Las Relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno en el Derecho Español
La tradición constitucional de la democracia española ha sido razonablemente abierta al Derecho Internacional. Lo fue la Constitución de la República Española de 1931 y lo es la vigente CE de 1978, que contiene disposiciones expresas que persiguen ordenar las relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho español.
1. Tratados Internacionales
1.1 Recepción
La CE regula en su artículo 96.1 la recepción de los tratados internacionales por el Derecho español. La doctrina, en general, ha visto en esta disposición una forma de recepción de los tratados en Derecho español de carácter automático o semiautomático, muy próximos a los planteamientos de la doctrina monista.
La sola existencia de un tratado internacional obligatorio para España no supone una integración inmediata en nuestro ordenamiento con plenitud de efectos jurídicos. Se exige un acto de publicación oficial del tratado en España, con su publicación en el BOE y, en el caso de los tratados y otras fuentes del Derecho de la Unión Europea, con su publicación en el Diario Oficial de la UE (DOUE). Este acto intermedio y sus efectos entre la recepción automática y la transformación en ley interna se precisa en el artículo 1.5 del Código Civil.
Así, la no publicación de un tratado en vigor – o de parte de él – lo vuelve inaplicable en España o las partes del mismo no publicadas.
1.2 Posición normativa
La solución a la cuestión de la posición normativa de los tratados publicados en Derecho español se ha deducido de otras disposiciones de la CE, en lo fundamental el artículo 96 de la CE, de donde se derivaría la jerarquía o rango supralegal e infraconstitucional de los tratados. Los tratados internacionales tienen rango o jerarquía superior a la ley.
Así, en el debate de aprobación de la Constitución se abandonó expresamente la idea de afirmar la jerarquía superior de los tratados a las leyes, lo que supondría admitir la capacidad de que un tratado derogue leyes anteriores vigentes incompatibles, o vuelva nulas leyes posteriores y la existencia, por tanto, de algún recurso específico ante el TC para determinar estos efectos.
¿Cómo debe ser interpretado el artículo 96 entonces con respecto a la relación entre las leyes y los tratados publicados?
El párrafo 2 establece el procedimiento que se debe seguir para la denuncia de tratados. Es decir, si las Cortes han intervenido en la conclusión de tratados mediante su autorización, el Gobierno no puede denunciar el tratado sin obtener antes la misma aprobación. También se deduce que mediante una ley no es posible modificar, suspender o derogar disposiciones de un tratado publicado, aunque el contenido de la ley y el del tratado no sean compatibles.
Se ha deducido jurisprudencialmente la primacía de los tratados publicados con respecto a leyes anteriores o posteriores en caso de conflicto de obligaciones. Las materias reguladas mediante tratado publicado oficialmente en España son lex specialis y tienen aplicación preferente con respecto a otras leyes o normas con rango de ley, anteriores o posteriores. En el trance de tener que dar aplicación concreta, los tribunales o la administración deben dar preferencia a la norma internacional convencional.
Salvo un error exegético del TS (Sala de lo Social), que deja caer que el valor de los tratados es incluso superior a la CE, la interpretación jurisprudencial y doctrinal más consistente es que los tratados, en el Derecho español, tienen rango infraconstitucional.
El TC garantiza la primacía de la CE y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella. La declaración de la nulidad del tratado o de sus disposiciones en el Derecho español no implica, per se, su nulidad internacional, pero borra de nuestro ordenamiento jurídico la norma internacional declarada inconstitucional. Al Estado entonces le corresponderá buscar la reforma de la CE para poder cumplir con el tratado todavía exigible en el plano internacional, o la modificación del tratado, o su desvinculación del mismo.
Con el fin de evitar esta enojosa situación, la Constitución ha previsto un recurso específico ante el TC para que éste determine antes de su conclusión, es decir, antes de que pueda obligar a España, si un tratado por el que se quiere comprometer contiene disposiciones materialmente incompatibles con nuestra norma suprema. El párrafo 1º del artículo 95 de la CE presupone que la Constitución es superior a cualquier otra norma interna, pues prohíbe la celebración de tratados internacionales contrarios a la Constitución. Por ello, si el Gobierno o cualquiera de las Cámaras tiene dudas sobre la compatibilidad con la Constitución de un tratado internacional autenticado por España, pero todavía pendiente de la manifestación definitiva del consentimiento, se crea un recurso específico ante el TC para que declare si existe o no contradicción.
Únicamente en el caso indicado por el artículo 10.2 de la CE los tratados ratificados por España adquieren un cierto rango constitucional como pauta interpretativa de los derechos fundamentales reconocidos en la CE.
1.3 Efectos en la esfera de derechos y obligaciones de los particulares
En general, la jurisprudencia española no ha visto problema en afirmar que los tratados internacionales, una vez publicados, pueden ser directamente aplicables a los particulares, no necesitan de desarrollo normativo para hacer aparecer en su persona derechos y obligaciones. Según el artículo 1.5 CC y artículo 96 CE, la simple publicación del tratado lo vuelve, en su conjunto, potencialmente aplicable por los jueces una vez pasa a formar parte del Derecho interno, generando inmediatamente derechos y obligaciones para los particulares reclamables ante la jurisdicción.
La única objeción que se puede hacer a esta jurisprudencia es su carácter generalizador. No cabe descartar que numerosos tratados internacionales válidamente celebrados por España y publicados en el BOE no creen derechos y obligaciones subjetivos en la esfera jurídica de los particulares y que, para ello, necesiten desarrollos normativos ulteriores.
2. Costumbre y Principios Generales del Derecho
La Constitución de la República Española de 1931 indica en su artículo 7 que el Estado español acatará las normas universales del DI, incorporándolas al Derecho positivo. En la práctica, ninguna decisión judicial, durante su vigencia, se fundó en el cumplimiento de derechos u obligaciones procedentes de las normas universales del Derecho Internacional, pero sí fue utilizado como pauta interpretativa o inspiradora del Derecho interno.
La CE (1978) omite una referencia al valor del Derecho consuetudinario en el ordenamiento jurídico español. La intención de los redactores de la Constitución fue la de no reconocer a la costumbre o a los principios generales del Derecho Internacional el mismo valor que se otorgó a los tratados internacionales. Aunque en la doctrina española se ha querido deducir de la mención etérea del Preámbulo al “fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre los pueblos” un argumento a favor de la recepción inmediata de la costumbre en el Derecho español en ausencia de regulación clara y expresa en la Constitución.
Vemos posible, pues, también defender que el principio de legalidad y de seguridad jurídica contenido en su artículo 9.3 disminuye el valor de las normas universales del Derecho Internacional en Derecho español, en especial si afectan negativamente a derechos individuales. Podría quedar subsumido en el papel que se reconoce a la costumbre en el artículo 1 del Código Civil: la costumbre, nacional o internacional, solo rige en defecto de ley, y los principios generales en defecto de ley o costumbre.
Esta forma de ubicar la costumbre internacional dentro del Derecho español tiene dos grandes excepciones:
- La Constitución eleva al rango constitucional las normas generales del Derecho Internacional relativas a la modificación, suspensión y derogación de los tratados internacionales en su artículo 96.
- Y el artículo 21.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial recoge una excepción general a su jurisdicción que se deriva de los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas de DIP, en referencia a las inmunidades del Estado extranjero o de sus órganos de representación exterior.