restringida que la capacidad para ser parte. Hay que ver que en los supuestos en los que las personas tienen capacidad para ser parte, pero no tienen capacidad procesal, hay que acudir al mecanismo de la representación.

Respecto de las personas físicas, el legislador reconoce capacidad procesal a: (art. 7 LEC). Este artículo establece quiénes tienen capacidad procesal.

Tendrán capacidad procesal aquellas personas que se encuentren en plenitud de sus derechos civiles. Reconoce capacidad procesal a mayores de 18 años y a los menores emancipados. Aquellos que no estén en plenitud de sus derechos civiles, deben comparecer sus representantes. Serán representados por un representante legal o por quien deba suplir su incapacidad conforme a derecho. Los menores de edad no emancipados tienen que ser representados por sus padres o tutores. Cuando los no emancipados se sometan a tutela, les representará en juicio el tutor, siendo precisa autorización judicial para entablar demanda. Si son incapaces, hay que atender el registro de incapacidad de la sentencia constitutiva y, por lo tanto, les representará el tutor que les asigne la sentencia, o el curador que dicha sentencia hubiese constituido. En ambos casos, se precisa autorización judicial para interponer demanda en nombre del incapaz. En cuanto a los pródigos, habrá que atender al régimen de representación que establezca la sentencia que les declara pródigos.

Respecto a las personas jurídicas, se establece un sistema de representación material necesario. Las personas jurídicas deben comparecer representadas. La capacidad para ser parte y capacidad procesal son presupuestos de validez del proceso. Una persona fallecida no se puede dirigir un proceso contra ella debido a que no tiene capacidad para ser parte. Cuando se interpone demanda ante un incapaz, irá representado por tutor o curador (según lo que se establezca en la sentencia). En el caso de capacidad para ser parte, se trata de un requisito que no se puede subsanar (o se tiene capacidad para ser parte o no). Lo que sí se hace es atribuir capacidad procesal a las personas jurídicas. Una persona jurídica, para acudir a juicio, necesariamente tiene que acudir representada por su representante legal (administrador de la sociedad). La capacidad procesal respecto de la persona jurídica establece un sistema de representación legal necesaria.

Supuestos Especiales

El legislador detalla otros supuestos especiales a los que reconoce capacidad para ser parte y capacidad procesal en los arts. 6 y 7. Se dan una serie de supuestos especiales que, de hecho, pueden ser titulares de obligaciones y de derechos según el legislador. Son supuestos que se encuadran en las categorías anteriores: Entes sin personalidad, Patrimonios autónomos, Sociedades irregulares, Grupos de afectados.

El legislador les ha reconocido capacidad para ser parte (ser titulares de derechos y obligaciones) porque, al amparo de la LEC de 1881, estos supuestos estaban regulados. Doctrina y jurisprudencia se dieron cuenta de que no reconocerles esa capacidad suponía indefensión, porque aunque no tengan personalidad jurídica, lo cierto es que generaban derechos y obligaciones en el tráfico jurídico, y si generaban todo ello, esos derechos debían ser tutelados y las obligaciones debían ser exigidas en el ámbito del proceso. Aunque no reunían requisitos del legislador para tener capacidad para ser parte, la jurisprudencia empezó a considerar que tenían aptitud para ser titulares de derechos, obligaciones y cargas.

Esto se solventa en la ley de 2000 y los arts. 6 y 7 les reconocen capacidad para ser parte y capacidad procesal. Las uniones sin personalidad son una serie de asociaciones de personas, es una agrupación de personas que se reúnen con carácter transitorio para llevar a cabo una determinada actividad. Ej: fiestas para recaudar fondos para un viaje de fin de curso. Si a ese grupo no se le reconoce capacidad para ser parte, habría indefensión. El legislador señala que esas uniones pueden ser demandadas en un proceso aunque no se tenga como grupo personalidad jurídica. Por tanto, hay capacidad para ser parte (pueden ser demandados) y como es entidad sin personalidad, necesariamente tiene que comparecer un representante, y quien tiene capacidad procesal es aquella persona que de hecho o en virtud de actos actúa en nombre del grupo en el tráfico jurídico (ej: quien contrata la discoteca para la fiesta).

