El Pago por Consignación en el Código Civil y Comercial: Regulación y Procedimientos


Pago por Consignación: Concepto y Modalidades

Concepto

Tradicionalmente, se definía el pago por consignación como aquel que satisface el deudor o un tercero interesado, con intervención judicial. Esta definición, sin embargo, ahora resulta incompleta, dado que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) ha creado, junto al pago por consignación judicial, el pago por consignación extrajudicial (arts. 910 a 913). En los siguientes apartados, se abordarán ambas modalidades.

Pago por Consignación Judicial

El pago por consignación judicial es un mecanismo a disposición del deudor (o de terceros interesados con ius solvendi) cuando existe un impedimento para efectuar el pago directamente al acreedor, o cuando este se opone injustificadamente al cumplimiento de la obligación.

Requisitos de Procedencia

Procede el pago por consignación exclusivamente respecto de las obligaciones de dar sumas de dinero y de dar cosas. Asimismo, es aplicable a las obligaciones de hacer que impliquen la entrega de una obra; no así en las obligaciones de puro hacer o de no hacer.

El nuevo Código Civil y Comercial (art. 904) establece que el pago por consignación procede en los siguientes casos:

  • a) Cuando el acreedor fue constituido en mora: Recordemos que el acreedor queda constituido en mora cuando el deudor le realiza una oferta de pago (con los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización), y el acreedor la rehúsa injustificadamente (art. 886, segundo párrafo, del CCyC).
  • b) Cuando existe incertidumbre sobre la persona del acreedor.
  • c) Cuando el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable (art. 904 del CCyC).

Se considera que el supuesto del inciso b) puede subsumirse perfectamente en el inciso c). Si existe incertidumbre sobre la persona del acreedor, el pago efectuado por el deudor no sería seguro, con el riesgo de ser declarado inválido si se realiza a quien no es el verdadero acreedor. El inciso c) es lo suficientemente amplio como para abarcar una multiplicidad de supuestos de imposibilidad de pago no imputables al deudor.

Requisitos de Fondo

El artículo 905 del CCyC. establece que el pago por consignación está sujeto a los mismos requisitos generales del pago, determinados en los artículos:

  • Art. 867: Integridad, identidad, puntualidad y localización.
  • Art. 875: Capacidad del solvens (para que el pago sea válido debe ser hecho por persona capaz).
  • Art. 876: Ausencia de fraude a otros acreedores (que el pago no sea en fraude a otros acreedores).
  • Art. 877: Crédito expedito (que el crédito se encuentre expedito).
  • Art. 878: Propiedad de la cosa (que el deudor sea el propietario de la cosa, si la obligación es de dar cosas ciertas para transmitir un derecho real).

Para un estudio detallado de estos requisitos, se remite a la Clase 22 sobre el Pago.

Requisitos de Forma

El artículo 906 del CCyC. establece los requisitos de procedimiento para el pago por consignación de obligaciones de dar dinero y de dar cosas:

Obligaciones de Dar Dinero (inc. a)

El dinero debe depositarse a la orden del juez, en el banco que determine el código de procedimientos. Por ejemplo:

  • En la Provincia de Buenos Aires: Banco Provincia.
  • En la Ciudad de Buenos Aires: Banco Ciudad.
  • En la Justicia Nacional o Federal: Banco de la Nación Argentina.

Obligación de Dar Cosas Ciertas

El artículo en comentario nada dice al respecto; en cambio, el Código Civil derogado, determinaba en el art. 764 que el deudor debía intimar judicialmente al acreedor para que reciba la cosa, y ante la mora del acreedor, se entendía que la consignación estaba hecha, debiendo el deudor llevarla a un depósito con autorización del juez. Se entiende que, ante el silencio del nuevo código, este es el procedimiento que debe observarse.

Obligaciones de Dar Cosas Indeterminadas a Elección del Acreedor (inc. b)

Si el acreedor es intimado para que practique la elección y es moroso en hacerlo, el juez autorizará al deudor a realizar la elección. En tal caso, la cosa se convertirá en cierta, continuándose el procedimiento de consignación de cosas ciertas.

Cosas Perecederas o de Custodia Onerosa (inc. c)

En este caso, el juez puede autorizar la subasta y depósito del producido, como si se tratara de consignación de sumas de dinero.

Efectos del Pago por Consignación

  • Consignación no Impugnada o Declarada Válida

    Si al notificar al acreedor la consignación efectuada, este no la impugna, o si la impugnó y el juez en la sentencia declaró válida la consignación, los efectos del pago por consignación (esto es, la extinción de la obligación por pago) se retrotraen al día de la notificación de la demanda (art. 907, primer párrafo, CCyC.). Con ello, el tiempo que transcurra desde el depósito hasta la sentencia no perjudicará al deudor, porque no se devengarán intereses.

