Contratos Mercantiles y Derecho de Seguros en España: Seguros, Leasing, Factoring, Reaseguro y Procedimientos Concursales


Contrato de seguro

1. Concepto

Art. 1 LCS: El asegurador, a cambio de la prima, cubre un riesgo y paga la indemnización o el capital cuando ocurra el evento asegurado.

2. Caracteres

  • Consensual: basta el consentimiento.
  • Aleatorio: puede o no producir efectos.
  • Sinalagmático: obligaciones para ambas partes.
  • Adhesión: condiciones generales predispuestas.
  • Oneroso.
  • Buena fe: información clara y objetivo de transparencia.
  • Tracto sucesivo: se prolonga en el tiempo.
  • Formal: debe constar por escrito → póliza.

3. Clases de seguros

Según indemnización:

  • Objetiva: según valor del daño.
  • Subjetiva: indemnización fijada previamente (vida).

Según objeto:

  • Seguros de daños: cosas, patrimonio, responsabilidad civil (prescripción: 2 años).
  • Seguros de personas: vida, accidentes, enfermedad (prescripción: 5 años).

Según estructura:

  • Directos: asegurador – asegurado.
  • Reaseguro: la aseguradora asegura sus propios riesgos (Art. 77 LCS).

Elementos personales

Asegurador: entidad que asume el riesgo. Solo pueden ser: sociedades anónimas, mutuas, cooperativas, mutualidades, etc. (Art. 27 Ley 20/2015). Requieren autorización administrativa, registro en la DGSFP, capital mínimo, programa de actividades y gobierno corporativo.

Mediadores de seguros (Ley 26/2006):

  • Agentes: exclusivos (una compañía) o vinculados (varias compañías); operadores de banca-seguros.
  • Corredores: independientes, asesoran al cliente. Corredores de reaseguro.

Asegurado – Tomador – Beneficiario:

  • Asegurado: titular del interés amenazado por el riesgo.
  • Tomador: quien contrata y paga la prima (puede coincidir o no con el asegurado).
  • Beneficiario: quien recibe la indemnización (frecuente en vida).

Elementos reales

Interés asegurado

Relación valorable económicamente entre persona y cosa expuesta al riesgo.

Requisitos: subjetivo, valor económico, lícito. Debe existir al contratar; si no, el seguro es nulo (Art. 4 LCS).

Suma asegurada vs valor del interés → determina:

  • Seguro pleno.
  • Infraseguro (Art. 30 LCS).
  • Sobreseguro (Art. 32 LCS).

Riesgo

Debe ser futuro e incierto; si ya ocurrió, el contrato es nulo. Principio de especialidad → solo cubre lo expresado en la póliza.

Riesgos excluidos:

  • Jurídicos: ilícitos, mala fe (Art. 19 LCS).
  • Técnicos: riesgos catastróficos → los cubre el Consorcio de Compensación.

Prima

Contraprestación esencial del seguro. Puede ser única o periódica. Art. 14 LCS → debe pagarse en las condiciones de la póliza. Es indivisible: aunque el pago sea fraccionado, corresponde íntegramente al periodo contratado.

Formación y documentación del contrato

1. La póliza

Documento escrito que contiene el contrato.

Contenido mínimo (Art. 8 LCS): partes, objeto asegurado, riesgo, ubicación de bienes, suma asegurada, prima, recargos, impuestos, forma de pago, duración, mediador (si lo hay).

También incluye: condiciones generales (no pueden ser lesivas), cláusulas limitativas → deben aceptarse expresamente, condiciones particulares, apéndices (modificaciones, listado detallado de bienes, fotos, etc.).

Transmisión: póliza nominativa, a la orden o al portador (no es título-valor). Póliza flotante o de abono: asegura varias operaciones dentro de un límite general (ej.: transportes sucesivos). La prima se adecua al uso real.

2. Otros documentos

  • Proposición de seguro: vincula al asegurador 15 días.
  • Solicitud de seguro: no vincula al solicitante.
  • Cobertura provisional: protección temporal antes de la póliza.
  • Apéndice: recoge modificaciones o bienes específicos.
  • Certificado de seguro: acredita la aplicación concreta de una póliza flotante.

Seguro contra daños

1. Doctrina general

Existen dos tipos de seguros: de personas y de daños. El seguro de daños cubre un perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado. Regulación general: arts. 25 y siguientes LCS.

2. Interés asegurado y valor

Interés asegurado: relación económica entre la persona y el bien expuesto al riesgo. Requisitos: subjetivo, con valor económico, lícito. Debe existir al firmar el contrato. La suma asegurada no equivale al valor del interés.

Tipos:

  • Seguro pleno: suma = valor real.
  • Infraseguro: suma < valor → indemnización proporcional (Art. 30 LCS).
  • Sobreseguro: suma > valor → se reduce suma y prima (Art. 32 LCS).