En resumen, tiene capacidad procesal la persona que de hecho actúa como representante en el tráfico jurídico. Junto a las uniones sin personalidad se encontraban las sociedades irregulares. Son aquellas sociedades que no tienen personalidad jurídica diferenciada de los socios porque no se han cumplido los requisitos necesarios para su válida constitución. No han sido inscritas en el registro mercantil, pero son sociedades que sí actúan y contratan con otras personas y tienen derechos y obligaciones en el tráfico jurídico. El legislador les otorga capacidad para ser parte (pueden ser demandadas). Pueden ser demandadas en juicio todo ello con la responsabilidad en que hayan incurrido los gestores de la sociedad irregular. Para que el sujeto que contrata con esa sociedad no se considere en indefensión, el legislador reconoce capacidad para ser parte y en nombre de esa sociedad irregular actuarán aquellos a quienes la propia ley atribuya la representación o aquellos que en virtud de acuerdo o pactos internos representan a esta entidad en el tráfico jurídico. Ej: la sociedad se constituye en escritura pública, pero no están inscritas. Los administradores, si actúan como representación en el tráfico jurídico, a juicio también lo serán.

El legislador contempla los patrimonios autónomos. Son un conjunto de bienes que no tienen un titular conocido. Son supuestos de herencias yacentes (todavía no han sido aceptadas por los sucesores del causante), supuestos y patrimonio concursal. En estos supuestos que temporalmente se hallan sin titular, dichos patrimonios generan derechos y obligaciones en el tráfico jurídico, el legislador dice que estos patrimonios autónomos tienen capacidad para ser parte y que comparecerán en representación de ese conjunto de bienes, actuando como representantes en el tráfico jurídico (quienes lo administran), art. 7, párrafo 5 LEC.

Grupos de Afectados

El legislador dice que cuando estos grupos estén determinados o sean fácilmente determinables, comparezcan en juicio las personas que de hecho o en virtud de pactos internos actúen en el tráfico jurídico en su nombre. Para actuar en juicio como demandantes es necesario que este grupo se constituya con la mayoría de los afectados. Si son fácilmente determinables, en este caso, exclusivamente tienen legitimación las asociaciones de consumidores que asuman por ley su representación.

Comunidades de Propietarios

Tienen capacidad para ser titular de derechos y obligaciones en el proceso, y se le reconoce capacidad procesal al presidente de la comunidad, que podrá actuar válidamente en nombre de la comunidad.

Tratamiento Procesal que se le Da a la Capacidad

La capacidad para ser parte y la capacidad procesal son presupuestos procesales, es decir, son requisitos necesarios del proceso, necesariamente tienen que concurrir. Es un presupuesto procesal que se exige sí o sí, que necesariamente tiene que concurrir. Se establece que el juez puede revisar su falta de oficio. Todos los presupuestos procesales (requisitos de validez del proceso) su falta o su concurrencia debe ser revisada de oficio. El juez debe revisar si concurren estos requisitos en cualquier fase del proceso. Art. 9 LEC. El juez puede apreciar su falta de oficio, pero no solo se faculta al juez para eso, sino que también se permite la denuncia de las partes de esa falta de capacidad, porque la falta de capacidad se articula como una excepción procesal. Una excepción procesal es aquella que pone de manifiesto la falta de un presupuesto procesal, determina que en el proceso no se dan todos los requisitos y no se puede continuar la tramitación.

Cuando hay falta de capacidad del demandante, el demandado puede dirimir como excepción esta falta de capacidad. Cuando hay falta de capacidad del demandado, el demandante podrá denunciar esta falta de capacidad en la audiencia previa si se trata de juicio ordinario, y si se trata de juicio verbal será en el acto de la vista. La falta de capacidad para ser parte se trata de un requisito insubsanable, por lo que si se denuncia se pondría fin al proceso. En el caso de la capacidad procesal, si se trata de un requisito subsanable, ya que puede ser suplida o adquirida en cualquier momento. En un juicio ordinario, la falta de capacidad procesal puede ser subsanada en la audiencia previa. Si no se puede subsanar en ese momento, se concede un plazo de 10 días para su subsanación, durante los cuales se suspende la tramitación de la audiencia. En el caso de que no se corrija ese defecto, el legislador distingue los efectos según si la falta de capacidad procesal se aprecia en el demandante o demandado. Si la falta se aprecia en el demandante, el juez concede plazo de subsanación. Si no se subsana, se procede a la terminación del proceso. Si la falta de capacidad procesal es del demandado, se concede plazo de 10 días y si no se subsana, el proceso sigue su tramitación, y no se declara en rebeldía.

