Principios Fundamentales del Derecho Penal
Principio de Legalidad
El Principio de Legalidad está consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución y el artículo 1 del Código Penal. Supone que nadie puede ser castigado por una acción u omisión que no esté previamente tipificada como delito o falta por ley. Este principio incluye varias garantías:
- Garantía criminal: solo la ley puede definir delitos.
- Garantía penal: solo la ley puede establecer penas.
- Garantía jurisdiccional: solo los jueces pueden aplicar la ley penal.
- Garantía de ejecución: la pena debe ejecutarse conforme a lo legalmente establecido.
De él derivan la prohibición de analogía in malam partem y la irretroactividad de las leyes penales más gravosas, salvo que favorezcan al reo.
Principio de Culpabilidad
El Principio de Culpabilidad establece que nadie puede ser sancionado penalmente sin que su conducta le sea reprochable. Exige tres requisitos:
- Imputabilidad: capacidad del sujeto para entender y querer.
- Conocimiento de la ilicitud del hecho.
- Exigibilidad de otra conducta: si actuó bajo miedo insuperable o en estado de necesidad excusante, puede estar exento.
Este principio excluye la responsabilidad penal objetiva y se conecta con causas como la anomalía psíquica (artículo 20.1 del Código Penal) o el miedo insuperable (artículo 20.6 del Código Penal).
Principio de Intervención Mínima
El Principio de Intervención Mínima tiene un carácter doblemente fragmentario:
- El Derecho Penal no se emplea para preservar cualquier tipo de interés de los ciudadanos o de la colectividad, sino que su actuación se reserva únicamente para la protección de los bienes jurídicos fundamentales.
- El Derecho Penal actúa ante el ataque tan solo respecto a los más graves o intolerables.
Este principio significa que el Derecho Penal ha de concebirse como un último recurso cuyo empleo solo está justificado ante la insuficiencia de otras ramas del ordenamiento. De ahí que, en este sentido, se hable del carácter subsidiario o secundario del Derecho Penal.
Dolo e Imprudencia en el Derecho Penal
El dolo y la imprudencia son las dos formas fundamentales de culpabilidad penal. Según el artículo 10 del Código Penal, el delito es doloso cuando el sujeto actúa con conocimiento y voluntad de realizar el hecho típico. El dolo requiere dos elementos:
- Intelectual: el autor conoce todos los elementos del tipo penal.
- Volitivo: quiere cometer el hecho, o al menos acepta el resultado.
Se distinguen tres clases de dolo:
- Dolo directo de primer grado: el autor quiere el resultado (ej. matar a alguien).
- Dolo directo de segundo grado: no busca el resultado, pero sabe que ocurrirá (ej. poner una bomba y asumir muertes inevitables).
- Dolo eventual: el autor no busca el resultado, pero se representa como probable su producción y lo acepta.
La diferencia entre dolo eventual e imprudencia consciente radica en la aceptación del riesgo. Por su parte, la imprudencia se produce cuando el sujeto no actúa con intención, pero infringe el deber objetivo de cuidado exigible.
El Código Penal (artículo 12) exige que esté expresamente prevista en el tipo penal. Puede ser:
- Imprudencia grave (temeraria): se castiga como delito si está prevista.
- Imprudencia leve: solo puede ser sancionada administrativamente o si la ley lo permite expresamente (como en los homicidios o lesiones por imprudencia leve de los artículos 142 bis y siguientes).
Ambas formas de culpabilidad son incompatibles: no puede haber dolo e imprudencia en la misma conducta. Además, el dolo siempre tiene mayor reproche penal y da lugar a penas más elevadas.
Iter Criminis y Tentativa Delictiva
El iter criminis es el camino o proceso que sigue el autor para cometer un delito. Se divide en varias fases que permiten analizar el grado de realización de la conducta delictiva y su relevancia penal:
- Fase interna: el sujeto formula su propósito criminal (fase impune, no hay castigo).
- Actos preparatorios: son aquellos dirigidos a facilitar la ejecución (generalmente impunes, salvo que estén tipificados, como la conspiración o la proposición en delitos graves).
- Actos de ejecución: es cuando el sujeto inicia la realización del tipo penal. Si no lo consuma, estamos ante tentativa.
