El Contrato en Derecho Civil: Elementos, Formación y Régimen de Eficacia


Elementos Esenciales del Contrato: La Forma

En nuestro Derecho impera el principio de libertad de forma: los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hubieren celebrado, siempre que concurran las condiciones esenciales para su validez (art. 1278 del Código Civil). En consecuencia, el contrato es eficaz, obligatorio y válido sin necesidad de someterse a forma alguna.

Sin embargo, lo dispuesto en el art. 1280 del Código Civil parece contradecir el principio general del art. 1278 hasta el punto de dejarlo vacío de contenido. Es decir, son tantas y tan variadas las excepciones que la libertad de forma parece quedar reducida a una mera declaración, y las excepciones erigirse en regla. Pero, en virtud de lo dispuesto en el art. 1279 del Código Civil (si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones derivadas del contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que intervenga el consentimiento y demás requisitos de validez), el art. 1279 no impone una forma determinada para la validez del contrato, sino que confiere a las partes la facultad de exigirse recíprocamente la elevación del contrato a una determinada forma cuando esta sea necesaria para el ejercicio de la obligación o para alcanzar alguna utilidad (por ejemplo, permitir el ingreso del contrato en los Registros públicos, conceder prelación entre los créditos, servir de título ejecutivo, facilitar la prueba del contrato, etc.).

Excepcionalmente, la forma puede ser requisito esencial para la validez del contrato. Dichas formas no se mencionan en el art. 1280, sino en otros artículos del Código Civil. Así, por ejemplo, es necesario el otorgamiento en escritura pública para la validez de la donación de bienes inmuebles (art. 633) y de las capitulaciones matrimoniales (art. 1327).

En los últimos tiempos asistimos a lo que se ha denominado renacimiento del formalismo en leyes especiales: la finalidad de estas formas es la protección de la parte débil del contrato (como en el derecho del consumo o en los arrendamientos).

Formación del Contrato

Es clásico distinguir tres fases en la vida del contrato:

  • Formación: Las partes discuten y negocian acerca de la conveniencia de celebrar un contrato (fase de tratos preliminares).
  • Perfección: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, el cual se forma mediante la concurrencia de la oferta y de la aceptación (art. 1262 del Código Civil).
  • Ejecución o Consumación: El contrato, ya perfecto por el mero consentimiento en obligarse, se ejecuta o consuma cuando las partes realizan materialmente las prestaciones a que estaban sujetas.

En puridad, solo son fases contractuales la perfección y la ejecución; la formación no es propiamente contractual, sino precontractual.

Tratos Preliminares o Negociaciones

Concepto

Conjunto de actos o negociaciones realizados con el fin de discutir o concertar los elementos de un determinado contrato.

Existen dos clases de contratos en cuanto a su formación:

  • Contratos de formación instantánea: Son contratos simples en los que no existen tratos preliminares.
  • Contratos de formación sucesiva: Contratos de cierta importancia económica en los que existen tratos preliminares.

La iniciación de tratos preliminares no genera la obligación de celebrar el contrato, por lo que las partes son, en principio, libres de romper en cualquier momento las negociaciones. Pero esta libertad de ruptura no es absoluta, sino que está presidida por el principio de buena fe. En consecuencia, la ruptura de los tratos preliminares puede generar la obligación de indemnizar los daños derivados de dicha ruptura.

Perfección del Contrato: Oferta y Aceptación

Como ya sabemos, el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato (art. 1262.1 del Código Civil).

Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndola remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe (art. 1262.2 del Código Civil). Este precepto resuelve el tradicional problema de la llamada contratación entre ausentes que, originariamente, solo hacía referencia a la aceptación hecha por carta.

Como hemos visto, el momento de la perfección del contrato es aquel en el que el oferente conoce la aceptación; no obstante, para evitar abusos, el contrato se entiende perfeccionado cuando, habiendo remitido el aceptante la aceptación, el oferente no pueda ignorarla sin infringir la buena fe.

Examinemos ahora los elementos que integran el consentimiento, a saber, la oferta y la aceptación.

La Oferta

Concepto

Declaración de voluntad emitida por una persona y dirigida a otra cuyo contenido es la proposición de la celebración de un determinado contrato.