Capacidad de Postulación

Necesaria representación en el proceso a través del procurador y la defensa que debe realizar el abogado que se exige en la mayoría de procesos (normalmente no pueden acudir las partes por sí mismas, sino que tienen que acudir representadas por procurador y asistidas por abogado). En general, el legislador parte de la idea de que la complejidad del derecho exige que para acudir a los órganos jurisdiccionales es necesario que se haga de una determinada forma, se debe presentar escritos de alegaciones y documentos que se acompañan de cierto modo, así como las preguntas, representación de conclusiones, etc. Por tanto, esa manera de dirigirse al órgano jurisdiccional no está extendida a todos los ciudadanos. Se requiere una serie de conocimientos técnicos para garantizar que el proceso tenga un desarrollo regular. Por tanto, se exige la presencia de profesionales que conocen la dinámica de cómo dirigirse a un órgano jurisdiccional. Estos son el procurador y abogado.

El procurador actúa como representante técnico de la parte. Es el representante procesal de la parte, y por eso se requiere que tenga un apoderamiento. Al procurador le corresponde llevar a cabo diversas funciones y la más importante es que recibe notificaciones y documentos del órgano judicial y debe dar traslado de todas esas actuaciones al abogado, que es quien lleva la asistencia jurídica de la parte. El procurador media entre el órgano judicial y el abogado. Además, es quien da traslado de todo aquello que va del abogado al órgano judicial. El procurador requiere apoderamiento porque es representante técnico de la parte en el proceso, y ese poder se efectúa bien ante notario (mediante escritura pública) o ante secretario judicial (apud acta). El poder del procurador debe ser poder general para pleitos que permite llevar a efecto todos los actos que de ordinario son habituales en la tramitación de un proceso. Para llevar a cabo todas esas actuaciones se requiere un poder general. También se le puede conceder un poder especial para pleitos, que debe indicar aquellos actos específicos para los que el procurador tiene autorización, y se requiere poder especial para llevar a cabo todos los actos de disposición del proceso o que modifiquen su objeto (actos que entrañan actuaciones dispositivas) Ej: renuncia, allanamiento.

La regla general es que las partes deben acudir a juicio representadas por procurador. Las excepciones a esta regla general vienen recogidas en el art. 23 LEC, que establece como regla general que la comparecencia en juicio será por medio de procurador. Los supuestos donde no es preceptiva la representación de procurador: juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900€, petición inicial de los procesos monitorios, juicios universales cuando la comparecencia se limite a presentar títulos de pleito o derechos para concurrir a juntas. Respecto a los incidentes de impugnación en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

El abogado es el director que lleva a cabo la dirección técnica de la defensa y se dispone también como regla general que los litigantes deben ser dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No puede proveerse ninguna solicitud que no lleve firma de un abogado.

El art. 31 señala una serie de excepciones. No es necesario acudir asistido por abogado: En aquellos juicios verbales cuya cuantía sea inferior a 900€. Tampoco en petición inicial de proceso monitorio. Cuando se solicitan medidas urgentes previas al juicio. En resumen, como regla general, es preceptivo necesario acudir a un juicio representado por procurador y asistido por abogado y no se va a dar curso a una solicitud que no lleve firma de abogado. Si una de las partes quiere comparecer asistido por procurador y/o abogado (y no es preceptiva su asistencia) deberá comunicárselo al juez. En caso de que sea el demandante, lo hará en la demanda y si es el demandado, lo tiene que comunicar en tres días siguientes a los que sea comunicada la demanda. Si el demandado decide que quiere que su contestación a la demanda la formule un abogado, en ese caso lo tiene que comunicar al tribunal en los 3 días siguientes, y el tribunal se lo comunica al demandante para ver si quiere hacer uso de abogado. Si no, habría desigualdad y hay que cumplir el proceso de contradicción e igualdad de partes. Las costas no van a incorporar la minuta del abogado y del procurador, si no es preceptiva su asistencia.

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