3. Seguro múltiple, doble y coaseguro

  • Seguro múltiple: varios contratos sin acuerdo entre aseguradoras sobre el mismo riesgo.
  • Seguro doble: el asegurado oculta la existencia de otro seguro.
  • Coaseguro: varias aseguradoras con acuerdo previo repartiéndose porcentajes del riesgo.

4. El riesgo

Elemento esencial: debe ser futuro e incierto. Seguros solo cubren riesgos expresados en póliza (principio de especialidad). Riesgos no asegurables: ilícitos, con mala fe, catastróficos (estos cubiertos por el Consorcio).

5. Contenido del contrato

Obligaciones del asegurador:

  • Entregar póliza.
  • Asumir el riesgo.
  • Pagar indemnización (máx. 40 días tras la comunicación).
  • Intereses por mora si se retrasa.

Obligaciones del tomador:

  • Declarar circunstancias del riesgo y sus agravaciones.
  • Pagar primas.
  • Comunicar el siniestro (7 días).
  • Reducir daños.

6. Resolución

Causas habituales: impago de primas, transmisión del objeto asegurado, no renovación, muerte o concurso del tomador.

Otros seguros

Seguro de incendios

Cubre combustión con llama de objetos no destinados a quemarse. Indemniza daños directos e inevitables. Excluye objetos de especial valor si no están expresamente asegurados. No cubre dolo o culpa grave del asegurado.

Seguro de robo

Cubre sustracción ilegítima por terceros. Es importante probar la preexistencia de los objetos. No cubre: dolo o negligencia grave, robo en lugar distinto al pactado, causas extraordinarias.

Seguros agrícolas

Normativa especial: Ley 87/1978. Cubre daños por fenómenos naturales (pedrisco, heladas, sequía…). Fuerte intervención estatal (ENESA, Consorcio de Compensación de Seguros).

Seguro de transporte terrestre

Cubre daños a mercancías, vehículos u objetos durante el transporte. Contratable por propietarios, agencias, comisionistas. No cubre vicio propio de la mercancía.

Seguro de crédito

Cubre pérdidas por insolvencia definitiva del deudor. Indemnización: porcentaje de la pérdida (mínimo 50%). Posible cesión del crédito al asegurador.

Otras coberturas

  • Lucro cesante: indemniza la pérdida económica por paralización de la actividad.
  • Responsabilidad civil: cubre la obligación del asegurado de indemnizar a terceros. Acción directa del perjudicado contra la aseguradora. No cubre dolo del asegurado.
  • Seguro de caución: garantiza a un tercero el cumplimiento del tomador. Lo pagado por la aseguradora debe ser reembolsado por el tomador.

Reaseguro

Concepto: “Seguro del seguro”. El reasegurador cubre al asegurador directo. No existe acción directa del asegurado contra el reasegurador.

Tipos

  • Simple: contrato por caso concreto.
  • Por tratado: acuerdo general para muchas pólizas.

Principios

  • Suerte común.
  • Arbitraje.
  • Cuenta corriente.
  • Pago simultáneo.

Seguro de personas

Concepto general (Arts. 80–82 LCS)

Abarca riesgos que afectan a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado.

Dos principios:

  • El grupo o persona asegurada debe definirse por características no orientadas a asegurarse (Art. 81 LCS).
  • No hay subrogación del asegurador frente a terceros (salvo gastos sanitarios) (Art. 82 LCS).

Rasgo clave: la prestación es fija, no depende del daño real (a diferencia de los seguros de daños).

Seguro de vida

Concepto (Arts. 83 y ss. LCS)

El asegurador paga un capital o renta si ocurre la muerte, la supervivencia o ambos (seguros mixtos). Puede contratarse sobre la vida propia o de un tercero.

1. Clases de seguros de vida

A) Seguro para caso de muerte

Se paga la suma asegurada cuando el asegurado fallece. Deben constar las exclusiones. El asegurador solo se libera si la muerte es por causa expresamente excluida.

Tipos: vida entera (cobertura vitalicia), temporal (solo durante un período determinado).

Deber de declaración del riesgo (Art. 10 LCS): cuestionario y posible reconocimiento médico.

B) Seguro para caso de vida (supervivencia)

El asegurador paga si el asegurado llega vivo a una fecha concreta. Muy usado para jubilaciones.

C) Seguro mixto

Cubre muerte o supervivencia. El asegurador paga siempre, ocurra uno u otro evento.

III. Elementos personales

  • Asegurado: persona sobre cuya vida se asegura. Para asegurar la vida de un tercero se requiere consentimiento escrito. No se puede contratar seguro de muerte sobre menores de 14 años ni incapacitados (Art. 83 LCS).
  • Tomador: quien firma el contrato y paga la prima. Puede ser distinto del asegurado y del beneficiario.
  • Beneficiario: recibe el capital/renta. Puede designarse en la póliza, en un documento escrito comunicado al asegurador o en testamento. El tomador puede cambiarlo en cualquier momento, salvo renuncia expresa.