La tentativa, regulada en el artículo 16 del Código Penal, existe cuando el autor da comienzo a la ejecución del delito, pero no lo consuma por causas independientes de su voluntad. Se distinguen dos tipos:
- Tentativa inacabada: el autor no llega a realizar todos los actos que normalmente conducirían al resultado.
- Tentativa acabada: se ejecutan todos los actos, pero el resultado no se produce.
En ambos casos, el delito no se consuma, pero sí es punible con una pena inferior en uno o dos grados a la del delito consumado. Además, el artículo 16.2 del Código Penal regula el desistimiento voluntario: si el autor interrumpe la ejecución o impide el resultado por su propia voluntad, queda exento de pena, siempre que su conducta no constituya otro delito.
Imputación Objetiva en el Derecho Penal
La imputación objetiva es una doctrina que permite atribuir jurídicamente un resultado a una conducta, más allá del simple nexo causal. Se utiliza especialmente en delitos de resultado e imprudentes. Requiere dos elementos:
- Que la conducta cree un riesgo jurídicamente desaprobado.
- Que ese riesgo se realice en el resultado producido.
Así, no toda causalidad implica responsabilidad penal: debe haber una conexión jurídicamente relevante. Esta herramienta evita castigar al sujeto por hechos fortuitos o imprevisibles, y asegura que el castigo recaiga solo sobre quien ha creado un peligro no permitido.
Autoría y Participación en el Delito
Los artículos 27 a 29 del Código Penal regulan quiénes son penalmente responsables de un delito. El artículo 27 indica que lo son los autores y los cómplices. El artículo 28 establece cinco categorías de autoría:
- Autor individual: quien realiza el hecho por sí solo.
- Coautor: cuando varios actúan conjuntamente.
- Autor mediato: quien utiliza a otro como instrumento.
Además, equipara a los autores a efectos de pena a dos partícipes:
- Inductor: que influye psíquicamente de forma directa y decisiva sobre otro para que cometa el delito.
- Cooperador necesario: que colabora con una aportación imprescindible.
El artículo 29 regula la complicidad, que es la cooperación no esencial al hecho delictivo (por ejemplo, facilitar medios fácilmente sustituibles). A los cómplices se les impone la pena inferior en un grado (artículo 63 del Código Penal).
Doctrinalmente, se distingue entre autoría (categorías 1 a 3) y participación (categorías 4 y 5). La diferencia clave es el dominio del hecho: el autor controla el delito, mientras que el partícipe facilita su ejecución. También rige el principio de accesoriedad de la participación: si el autor no comete un hecho típico y antijurídico, el partícipe no puede ser castigado. Por ejemplo, no hay complicidad si se ayuda a alguien a actuar en legítima defensa.
Causas de Justificación en el Código Penal
Las causas de justificación excluyen la antijuridicidad de una conducta típica: lo que en principio parece delito, no lo es si concurren determinados supuestos valorados positivamente por el ordenamiento jurídico. Están reguladas en el artículo 20 del Código Penal, y cuando concurren, eximen de responsabilidad penal. Para que operen deben cumplirse dos elementos:
- Objetivo: que concurran todos los requisitos legales del supuesto (por ejemplo, en legítima defensa: agresión ilegítima, necesidad del medio y falta de provocación).
- Subjetivo: que el sujeto actúe con conciencia de estar justificado (sabe que se defiende, que actúa por deber, etc.).
Además, si falta algún elemento esencial, no se aplica la justificación; si faltan elementos no esenciales o el elemento subjetivo, se tratará de una eximente incompleta, que actúa como atenuante del artículo 21.1 del Código Penal.
Tipos Principales de Causas de Justificación
Legítima Defensa (artículo 20.4 del Código Penal)
Permite repeler una agresión ilegítima de forma proporcional y sin provocación suficiente. Requisitos:
- Agresión ilegítima (debe ser típica y actual o inminente).
- Necesidad racional del medio utilizado.
- Falta de provocación suficiente por el defensor.
- Conocimiento de que se actúa en defensa (elemento subjetivo).
