El Régimen Jurídico del Orden Público y la Seguridad Ciudadana: Fundamentos Constitucionales y Jurisprudencia


BLOQUE I: El Concepto de Orden Público y Seguridad Ciudadana en el Marco Normativo

Disposiciones Constitucionales y Legales sobre Orden Público

Artículo 16 (Libertad Ideológica y de Culto)

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

Artículo 21 (Derecho de Reunión)

1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes…

Artículo 10 (Dignidad y Fundamento del Orden Político)

1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

Artículo 13 (Estado de Excepción y Orden Público)

1. Cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo, el Gobierno, de acuerdo con el apartado 3 del art. 116 de la Constitución, podrá solicitar del Congreso de los Diputados autorización para declarar el estado de excepción.

Artículo 22.4 (Penetración en Locales de Reunión)

Para penetrar en los locales en que tuvieran lugar las reuniones, la Autoridad gubernativa deberá proveer a sus agentes de autorización formal y escrita. Esta autorización no será necesaria cuando desde dichos locales se estuviesen produciendo alteraciones graves del orden público constitutivas de delito o agresiones a las Fuerzas de Seguridad y en cualesquiera otros casos de flagrante delito.

Artículo 29 (Conducta de Funcionarios Perturbadores)

Si algún funcionario o personal al servicio de una Administración pública o entidad o instituto de carácter público u oficial favoreciese con su conducta la actuación de los elementos perturbadores del orden, la Autoridad gubernativa podrá suspenderlo en el ejercicio de su cargo, pasando el tanto de culpa al Juez competente y notificándolo al superior jerárquico a los efectos del oportuno expediente disciplinario.

Artículo 30 (Prisión Provisional en Estado de Excepción)

1. Si durante el estado de excepción el Juez estimase la existencia de hechos contrarios al orden público o a la seguridad ciudadana que puedan ser constitutivos de delito, oído el Ministerio Fiscal, decretará la prisión provisional del presunto responsable, la cual mantendrá, según su arbitrio, durante dicho estado.

Artículo Tercero (Límites a la Libertad Religiosa)

Uno. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática.

Art. 71 (Prohibición de Espectáculos Públicos)

1. Sin perjuicio de lo que establezcan disposiciones especiales, podrán ser prohibidos los espectáculos o diversiones públicas que sean inconvenientes o peligrosas para la juventud y la infancia (referencia a la moralidad pública), que puedan ser constitutivos de delito o atenten gravemente contra el orden público o las buenas costumbres (referencia a la moralidad pública). También podrán ser prohibidos los espectáculos o actividades que impliquen o puedan implicar crueldad o maltrato para los animales.

2. La autoridad gubernativa o la municipal, inmediatamente que tenga conocimiento de que se proyecta celebrar o se está celebrando algún espectáculo o recreo público que pueda ser constitutivo de delito lo comunicará, por conducto del Ministerio fiscal a la Autoridad judicial competente. De dicha comunicación se dará traslado simultáneo a los empresarios u organizadores del mismo.

Art. 72 (Prohibición de Espectáculos por la Autoridad Gubernativa)

1. Independientemente de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo anterior, el Gobernador civil o, en su caso, la Autoridad municipal, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de los carteles o programas, deberá prohibir los espectáculos, deportes o actividades recreativas:

  • a) Cuando el local, recinto o instalación en que pretenda celebrarse carezca de la licencia o autorización necesarias para ello o no reúna la aptitud exigible, teniendo en cuenta las características específicas del acto que se pretende realizar.
  • b) Cuando, con ocasión o como consecuencia de los actos, exista peligro cierto de que se puedan producir alteraciones graves del orden público.
  • c) Cuando su realización pueda causar daños a personas o cosas.
  • d) En los casos de epidemias, riesgo grave para la salud pública, catástrofes públicas o luto colectivo.

2. La resolución por la que se prohíba la celebración de espectáculos, actos deportivos o actividades recreativas deberá notificarse inmediatamente a los organizadores, y la Autoridad gubernativa podrá hacer pública la prohibición siempre que lo juzgue conveniente.

Definiciones Jurisprudenciales y Doctrinales del Orden Público

Definición General de Orden Público

El orden público se entiende como sinónimo de respeto a los principios y valores jurídicos y metajurídicos que están en la base de la convivencia social y son fundamento del orden social, económico y político…

STC 77/2018, de 5 de julio (Interés del Menor)

En el mismo sentido, para el Tribunal Supremo el principio del superior interés del menor es materia de orden público e implica que puede el Juez resolver de oficio sin estar sujeto al principio de rogación ni a la conformidad de las partes, de forma que puede rechazar los pactos alcanzados si son perjudiciales para el menor.

STC 105/2018, de 4 de octubre (Alarma Social)

“En ningún caso una medida de este tipo puede encontrar su justificación en un conflicto entre profesionales, pero tampoco se puede obviar la situación generada como consecuencia de la evolución descrita, y la consiguiente necesidad de adoptar medidas que contribuyan a mitigar la alarma social creada, que puntualmente se ha traducido en problemas de orden público, de los cuales siempre son perjudicadas las personas usuarias de los respectivos servicios”.

STC 58/2018, de 4 de junio (Orden Público Procesal)

“Aunque ninguna de las partes comparecidas en este proceso ha puesto en duda la concurrencia de dicho presupuesto, en la medida en que se trata de un requisito para su admisión según los artículos 49.1 y 50.1 b) LOTC, y por lo tanto de una cuestión de orden público procesal (entre otras, STC 222/2016, de 19 de diciembre, FJ 2), las exigencias de certeza y buena administración de justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España, § 46) obligan a explicitar el cumplimiento del mismo a fin de hacer así reconocibles los criterios empleados al efecto por este Tribunal”.