Reglas especiales: “hijos” → todos los descendientes con derecho hereditario; “herederos” → quienes lo sean al morir el asegurado; cónyuge → quien lo sea en el momento del fallecimiento. Si no hay beneficiario → el capital va al patrimonio del tomador.

IV. Interés, riesgo y póliza

Póliza: incluye condiciones generales, particulares y especiales. Debe contener cláusulas específicas de vida: rehabilitación, reducción, rescate, anticipos…

Riesgo: en seguros de muerte → riesgo = muerte; admite exclusiones. En seguros de vida → riesgo = vivir a determinada fecha; no admite delimitaciones. El suicidio queda cubierto después de 1 año (Art. 93 LCS).

Prima: calculada con tablas de mortalidad, personalizada según características del asegurado. En los primeros años se paga más de lo que corresponde al riesgo para compensar el riesgo futuro.

V. Contenido del contrato

1. Obligaciones del tomador

  • Pago de la prima.
  • No se aplica el Art. 15 LCS después de 2 años. Si no paga: antes de 2 años → suspensión o resolución según Art. 15; tras 2 años → reducción del seguro según tabla de valores (Art. 95 LCS).
  • Reducción: por impago o voluntaria. El seguro sigue, pero con menor prestación.
  • Rehabilitación: el tomador puede reactivar el seguro antes del fallecimiento del asegurado.
  • Rescate (Art. 96 LCS): tras pagar 2 anualidades, puede pedir rescate → extinción del contrato. No posible en seguros temporales o de supervivencia (salvo pacto).

2. Obligaciones del asegurador

Pago íntegro de la suma pactada (siempre es total). Si el beneficiario mata dolosamente al asegurado → pierde derecho, el capital va al tomador/herederos.

3. Anticipos y pignoración

Anticipos (Art. 97 LCS): posibles tras pagar dos anualidades. Pignoración / cesión de la póliza puede hacerse salvo beneficiario irrevocable. Implica revocación del beneficiario. Debe notificarse por escrito al asegurador. Frecuente como garantía en préstamos.

Seguro de accidentes

Concepto (Arts. 100 y ss. LCS): riesgo = lesión corporal por causa violenta, súbita, externa y ajena a la voluntad. Puede generar: invalidez temporal, invalidez permanente, muerte. Prestación → valor fijo, no depende del daño real.

Reglas importantes: elementos personales igual que el seguro de vida. Debe comunicarse si existen otros seguros sobre la misma persona (Art. 101 LCS). Si el asegurado provoca el accidente, el asegurador no paga. Si el beneficiario causa la muerte → queda excluido.

Seguro de enfermedad

Dos modalidades: seguro de enfermedad (pago de sumas) y seguro de asistencia sanitaria (pago de gastos médicos o prestación directa del servicio). Se aplican supletoriamente normas del seguro de accidentes.

Factoring

Definición: el factoring es un contrato por el cual un empresario cede sus créditos a una empresa de factoring (factor) para que esta los gestione, los cobre y, en muchos casos, le adelante el dinero, a cambio de una comisión. Su finalidad principal es obtener liquidez inmediata.

Es un contrato mercantil, consensual y bilateral, de tracto sucesivo, atípico y normalmente de adhesión. No hay factoring si no existe un crédito.

Tipos de factoring según el riesgo

  • Factoring con recurso: el factor adelanta el dinero; si el deudor no paga, el cliente responde (riesgo del cliente).
  • Factoring sin recurso: si el deudor no paga, el factor asume la pérdida (riesgo del factor).

Sujetos del contrato

  • Cliente: cede sus créditos.
  • Deudor: debe pagar el crédito (no es parte del contrato, salvo notificación de la cesión).
  • Factor: empresa financiera que gestiona, cobra y/o financia.

Servicios que puede incluir el factoring

  • Gestión y administración: contabilidad, cobros, análisis de clientes.
  • Financiación: anticipo del importe de los créditos.
  • Garantía: cobertura del riesgo de impago (solo en factoring sin recurso).

Puede hacerse sobre créditos concretos o como contrato duradero con un límite máximo mensual.

Obligaciones

  • Del cliente: ceder los créditos, pagar la comisión, informar sobre los deudores, notificar al deudor la cesión, indicar en las facturas que existe factoring.
  • Del factor: pagar los importes pactados, cobrar los créditos, respetar las condiciones del crédito, asumir la insolvencia si se pactó sin recurso, analizar la solvencia de clientes y deudores.

Contrato de engineering y transferencia de tecnología

Contratos por los que una empresa, a cambio de un precio, transmite a otra conocimientos técnicos, experiencia especializada, procesos de ingeniería y know-how. Se usan para poner en marcha instalaciones o maquinaria y obtener productos que requieren conocimientos técnicos especiales. A diferencia de la asistencia técnica, aquí sí se transmiten los conocimientos al cliente.