Requisitos

La oferta ha de ser:

  • Completa: Ha de contener todos los elementos del contrato (ej., en la venta, la cosa vendida y el precio).
  • Seria: Realizada con la intención de obligarse.
  • Recepticia: Dirigida a otra persona, el aceptante.
  • Formal: Cuando así lo exija la ley.
Causas de Extinción

La oferta se extingue cuando:

  • Es rechazada por el potencial aceptante.
  • Se fijó un plazo para la aceptación y este ha transcurrido.
  • Se produce la muerte del oferente antes de que se produzca la aceptación.
  • Es revocada por el oferente (el oferente puede revocar libremente la oferta antes de la aceptación).

La Aceptación

Concepto

Declaración de voluntad a través de la cual la persona a la que va dirigida la oferta manifiesta su conformidad con esta.

Requisitos
  • Ha de coincidir plenamente con la oferta; si no coincide totalmente, no existe aceptación, sino contraoferta.
  • Ha de ser tempestiva, es decir, ha de producirse antes de la extinción de la oferta por las causas antes vistas.

El Principio de Autonomía de la Voluntad

Concepto

Poder de autorregulación que el Derecho reconoce a las personas particulares para la constitución, modificación o extinción de las relaciones jurídicas patrimoniales. Los particulares son, pues, libres para regular sus relaciones económicas, para dictar normas que rijan su conducta. Esta idea está ínsita en el art. 1091 del Código Civil, según el cual el contrato es ley entre las partes.

La autonomía de la voluntad, como principio capital de nuestro Ordenamiento Jurídico, se encuentra reflejada tanto en la Constitución (arts. 33 y 38, reconocimiento del derecho a la propiedad privada y a la libertad de empresa), como en el Código Civil, cuyo art. 1255 establece que los contratantes podrán establecer todos aquellos pactos que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.

Contenido

La autonomía de la voluntad comprende la:

  • Libertad de celebración: La decisión de contratar no es impuesta, sino que es fruto de la iniciativa personal (solo por excepción existen los llamados contratos forzosos, ej., el seguro obligatorio en materia de circulación de vehículos de motor).
  • Libertad de configuración interna: Las partes contratantes, mediante la negociación, determinarán el contenido, es decir, el conjunto de derechos y obligaciones que derivan del contrato. Esta libertad no existe o se ve muy disminuida en aquellos supuestos en que una parte contratante determina por sí sola el contenido del contrato (contratos de adhesión y contratos que contienen condiciones generales de la contratación).
  • Libertad de creación negocial o de celebración de contratos atípicos: Las personas no tienen por qué ceñirse a las clases de contratos previstos en las leyes, sino que pueden crear otros contratos nuevos o atípicos (ej., el llamado contrato vitalicio o de alimentos a título vitalicio; o el contrato de aparcamiento antes de su regulación legal en 2003).
  • Libertad de forma: Como sabemos, en nuestro Derecho impera el principio de libertad de forma, es decir, los contratos son válidos con independencia de la forma en que se hubieren celebrado.

Límites

La autonomía de la voluntad no es ilimitada; el art. 1255 del Código Civil establece que no puede contradecir la ley, la moral ni el orden público:

  • Ley: Los pactos de las partes deben respetar las normas legales imperativas. Debemos advertir que en el derecho civil patrimonial la mayoría de las normas jurídicas son dispositivas, por lo que los particulares pueden bien excluirlas, bien modificarlas mediante pacto (art. 6.2 del Código Civil). Lo anteriormente dicho es predicable respecto de las normas contenidas en el Código Civil, pues en la legislación especial aumentan el número de normas imperativas en aras a la protección de la parte contractualmente débil (legislación arrendaticia y legislación protectora de los consumidores).
  • Moral: Se trata de un concepto difícil de precisar; parece hacer referencia a los principios éticos más generalizados en un determinado espacio y momento, por lo cual, tiene carácter esencialmente variable.
  • Orden público: Es un concepto aún más difícil. Parece hacer referencia a los valores y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución (dignidad, libertad personal).

Contratación Tradicional y Contratación en Masa

Si algo caracteriza la contratación moderna es la masificación. El contrato que regula el Código Civil de 1889 se asienta sobre una economía agraria de pequeños comerciantes y artesanos en la que las relaciones contractuales son sencillas, fruto del trato directo y personalizado entre los contratantes.

Esta contratación tradicional se funda en dos principios:

  • La igualdad de las partes en el plano económico.
  • La libertad a la hora de emitir el consentimiento.

Fruto de estos dos principios es el respeto absoluto de la voluntad contractual que no puede ser modificada ni legal ni judicialmente (pacta sunt servanda).