“No hay que descuidar que, en tanto que afecta a los presupuestos de admisión, permite a este Tribunal su revisión, incluso de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público procesal”.

STC 154/2017 (Competencia Estatal)

“El precepto está, por tanto, relacionado con las actividades dirigidas a la protección de personas y bienes y, en general, al mantenimiento del orden público y se encuadra por tanto en la materia de seguridad pública, cuya competencia exclusiva corresponde al Estado de conformidad con el artículo 149.1.29 CE, en los términos y con las excepciones allí previstas”.

STC 152/2017, de 21 de diciembre (Necesidad en Decretos-Leyes)

“En definitiva, nuestra Constitución se ha decantado por una regulación de los decretos-leyes flexible y matizada que, en lo que ahora estrictamente interesa, se traduce en que “la necesidad justificadora de los decretos-leyes no se puede entender como una necesidad absoluta que suponga un peligro grave para el sistema constitucional o para el orden público entendido como normal ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas y normal funcionamiento de los servicios públicos, sino que hay que entenderlo con mayor amplitud como necesidad relativa respecto de situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que, por razones difíciles de prever, requieren una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes” .

STC 86/2017, de 4 de julio (Diversos Aspectos del Orden Público)

Se menciona la alteración de parámetros técnicos y la infracción de limitaciones por razones de orden público audiovisual del artículo 26 de la Ley 7/2010.

Se resuelve que el derecho de reunión y manifestación (art. 21 CE) solo se puede limitar en casos de alteración del orden público y no en los de mera restricción de derechos de tránsito.

Se establece que, en un estado de normalidad, el orden público es un concepto jurídico que puede integrar en su contenido expansivo el de tranquilidad pública, justificando la protección de los derechos de los ciudadanos en relación con el descanso, la calidad de vida en medio ambiental adecuado, etc. En la medida en que la continuidad de la apertura de un establecimiento público potencialmente molesto (ruido, etc.), pasada la hora de su cierre obligado (o anticipándose), puede incidir —y de hecho así ocurre— sobre el valor «tranquilidad pública», determinando a veces situaciones de protesta u oposición del vecindario afectado, susceptibles de desembocar en alteraciones de una normal convivencia ciudadana.

El concepto de orden público presenta unos perfiles amplios, susceptibles de evolución al compás del tiempo. En el concepto actual de orden público y su reverso de menoscabo por perturbaciones del mismo, se incardinan aspectos no directamente relacionados con dicho concepto externo del orden, sino que atañen a valores o bienes de paz y convivencia social cuya preservación incumbe a los poderes públicos. En este sentido, el concepto de desórdenes o violencias se extiende o es comprensible también de aquellas conductas lesivas del bien jurídico protegido, constituido por la tranquilidad ciudadana, dentro de la acepción general que se conoce hoy como calidad de vida, de suerte que constituirá desorden reprochable.

Régimen de la Policía Autónoma y Seguridad Ciudadana

Artículo 17 (Policía Autónoma del País Vasco)

1. Mediante el proceso de actualización del régimen foral previsto en la disposición adicional primera de la Constitución, corresponderá a las Instituciones del País Vasco, en la forma que se determina en este Estatuto, el régimen de la Policía Autónoma para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, quedando reservados en todo caso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado los servicios policiales de carácter extracomunitario y supracomunitario (vigilancia de puertos, aeropuertos, costas y fronteras, aduanas, control de entrada y salida en territorio nacional de españoles y extranjeros, régimen general de extranjería, extradición y expulsión, emigración e inmigración, pasaportes y documento nacional de identidad, armas y explosivos, resguardo fiscal del Estado, contrabando y fraude fiscal al Estado).

Artículo 164.5 (Policía de la Generalitat – Mossos d’Esquadra)

5. La Policía de la Generalitat-Mossos d’Esquadra tiene como ámbito de actuación el conjunto del territorio de Cataluña y ejerce todas las funciones propias de un cuerpo de policía, en los siguientes ámbitos:

  • a) La seguridad ciudadana y el orden público.
  • b) La policía administrativa, que incluye la que deriva de la normativa estatal.
  • c) La policía judicial y la investigación criminal, incluidas las diversas formas de crimen organizado y terrorismo, en los términos establecidos por las leyes.

La Naturaleza Evolutiva del Orden Público

Lo que se entiende por orden público depende del régimen político dominante y el estado de evolución del Estado de derecho, tanto en su vertiente histórica, como en las adaptaciones que deben producirse en cada situación política y social concreta. Es más, lo que el legislativo pueda considerar como orden público, en un momento determinado, puede variar sustancialmente respecto a períodos anteriores, aunque no en el grado suficiente como para producirse una involución del propio Estado de derecho.

El orden público no constituye un concepto inmutable, atemporal, pues está vinculado a las vicisitudes políticas y sociales de cada momento histórico y a la sociedad misma, con sus correspondientes valores culturales, morales y religiosos.

Marco Constitucional de la Seguridad Ciudadana

Artículo 17 (Derecho a la Libertad y Seguridad)

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.

Artículo 104 (Fuerzas y Cuerpos de Seguridad)

1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 149.1.29ª (Competencia Exclusiva del Estado)

  1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.

Artículo 1º (Objeto de la Ley de Seguridad Ciudadana)

“2. Esta Ley tiene por objeto la regulación de un conjunto plural y diversificado de actuaciones de distinta naturaleza orientadas a la tutela de la seguridad ciudadana, mediante la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos”.

Artículo 1 (Competencia de Seguridad Pública)

  1. La Seguridad pública es competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación.

Artículo 11 (Funciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado)

  1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes funciones:
  • e) Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana.

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