Naturaleza jurídica: contratos complejos, mixtos e incluyen elementos de arrendamiento de servicios, arrendamiento de obra y cesiones de propiedad industrial. El objeto son bienes intangibles (conocimientos, técnicas, procesos).

Leasing

Concepto: cesión de uso de bienes muebles o inmuebles adquiridos por una entidad o establecimiento financiero de crédito a cambio de una contraprestación consistente en un periodo de cuotas.

Cuota: amortización e intereses pactados → rentabilidad para la entidad de leasing. Siempre hay que añadir la opción a compra.

Sujetos

  • Usuario o arrendatario: necesita un bien para su actividad sin usar fondos propios ni endeudarse.
  • Proveedor: dueño o fabricante del bien.
  • Entidad de leasing: compra el bien y lo cede al usuario para su uso, permitiéndole explotarlo sin realizar la inversión inicial, a cambio de una remuneración.

La operación se basa en el contrato previo entre proveedor y entidad.

Distinciones

  • Leasing del fabricante: en realidad suele ser una venta a plazos financiada por el propio fabricante.
  • Sale and lease back: la empresa vende su bien a una sociedad de leasing y luego lo vuelve a usar en régimen de leasing.
  • Leasing operativo (renting): cesión de uso temporal con obligación de sustituir el bien por uno más moderno.

Naturaleza jurídica

No es estrictamente arrendamiento ni compraventa a plazos; es un contrato sui generis con financiación indirecta. Es atípico y autónomo; rigen los pactos entre las partes y, en su defecto, la analogía con contratos similares.

Tipos según amortización

  • Amortización total: las cuotas cubren todo el coste del bien y la opción de compra es simbólica.
  • Amortización parcial: las cuotas son más bajas y no cubren todo el coste.

Contenido

Obligaciones de la entidad de leasing: comprar el bien según instrucciones del usuario y ceder su uso. Aunque conserve la propiedad, no responde por los defectos del bien cuando la compra se hace por cuenta del cliente; el usuario queda subrogado en las acciones contra el vendedor.

Obligaciones del usuario: pagar cuotas, usar el bien conforme a lo pactado, cuidarlo diligentemente y asumir el riesgo de pérdida o deterioro. En caso de incumplimiento, la entidad puede resolver el contrato y recuperar el bien judicialmente.

Protección frente a acreedores

Si un acreedor del usuario embarga el bien, la sociedad de leasing puede interponer tercería de dominio. En suspensión de pagos, la sociedad de leasing puede abstenerse del proceso concursal y solicitar la devolución del bien. En caso de quiebra, tiene crédito por las cuotas impagadas y puede recuperar el bien.

Extinción

Se extingue por finalización del plazo. El usuario puede ejercer la opción de compra pagando el precio fijado. También puede haber amortización anticipada, normalmente con penalización. Si no compra el bien, puede firmarse un nuevo leasing o devolver el bien para que la entidad lo ceda a un tercero.

Entidades de crédito

Concepto

Empresas que reciben fondos del público (depósitos, préstamos…) y los utilizan para conceder créditos. Son intermediarias del crédito e incluyen: bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito e ICO (Art. 1 Ley 10/2014).

Tipos de operaciones

  • Operaciones de activo: el banco es acreedor (ej.: préstamos).
  • Operaciones de pasivo: el banco es deudor (ej.: cuentas corrientes, depósitos).

El Banco de España

Entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y autonomía. Integrado en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC): algunas funciones pasan al BCE (tipos de interés, política monetaria).

Funciones dentro del SEBC:

  • Ejecutar en España la política monetaria decidida por el BCE.
  • Realizar operaciones de divisas y gestionar reservas asignadas.
  • Promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago.
  • Emitir billetes conforme a directrices del BCE.

Funciones como autoridad nacional: tesorería del Estado y CCAA, poner en circulación moneda metálica, gestionar reservas de divisas no cedidas al BCE, servicios relativos a la deuda pública, velar por la estabilidad del sistema financiero, supervisar entidades de crédito y mercados financieros, potestad normativa (circulares) y sancionadora, elaboración de estadísticas y asesoramiento al Gobierno.

Organización: Gobernador y Subgobernador (nombrados 6 años, no renovables), Consejo de Gobierno.

La banca oficial

Entidades que operan con fondos del Estado para objetivos económicos y sociales. Principal institución: Instituto de Crédito Oficial (ICO), sociedad anónima estatal que actúa según derecho privado y se financia vía Presupuestos Generales del Estado.

La banca privada

Banca orientada al beneficio y propiedad de accionistas. Actividad: mediación en el crédito (captar depósitos y conceder préstamos). Ganancia = diferencia entre el interés pagado y cobrado. Necesita autorización administrativa previa y cumplir requisitos para garantizar solvencia.