Estado de Necesidad Justificante (artículo 20.5 del Código Penal)
El sujeto lesiona un bien jurídico para salvar otro mayor. Requisitos:
- Mal causado no mayor al que se quiere evitar.
- Que no haya provocación por parte del necesitado.
- Que el necesitado no tenga obligación de sacrificarse por su cargo (bombero, etc.).
- El sujeto debe saber que actúa en esa situación.
Cumplimiento de un Deber o Ejercicio Legítimo de un Derecho, Oficio o Cargo (artículo 20.7 del Código Penal)
Justifica la acción de, por ejemplo, un policía que detiene, un médico que opera con consentimiento, o un periodista que informa verazmente sobre un delito. Debe ajustarse a los límites de la legalidad (ej.: lex artis en medicina, proporcionalidad en intervenciones policiales, etc.).
Otras Figuras Relevantes
Consentimiento del titular del bien jurídico: puede actuar como causa de atipicidad o justificación según el caso. Si es válido (libre, informado, consciente), puede excluir la responsabilidad penal (artículos 155, 156 del Código Penal). En algunos casos especiales (trasplantes, eutanasia conforme a ley), exime totalmente (artículos 143.5 y 156 del Código Penal).
Causas Putativas
Se dan cuando el sujeto cree erróneamente que se cumplen los requisitos de una causa de justificación. Se resuelven como error de prohibición (artículo 14.3 del Código Penal), y si el error era vencible, se aplicará como atenuante.
Error de Tipo y Error de Prohibición en Derecho Penal
El error es una representación equivocada de la realidad que afecta al conocimiento necesario para la responsabilidad penal. En Derecho Penal se distingue entre error de tipo y error de prohibición, ambos regulados en el artículo 14 del Código Penal.
El error de tipo se da cuando el sujeto desconoce un elemento del tipo objetivo del delito (por ejemplo, no sabe que lo que está llevando se trata de droga).
- Si el error es invencible (es decir, objetivamente comprensible y no puede evitarse con diligencia), excluye el dolo y, por tanto, la responsabilidad penal.
- Si el error es vencible, se puede castigar por imprudencia si el delito admite esta forma (artículo 14.2 del Código Penal).
El error de prohibición afecta no al hecho en sí, sino al conocimiento de que ese hecho está prohibido por la ley penal (por ejemplo, alguien que cree que en España está permitida la eutanasia y ayuda a morir a su padre).
- Si es invencible, excluye la culpabilidad porque el autor no podía conocer la ilicitud.
- Si es vencible, se le aplica una pena atenuada, según el artículo 14.3 del Código Penal).
La doctrina distingue además entre error directo (creer que algo está permitido cuando no lo está) y error indirecto o de permisión (creer que concurre una causa de justificación que en realidad no existe, como pensar erróneamente que se actúa en legítima defensa).
Concurso de Normas y Delitos en el Código Penal
El concurso penal se produce cuando una misma conducta puede dar lugar a varias infracciones. El Código Penal distingue entre concurso de normas (artículo 8 del Código Penal) y concurso de delitos (artículos 73 a 77 del Código Penal).
En el concurso de normas, un solo hecho parece encajar en varios tipos penales. Como no se pueden aplicar varias normas a la vez por un único hecho, el artículo 8 del Código Penal establece criterios para resolver cuál prevalece:
- Especialidad: se aplica la norma más específica.
- Subsidiariedad: se aplica la norma principal.
- Consunción: un delito absorbe al otro (ej. lesiones dentro de una agresión sexual).
- Alternatividad: se elige la norma más favorable si hay normas que sancionan lo mismo.
En cambio, en el concurso de delitos, hay pluralidad de infracciones penales reales:
- Concurso real (artículo 73 del Código Penal): varios hechos independientes, cada uno constituye delito. Se imponen varias penas.
- Concurso ideal (artículo 77 del Código Penal): un solo hecho infringe varios preceptos penales. También se imponen varias penas, aunque con moderación.
El artículo 76 del Código Penal establece límites a la acumulación de penas (por ejemplo, en delitos castigados con prisión, el máximo efectivo no podrá superar el triple de la más grave, con ciertos topes máximos según el caso). El análisis correcto del concurso es esencial para que la pena final sea proporcional y ajustada a la realidad delictiva del caso.