Actualmente, vivimos en la llamada sociedad de consumo; más que ciudadanos, lo que existen son consumidores. Tras la Revolución Industrial, la producción y distribución de los bienes se produce en masa, lo que implica un consumo también masivo. Se produce la llamada unilateralización del mercado, dominado por la ley de la oferta: lo importante es ofertar y producir y, a través de las técnicas publicitarias y de marketing, conseguir colocar el producto. También se facilita la adquisición de bienes con instrumentos tales como el crédito al consumo.

La contratación en masa se hace posible a través de los llamados contratos de adhesión (aquellos cuyo contenido, es decir, el conjunto de derechos y obligaciones derivados del contrato, no ha sido fruto de una negociación entre las partes contratantes, sino que ha sido prefijado o predispuesto por una sola de ellas) y de las condiciones generales de la contratación (aquellas cláusulas que los empresarios redactan unilateralmente para que se incorporen a la generalidad de contratos por ellos celebrados).

Ambos procedimientos presentan:

  • Evidentes ventajas: En la contratación en masa sería imposible la discusión individualizada de cada contrato a celebrar entre empresario y consumidor. Además, la redacción unilateral del contrato por el empresario implica un ahorro de costes que repercute en el precio final del bien o servicio.
  • Grandes inconvenientes: El peligro de abuso de una parte sobre la otra.

En conclusión, en materia de consumo no es válido el sistema de contratación previsto por el Código Civil, pues fallan sus dos premisas, la igualdad (el empresario ostenta una doble superioridad respecto del consumidor: por un lado, tiene mayor poder negociador y, por otro, dispone de mayor información) y la libertad (existencia de monopolios de hecho o de Derecho, peligrosos respecto de bienes de primera necesidad).

En consecuencia, se ha dictado toda una serie de legislación, de carácter imperativo, protectora del consumidor, entre la que destaca el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, 1/2007, de 3 de noviembre.

Eficacia e Ineficacia del Contrato

Eficacia del Contrato

Los efectos fundamentales del contrato son dos: vinculación e irrevocabilidad.

Vinculación u Obligatoriedad

Los contratantes quedan obligados a cumplir el contenido del contrato, es decir, las prestaciones derivadas del mismo. El art. 1091 del Código Civil expresa la idea del efecto vinculante del contrato al decir que las obligaciones contractuales tienen fuerza de ley entre las partes. También el art. 1258 del Código Civil incide en esta idea cuando señala que los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Irrevocabilidad

Como regla, una vez perfeccionado el contrato, ninguno de los contratantes puede desligarse del mismo por su sola voluntad, lo que equivale a decir que es irrevocable unilateralmente. La revocación del contrato precisa de la voluntad de los dos contratantes, es decir, del mutuo disenso. La irrevocabilidad del contrato se reconoce por el art. 1256 del Código Civil.

No obstante, esta regla conoce excepciones. En determinados casos la ley concede a una sola de las partes el poder de dejar sin efecto el contrato por su sola voluntad, es decir, el desistimiento unilateral (ej., despido o dimisión del trabajador).

Principio de Relatividad de los Contratos

Esta eficacia es, además, relativa. Establece el art. 1257.1 del Código Civil que los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo, en cuanto a estos, el caso en que los derechos y obligaciones derivados del contrato no sean transmisibles por su naturaleza, por pacto o por ley.

Debemos aclarar que son partes quienes celebran u otorgan el contrato. En caso de representación directa, la parte contratante sería el representado, no el representante; en caso de representación indirecta, el representante sería la parte contractual. Por otro lado, los herederos no son inicialmente parte, pero pueden llegar a serlo si el contratante muere (según el art. 661 del Código Civil, los herederos suceden por muerte del difunto en todos los derechos y obligaciones que no se extingan por su muerte).

La Estipulación o Contrato en Favor de Tercero

Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, podrá este exigir su cumplimiento siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que aquella hubiera sido revocada (art. 1257.2 del Código Civil). Aunque el art. 1257.2 solo se refiere a un contrato que contiene alguna estipulación en favor de tercero, también cabe que la totalidad del contrato se realice en favor de tercero (ej., el seguro de vida en el que el beneficiario, quien cobra la prima, es necesariamente un tercero).

Ineficacia del Contrato

El contrato tiene por finalidad producir efectos entre las partes, pero pueden darse supuestos en los que el contrato no va a producir ninguno o solo de forma provisional.