  • Consignación Defectuosa, Luego Corregida

    Si la consignación tenía algún defecto (por ejemplo, porque el pago no era íntegro dado que no se habían depositado los intereses moratorios) y luego el deudor subsana el defecto depositando dichos intereses, los efectos se producirán desde la notificación de la sentencia (art. 907, segundo párrafo, CCyC.). En este caso sí, el tiempo transcurrido entre el primer depósito y la sentencia perjudica al deudor porque tendrá que integrar los intereses devengados desde aquel depósito y hasta el día de la notificación de la sentencia.

  • Deudor Moroso

    El deudor ya constituido en mora puede realizar el pago por consignación, pero esta será declarada válida si deposita el capital más los intereses moratorios (art. 908 CCyC.).

Desistimiento

El deudor que ha realizado el depósito de las sumas (o de la cosa) consignadas puede desistir de la consignación y retirar dicho depósito, siempre que el acreedor no la haya aceptado o no se haya dictado sentencia que la declare válida (art. 909, primera parte, CCyC.). Con posterioridad a los momentos indicados, el deudor solo puede desistir de la consignación (y retirar el depósito) con la conformidad del acreedor. En este caso, la obligación, que se había extinguido con el depósito, renace; sin embargo, esto no puede perjudicar a los codeudores, garantes y fiadores de la obligación, quienes quedaron liberados con la consignación efectuada por el deudor. Por lo tanto, el acreedor, en esta situación, pierde las acciones que pudiera haber tenido contra los mencionados (art. 909, segunda parte, del CCyC.).

Pago por Consignación Extrajudicial

Esta es otra cuestión en la que el CCyC. ha innovado. El artículo 910 prevé que el deudor de una suma de dinero puede optar entre el pago por consignación judicial o extrajudicial (por supuesto, siempre que se den los supuestos de procedencia del art. 904). Es claro el artículo, por lo que no caben dudas de que este procedimiento extrajudicial solo se refiere a la consignación de sumas de dinero, no pudiendo extenderse a las obligaciones de dar cosas, respecto de las cuales solo cabe el procedimiento judicial (art. 906, incisos b) y c)).

El depósito debe realizarse en una escribanía, a nombre del acreedor y ponerlo a su disposición. Previamente, debe notificar al acreedor de manera fehaciente el día, hora y lugar en que se realizará el depósito. Luego de depositadas las sumas, el escribano debe notificar al acreedor el depósito hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de realizado. Si hay imposibilidad de notificar (por ejemplo, se entiende, en los casos de incertidumbre en la persona del acreedor), deberá recurrirse a la consignación judicial.

Derechos del Acreedor

Según el artículo 911, el acreedor notificado podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles:

  • Inciso a): Aceptar el procedimiento y retirar el depósito

    En cuyo caso, los gastos y honorarios del escribano serán a cargo del deudor. No está claro si para que el deudor pueda consignar extrajudicialmente el acreedor debe estar constituido en mora, como sí es exigencia para la consignación judicial (art. 904, inciso a)). Si la respuesta es afirmativa, y se entiende que es afirmativa por la remisión que hace la primera parte del 910, se cree que es injusto que en este caso los gastos y honorarios del escribano deba asumirlos el deudor, pues si al ser intimado el acreedor no concurrió a recibir el pago de manos del deudor, es él quien causa el procedimiento de la consignación, por lo que él debería asumir con los gastos y honorarios del escribano.

  • Inciso b): Rechazar el procedimiento y retirar el depósito

    En cuyo caso, los gastos y honorarios del escribano son a su cargo.

  • Inciso c): Rechazar el procedimiento y el depósito, o no expedirse

    En ambos casos, el deudor puede disponer de las sumas depositadas para consignarlas judicialmente. El artículo no especifica sobre los honorarios y gastos en este supuesto. Se interpreta que el deudor deberá abonar los gastos y honorarios del escribano para retirar el depósito, pudiendo luego reclamar este monto en el juicio por consignación judicial. Si resulta victorioso, este rubro integrará la liquidación final a cargo del acreedor vencido.

El artículo 912 determina que si el acreedor rechaza el pago pero retira el depósito, tiene el derecho de reclamar judicialmente un importe mayor y exigir la repetición de lo pagado por gastos y honorarios por considerar que no estaba en mora. Estas reservas deben constar en el recibo; caso contrario, se considera que el pago es liberatorio. La demanda debe interponerla dentro de los treinta (30) días hábiles de expedido el recibo (plazo de caducidad).

El artículo 913 impide este procedimiento si antes del depósito el acreedor demandó la resolución del contrato o el cumplimiento de la obligación.

Por último, parecería claro que no se necesita patrocinio letrado para esta consignación extrajudicial. Si, como corresponde, el deudor se asesoró con un abogado para realizar la consignación extrajudicial, los honorarios de este deberán ser siempre asumidos por el deudor, pues el 911 se encarga de aclarar específicamente que los gastos y honorarios se refieren a los del escribano.

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