Clasificación y Elementos del Acto Administrativo


En función del criterio de su impugnabilidad:

  • Actos de Trámite: Actos que impulsan, desarrollan, preparan o promueven el procedimiento. Como regla general, no se pueden impugnar, excepto en los casos previstos en el art. 112 de la Ley 39/2015, contra los que se podrá interponer recurso de alzada y potestativo de reposición, fundamentados en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de la misma Ley:

    • Los que decidan directa o indirectamente sobre el fondo del asunto.
    • Los que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento.
    • Los que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos de terceros.
  • Actos Definitivos: Son actos que ponen fin al procedimiento y deciden sobre el fondo del asunto. Se distinguen dos tipos:

    • Actos definitivos que ponen fin a la vía administrativa: Aquellos que no pueden ser impugnados ante la Administración; no caben más recursos en esta vía y queda abierta la vía judicial. Ej.: resolución de un recurso de alzada y resolución dictada por un ministro.
    • Actos definitivos que no ponen fin a la vía administrativa: Aquellos que son impugnables ante el órgano superior jerárquico.
  • Actos Firmes: Son actos inatacables, que no son susceptibles de impugnación, ni por vía administrativa ni por la judicial. Podemos distinguir entre:

    • Actos consentidos: Es un acto inatacable debido al consentimiento del interesado. Puede ser que el interesado acepte voluntariamente cumplir dicha resolución o que haya pasado el plazo para impugnar.
    • Actos confirmatorios: Confirman los actos consentidos o reproducen actos definitivos y firmes. En este sentido, la jurisprudencia es estricta y exige una absoluta identidad entre los objetos de comparación. No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
  • Actos consentidos: Son los que uno consiente porque, o los cumple, o no los impugna. Ej.: pago de una multa por exceder un límite de velocidad o no acudir a la revisión de la calificación final de una asignatura.

  • Actos confirmatorios de los anteriores: No pueden impugnarse para no abrir tantas veces un mismo proceso. Tienen que tener los mismos motivos para denegar solicitudes.

Respecto del destinatario:

  • Singulares: Tienen que ser destinados concretamente a su destinatario.

  • Generales: Solo requieren su publicación. Ej.: una convocatoria de una beca, concurso u oposición.

Elementos y características de los actos administrativos

Concepto: La validez del acto administrativo requiere la concurrencia de tres tipos de elementos: subjetivos, objetivos y formales.

Elementos Subjetivos:

  • Regularidad de la investidura: que la persona o personas físicas titulares del mismo están investidas formalmente como tales titulares de dicho órgano.
  • Que tenga capacidad de obrar y ausencia de vicios en la formación y exteriorización de la voluntad del órgano.
  • Ausencia de toda circunstancia que pueda repercutir en su imparcialidad, y que no se den causas de abstención y recusación.
  • Que el órgano tenga atribuida la competencia tanto por razón de materia como por razón de territorio.

Elementos Objetivos:

El contenido debe ajustarse a los fines para los que se le atribuyó la competencia al órgano que lo ha dictado. En el caso contrario, estaríamos ante un supuesto de vicio de desviación de poder (ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico).

Elementos Formales:

Procedimiento: Los actos administrativos deben dictarse siguiendo el procedimiento concreto que esté previamente establecido en la ley. Por tanto, los actos dictados con ausencia total de procedimiento serán nulos de pleno derecho.

Declaración: Con carácter general, los actos administrativos deben producirse por escrito, salvo que, por su naturaleza o por sus circunstancias, se exija otra forma de exteriorizarse distinta a la escrita. El contenido de la declaración variará, pero en todo caso deberá contener todos los datos necesarios para su identificación, para identificar el órgano y la fecha en que se ha dictado.

Motivación: Los actos administrativos han de estar motivados. Consiste en una exteriorización de las razones o los motivos que han llevado a la AAPP a dictar dicho acto. Serán motivados, con fundamentos de derecho (art. 35 Ley 39/2015):

  1. Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
  2. Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.
  3. Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
  4. Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de esta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56.
  5. Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias.
  6. Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.
  7. Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.
  8. Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.
  9. Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

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