Requisitos principales (RD 84/2015): ser sociedad anónima con capital mínimo, objeto social limitado, consejo de administración, sistemas de control interno y prevención de blanqueo, domicilio en España, etc.

Supervisión y sanciones: el Banco de España puede imponer sanciones y, ante crisis, intervenir o sustituir órganos de administración. Fondo de Garantía de Depósitos: cubre depósitos hasta un límite; gestionado por BdE y banca privada.

Cajas de ahorro

Entidades de crédito de carácter fundacional y finalidad social. Tradicionalmente vinculadas a administraciones públicas locales. Ámbito limitado a una comunidad autónoma o provincias limítrofes. Órganos: asamblea general, consejo de administración y comisión de control.

Otras entidades de crédito

  • Cooperativas de crédito: atienden preferentemente a sus socios; responsabilidad limitada.
  • Sociedades de crédito hipotecario: conceden créditos hipotecarios sin captar depósitos.
  • Entidades de financiación: préstamos para compras a plazos o ejecución de obras.
  • Sociedades de arrendamiento financiero (leasing).
  • Sociedades mediadoras en el mercado de dinero.

Depósitos bancarios

1. Concepto general

El cliente entrega dinero al banco; el banco adquiere la propiedad de ese dinero y debe devolver la misma cantidad en la forma pactada. Es la operación pasiva principal de los bancos. Se considera depósito irregular porque el banco puede usar el dinero pero debe restituir la misma cantidad. Si el banco entra en concurso, el depositante se convierte en acreedor común (par conditio creditorum), ya que el dinero se mezcla con el patrimonio bancario.

2. Modalidades de depósitos bancarios

A) Depósitos de uso

Permiten al cliente usar el dinero depositado mediante retiradas.

Depósitos a la vista
  • Depósitos en cuenta corriente: combinan contrato de depósito y contrato de cuenta corriente bancaria; permiten realizar pagos y cobros (cheques, transferencias, domiciliaciones, tarjetas). Intereses muy reducidos.
  • Depósitos en libretas de ahorro: el banco recibe fondos y gestiona ingresos a favor del cliente. La retirada requiere presentar la libreta, que actúa como documento de legitimación.
Depósitos a plazo fijo

El cliente solo puede retirar los fondos cuando transcurre el plazo pactado. A mayor duración, mayor interés. El banco remunera por la inmovilización del dinero.

3. Depósitos de custodia

Aquí sí existe una finalidad exclusiva de custodia. El banco no puede usar las cosas depositadas (depósito regular). Objetos típicos: títulos valores, documentos valiosos, objetos en cajas de seguridad, paquetes cerrados, etc. Históricamente relevantes los depósitos de títulos valores que incluían depósito (custodia) y mandato (gestión de los valores). Hoy han perdido importancia con la desmaterialización.

4. Depósitos cerrados y abiertos (Comercio)

Derivan del Código de Comercio.

Depósitos cerrados

Se entregan cerrados, sellados o especificando exactamente su contenido. El depositario responde de todo daño salvo fuerza mayor (Art. 307 Código de Comercio). Máxima responsabilidad del banco.

Depósitos abiertos

Se entregan abiertos y sin especificación de contenido. El depositario responde por malicia o negligencia, daños por naturaleza o vicios del objeto si no adoptó medidas para evitarlo o avisarlo (Art. 306.2 Código de Comercio).

5. Servicio de cajas de seguridad

Naturaleza del contrato

Contrato atípico o sui generis con elementos de arrendamiento y de depósito. Rige lo pactado entre las partes y, supletoriamente, normas de depósito o arrendamiento. No se requiere introducir nada en la caja para que se perfeccione el contrato.

Obligaciones

  • Del banco: facilitar el uso de la caja, custodiar las cajas y garantizar la seguridad de los locales, responder de daños hasta el límite asegurado.
  • Del cliente: pagar el precio del servicio, usar la caja diligentemente, probar doblemente qué había en la caja y el valor de los objetos.

Seguro y responsabilidad

Si el contenido no es declarado → el banco solo cubre hasta el límite estándar de la póliza. Si el contenido es declarado → el banco ajusta la prima y aumenta la cobertura.

Sistema de apertura

Se registra en un libro especial. La apertura requiere dos llaves: una del usuario y otra del banco; siempre en presencia del personal de la entidad.

Contrato estimatorio

Contrato importante en el tráfico mercantil.

Definición: una parte (tradens) entrega bienes muebles a otra (accipiens) cuyo valor está estimado. El accipiens solo compra los bienes que previamente haya vendido; los no vendidos se devuelven o se paga su valor estimado.

Presenta analogías con depósito, comisión de venta y venta con condición suspensiva.

Funcionamiento y finalidad

  • Tradens: cede productos al accipiens para su venta.
  • Accipiens: vende los bienes y paga el valor de los vendidos; no paga por los no vendidos.