Nulidad Absoluta e Inexistencia

Un contrato es inexistente cuando carece de alguno de los elementos esenciales para su formación, mientras que el contrato es nulo porque infringe una norma imperativa, aunque reúna todos los elementos. Ambos tienen el mismo tratamiento jurídico y consecuencias.

La nulidad es el supuesto más grave de ineficacia. Los contratos nulos no reconocen ningún efecto en el ordenamiento jurídico, ni siquiera su admisibilidad como contrato.

Causas de Nulidad
  • Carencia absoluta o inexistencia de cualquiera de los elementos esenciales del contrato.
  • Incumplimiento de los requisitos del objeto: licitud, posibilidad o determinación.
  • Ilicitud de la causa.
  • Incumplimiento de la forma sustancial.
  • Contrariedad a las normas imperativas, la moral y el orden público.
Efectos de la Nulidad
  • Se produce ipso iure, por sí misma, sin necesidad de declaración judicial.
  • Es preciso destruir por medio de una acción declarativa la apariencia de validez que puede poseer el contrato nulo. Esta acción puede ejercitarse en cualquier momento por los contratantes, por un tercero interesado y de oficio por el Juez.
  • Es definitiva e insanable; las partes no pueden darle eficacia jurídica.
  • Para salvar sus efectos, se admite su conversión en otro válido, a través de otro contrato similar que reúna los requisitos exigidos.

Nulidad Relativa o Anulabilidad

Cuando el contrato, conteniendo los requisitos necesarios para existir, adolece de un vicio o defecto que lo invalida. Hasta que el contrato no se anule, produce plenos efectos jurídicos; estos desaparecerán de forma retroactiva si el contrato se anula, o se mantienen si se confirma.

Causas de Anulabilidad
  • Defecto de capacidad.
  • Vicios del consentimiento.
Efectos de la Anulabilidad
  • No se produce ipso iure, ni puede ser apreciada de oficio.
  • Debe ser determinada por medio de una acción que es constitutiva (con un plazo de 4 años).
  • Ejercitada la anulabilidad y dictada sentencia, el contrato queda invalidado con efecto retroactivo.
  • Las partes han de restituir las cosas in natura o por equivalente económico, excepto cuando la anulabilidad proceda de la incapacidad de una parte, solo en cuanto se hubiera enriquecido en la cosa o precio que recibiera.
  • Se puede convalidar por el transcurso del plazo, o mediante confirmación, quedando válido desde la fecha de celebración.

Rescisión

Tiene carácter subsidiario. Es un contrato válidamente celebrado, pero que, produciendo perjuicio a una de las partes o a un tercero, puede ser declarado ineficaz o ver reducida su eficacia.

Causas de Rescisión
  • Rescindibles por lesión:
    • Contratos celebrados por tutores sin autoridad judicial, siempre que los representados sufran lesión en más de un cuarto del valor de las cosas objeto del contrato.
    • Los celebrados en representación del ausente, con los requisitos anteriores.
  • Rescindibles por fraude:
    • Los celebrados en fraude de acreedores, cuando estos no puedan cobrar de otro modo.
    • Los contratos referidos a cosas litigiosas, celebrados sin aprobación y conocimiento de las partes litigantes o del Juez.
Efectos de la Rescisión
  • No se produce automáticamente, sino por el ejercicio de la acción rescisoria (con un plazo de 4 años).
  • Ineficacia del contrato con efecto retroactivo a su perfección.
  • Restitución de las prestaciones in natura o por equivalente económico.

Mutuo Disenso y Resolución Unilateral

Mutuo Disenso

El mutuo disenso es la voluntad concorde de las partes del contrato de poner fin al mismo. Esto supone que el contrato aún no se ha consumado en su totalidad, puesto que una vez consumado, el mutuo disenso ya no tiene el mismo objeto.

Resolución Unilateral

La extinción del contrato por voluntad de una parte tiene lugar cuando esa relación cesa a petición de la que tenga la facultad de pedirlo. Esta facultad puede:

  • Proceder de la ley o haber sido concedida por el contrato.
  • Corresponder a una parte o a las dos.
  • Concederse para usarse sin más en contratos tales como el mandato, o pactarlos las partes en los demás, salvo norma en contrario.
  • Sin embargo, se otorga por la ley a ambas partes y para cualquier contrato, en los casos en que una parte contratante cumpla sus obligaciones.

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