Intereses de las partes

  • Accipiens: financiamiento sin desembolso inicial; beneficio de la diferencia entre valor estimado y precio de venta.
  • Tradens: mayor difusión de productos usando las infraestructuras del accipiens.

Propiedad y riesgo

La entrega no transmite la propiedad de los bienes. El accipiens tiene poder exclusivo de disposición sobre los objetos y soporta la pérdida o deterioro mientras estén bajo su custodia.

Contrato de permuta mercantil

Regulada en el Art. 346 del Código de Comercio; en defecto, se aplica el Art. 1538 del Código Civil. Contrato por el cual cada parte se obliga a dar una cosa para recibir otra. Considerada como doble compraventa, diferenciándose por el diferencial de valor entre los objetos.

Se aplican normas de la compraventa mercantil en lo que sea compatible. La mercantilidad se determina según el Art. 325 del Código de Comercio: compra de bienes muebles para revenderlos con ánimo de lucro.

Poco frecuente en el tráfico mercantil moderno; relevancia en política agraria, gestión de suelo y comercio internacional como instrumento de compensación.

Transferencia de créditos

Contrato cuyo objeto es un crédito (derecho a recibir una cantidad determinada). El crédito es susceptible de tráfico mercantil y permite la transferencia de créditos no endosables ni al portador, no solo por venta.

Funcionamiento

No requiere formalidades especiales ni consentimiento del deudor, solo informarle del cambio de acreedor. El pago efectuado al antiguo acreedor es liberatorio para el deudor.

El cedente garantiza la legitimidad del crédito y la identidad del cesionario. No responde de la solvencia del deudor, salvo pacto en contrario.

Consideraciones prácticas

Se prefieren deudores solventes o créditos con garantías. El precio pagado suele ser inferior al valor nominal según el riesgo de impago.

Casos especiales: aportación a una sociedad anónima o contratos de factoring.

Comunicación de apertura de negociaciones y planes de reestructuración

Comunicación de apertura de negociaciones: instituto preconcursal reconocido por la Ley Concursal (LC). Conectado con el plan de reestructuración: la comunicación se solicita y se efectúa para ganar tiempo y poder negociar. Se busca la negociación y el acuerdo entre las partes para realizar ajustes o reestructuración y, así, evitar el concurso.

Tres elementos característicos: mínima intervención judicial (no es necesario acudir al juzgado salvo para homologación posterior), regla de la mayoría (acreedores disidentes pueden quedar vinculados si la mayoría aprueba el plan) y flexibilidad (contenido adaptado a lo acordado por las partes).

A. Presupuesto subjetivo (igual para ambas)

Cualquier persona física o jurídica que realice actividad empresarial o profesional, no aplicable a microempresas (estas tienen un régimen especial).

B. Presupuesto objetivo

Art. 584.1 LC: aplicable al deudor que esté en probabilidad de insolvencia, inminente o actual.

Probabilidad de insolvencia: previsión objetiva de incumplimiento futuro; plazo: incapacidad para cumplir obligaciones en un plazo de dos años; falta de un plan de reestructuración.

Insolvencia inminente: deudor ya insolvente o en insolvencia inminente (Art. 2.3 LC); riesgo de insolvencia en los próximos tres meses. Finalidad: posibilidad de acudir a planes de reestructuración y evitar la declaración de concurso.

Situación actual de insolvencia: comunicación al juzgado para informar que el deudor está negociando con los acreedores y buscar una alternativa al concurso. Efectos: posible acuerdo vinculante y sometimiento de acreedores disidentes al plan.

La comunicación la realiza el deudor; en personas jurídicas lo hará el órgano de administración ante el juzgado competente para conocer el concurso.

Efectos de la comunicación

  • Mantenimiento de la situación jurídica: no produce vencimiento anticipado de los créditos; los contratos continúan vigentes, aunque existan cláusulas resolutorias.
  • Paralización de acciones: suspensión de ejecuciones judiciales y extrajudiciales que afecten a bienes necesarios para la continuidad de la actividad; posible extensión al resto de bienes a solicitud del deudor.
  • Garantías de terceros: no se ven afectadas; pueden ejecutarse contra terceros garantes.
  • Duración: 3 meses desde la comunicación para negociar; prórroga posible otros 3 meses (máximo 6 meses).

Planes de reestructuración

Pueden alcanzarse sin necesidad de previa comunicación. Instrumento preconcursal para personas físicas o jurídicas que desarrollen actividad empresarial. Permiten actuar hasta 2 años antes del concurso para evitarlo; incluyen medidas como la capitalización de la deuda (transformar créditos en capital social).

Es un mecanismo extrajudicial que puede llegar al juzgado para homologación. La norma regula la formación de clases de acreedores que votan por categorías, el sistema de votación y la homologación judicial del plan, estableciendo sus efectos y protección jurídica.

Créditos y contratos afectados

Créditos afectados: aquellos cuyos términos o condiciones se modifican (plazo, cuantía, cambio de deudor, conversión en instrumentos de diferente naturaleza). Tienen voto ponderado, proporcional a la cuantía del crédito. Efectos posibles: convertir al acreedor en socio, alterar el valor del crédito, cambiar su naturaleza.

Formación de clases de acreedores

Se separan en clases según criterio de clasificación: por rango o naturaleza (créditos ordinarios, subordinados o privilegiados), por naturaleza financiera (créditos financieros / no financieros) o por titularidad (créditos de PYMES agrupados, etc.). La votación se lleva a cabo dentro de cada clase; el plan se aprueba cuando vote a favor el 66,66% del pasivo de la clase. Para créditos con garantía real se exige mayoría de al menos el 75% del pasivo de esa clase.

Planes consensuales

Definición: todas las clases votan a favor y se aprueba con la mayoría necesaria. Arrastre horizontal: acreedores disidentes dentro de la misma clase pueden ser arrastrados si se respetan criterios de proporcionalidad, paridad y garantía mínima.

Planes no consensuales

Definición: alguna o varias clases votan en contra. Arrastre vertical: clases enteras pueden ser arrastradas si se cumplen condiciones (aprobación por mayoría de clases, incluir al menos una clase de créditos privilegiados, respeto de la regla de prioridad absoluta, trato equitativo, etc.).

Una vez aprobado, se puede solicitar homologación judicial para extender efectos frente a acreedores disidentes y proteger a nuevos financiadores.

Procedimiento especial para microempresas

Procedimiento concursal simplificado para insolvencia de microempresas (libro tercero de la LC). Características: ahorro de costes, tramitación procesal simplificada. Ámbito subjetivo: microempresas según Art. 685 LC (menos de 10 empleados de media o volumen de negocio anual inferior a 700.000 € o pasivo inferior a 350.000 €, bastando cumplir uno de los dos requisitos).

Desde el punto de vista objetivo, se incluye insolvencia inminente, probabilidad de insolvencia e insolvencia actual.

La masa activa

1.1 Composición

Conjunto de bienes y derechos del concursado con valor económico. Art. 192 LC delimita la masa activa: bienes del deudor existentes al declararse el concurso; bienes reintegrados que debieron estar en su patrimonio; bienes que el deudor adquiera durante el concurso si continúa la actividad.

No forman parte de la masa activa los bienes inembargables (Arts. 605 y 606 LEC) que garantizan medios mínimos de vida.

En concurso del empresario casado, responden bienes privativos del cónyuge empresario y bienes gananciales; no responden bienes privativos del otro cónyuge (este puede solicitar disolución de sociedad de gananciales). En separación de bienes, solo responden los bienes del concursado.

El Art. 195 LC establece presunciones iuris tantum para casos dudosos: en régimen de separación de bienes, se presume que el concursado donó a su cónyuge parte del dinero usado para adquirir bienes el año anterior al concurso (50% si no se acredita el origen; 100% si se demuestra que la contraprestación procedía del concursado).

La administración concursal debe elaborar el inventario de la masa activa en la fase común (Arts. 204 y 205 LC). Principio de conservación de la masa activa: no se transmiten ni enajenan bienes salvo en los procedimientos previstos (subasta pública o venta directa por entidades especializadas).

Los saldos en cuentas con titularidad indistinta del concursado se presumen parte de la masa activa salvo prueba en contrario. La delimitación corresponde a la administración concursal, que realiza dos operaciones: reintegración y reducción.

1.2 Reintegración de la masa activa

La administración concursal busca recuperar bienes y derechos que salieron indebidamente del patrimonio del concursado para proteger a los acreedores. La Ley Concursal prevé acciones rescisorias y de reintegración con régimen jurídico concreto:

  • Temporal: actos realizados en los dos años anteriores a la solicitud de concurso y entre dicha solicitud y la declaración del concurso.
  • Objetivo: el acto debe ser perjudicial para la masa activa desde el punto de vista patrimonial, sin requerir ánimo fraudulento.

Se establecen presunciones facilitadoras:

  • Presunciones que no admiten prueba en contrario: actos de disposición a título gratuito (donaciones), pagos anticipados u otros actos de extinción de obligaciones con vencimiento posterior a la declaración de concurso (salvo garantía real).
  • Presunciones que admiten prueba en contrario: actos de disposición a título oneroso a favor de personas especialmente relacionadas con el concursado (administradores, liquidadores, determinados socios según Art. 283 LC).

La constitución de garantías reales para asegurar obligaciones preexistentes o nuevas que sustituyan a otras puede ser rescindible si perjudica a la masa. Fuera de las presunciones, cabe ejercitar acciones rescisorias probando el perjuicio (Art. 229 LC). No pueden rescindirse ciertas operaciones ordinarias o actos protegidos (Art. 230 LC).

La legitimación activa para ejercitar las acciones rescisorias corresponde principalmente a la administración concursal y, subsidiariamente, a los acreedores si la administración no actúa en dos meses. Las acciones se ejercitan en incidente concursal ante el juez del concurso. Efectos de la sentencia estimatoria (Art. 235 LC): declaración de ineficacia del acto, restitución de prestaciones con frutos e intereses y, si no es posible la restitución, generación de créditos a favor de la masa.

1.3 Reducción de la masa

Acción de separación o reducción: devuelve a los legítimos titulares bienes o derechos que aparecen en poder del deudor pero que no pertenecen al patrimonio del concursado; los titulares deben solicitarlos a la administración concursal.

La masa pasiva del concurso

2.1 Concepto

Masa pasiva: todos los créditos existentes contra el concursado a la fecha de declaración del concurso (principio de universalidad). Matiz: existen créditos contra la masa (Art. 251.1 LC) que no forman parte de la masa pasiva general y tienen régimen preferente.

2.2 Comunicación y reconocimiento de créditos

Obligación de los acreedores: comunicar su crédito a la administración concursal para su reconocimiento, aportando documentación justificativa (facturas, albaranes, contratos). El plazo para comunicarlo es de un mes desde la publicación del auto de concurso en el BOE. La administración concursal puede reconocer créditos directamente. Si no se cumple el plazo, la Ley permite comunicar créditos fuera de plazo, considerados como créditos tardíos (con limitaciones en su cobro).

La comunicación es un escrito sencillo que no requiere abogado ni procurador. El reconocimiento de créditos lo realiza la administración concursal y determina la incorporación a la masa pasiva.

2.3 Clasificación de los créditos

Orden de prelación y clasificación de créditos:

  1. Créditos contra la masa (prededucción).
  2. Créditos privilegiados: privilegio especial (con cargo al bien afecto) y privilegio general (con cargo al patrimonio).
  3. Créditos ordinarios.
  4. Créditos subordinados.

La clasificación determina el orden de pago en la liquidación.

Créditos contra la masa

Créditos generados por el propio procedimiento concursal con trato preferente: se pagan a su vencimiento y la administración debe reservar activo suficiente para pagarlos antes que a los concursales. No son numerus clausus: varios supuestos incluidos (gastos de justicia, honorarios del administrador concursal, obligaciones surgidas por continuar la actividad del deudor tras la declaración, etc.). Si la masa activa es insuficiente, se abonan a prorrata según su importe.

Créditos concursales

Conforman la masa pasiva y se clasifican en privilegiados, ordinarios y subordinados (Art. 269.1 LC TR). Los créditos contra la masa van aparte.

Créditos privilegiados

Créditos cuyo privilegio recae sobre un bien o derecho concreto (garantía real) o sobre todo el patrimonio (privilegio general). Ejemplos (Art. 270 LC): créditos con hipoteca voluntaria o legal, prendas sin desplazamiento, créditos refaccionarios, cuotas de arrendamiento financiero, créditos garantizados con prenda pública, tenedores de bonos garantizados, etc.

Determinación del valor del crédito: valor razonable del bien o derecho afecto, con deducciones por gastos de ejecución (aprox. 10%) y garantías preferentes preexistentes.

Créditos privilegiados de carácter general

Su preferencia no recae sobre un bien concreto sino sobre todo el patrimonio del deudor; tienen prioridad frente a los ordinarios y subordinados. El orden concreto de satisfacción lo establece la Ley Concursal (Art. 280 LC TR).

Créditos ordinarios

Se abonan después de los privilegiados y antes de los subordinados. Son todos los créditos que no sean privilegiados, subordinados ni contra la masa (Art. 269 LC). Si la masa no alcanza para todos, se abonan a prorrata.

Créditos subordinados

Son de peor condición y se pagan al final. Se abonan a prorrata si el activo es insuficiente (Art. 281 LC). En convenios de acreedores carecen de derecho de adhesión especial y, en la práctica, muchas veces no se cobran.

Conclusión

El presente documento reúne y ordena conceptos fundamentales del derecho mercantil y del seguro en España: formación y contenido del contrato de seguro, clases de seguros, reaseguro, seguros de personas, instrumentos financieros mercantiles (factoring, leasing, contratos de engineering y transferencia de tecnología), régimen de entidades de crédito y depósitos bancarios, contratos mercantiles especiales (estimatorio, permuta, cesión de créditos) y las reglas esenciales de la Ley Concursal sobre comunicación de apertura de negociaciones, planes de reestructuración, procedimiento especial para microempresas, y la delimitación y tratamiento de la masa activa y pasiva en el concurso. Todos estos institutos confluyen en la protección de intereses económicos y en la organización del crédito y la insolvencia en el tráfico mercantil.

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