Vicios del Consentimiento Contractual y el Objeto del Contrato
Error sobre la Persona (Error in Personam)
En el contexto del error sobre la persona con quien se contrata, el parámetro de la sustancia de la cosa se sustituye por la identidad personal propiamente dicha o por cualidades personales concretas del contratante, en consideración a las cuales se ha celebrado el contrato. El error sobre la persona puede tener eficacia invalidante en todo tipo de contratos, siempre que la consideración de la otra parte contratante haya sido erróneamente valorada de forma excusable y esencial. Por ejemplo: si deseamos que el pintor Antonio Padrón nos pinte un cuadro mediante un contrato de arrendamiento de obra, y una vez celebrado el contrato, Antonio Padrón no quiere o no puede hacerlo y propone que lo pinte un ayudante suyo, podemos alegar un error en la cualidad de la otra persona, ya que nuestro deseo era que lo pintara Antonio y no su ayudante.
Aunque el artículo 1266 del Código Civil (CC) se limita a prescribir que el error ha de ser esencial o sustancial, se requiere igualmente, para invalidar el contrato, que se trate de un error excusable. El contratante que incurre en el error debe acreditar haber ejercitado una diligencia normal en el conocimiento de los extremos propios del objeto del contrato. Finalmente, debe existir un nexo de causalidad entre el error sufrido y la celebración del contrato, de forma tal que resulte exigible probar que dicho error fue determinante.
Otros Tipos de Error
- Error en los motivos: La falsa representación mental no recae sobre el contenido sustancial o sobre extremos esenciales del objeto del contrato, sino sobre los móviles subjetivos que llevan a una de las partes a contratar.
- Error de cuenta o error de cálculo: Conforme al artículo 1266.3 del CC, solo dará lugar a su corrección, es decir, la operación matemática errónea deberá realizarse de nuevo.
Violencia
Se produce cuando se emplea una fuerza irresistible para arrancar el consentimiento contractual a una de las partes (artículo 1267.1 del Código Civil). Es importante tener en cuenta que la violencia que vicia el consentimiento contractual no es la violencia absoluta (que anula totalmente el consentimiento), sino la violencia compulsiva, que lo vicia. Una vez que cesa la violencia, comienza a contarse el plazo de cuatro años para declarar la anulabilidad del contrato.
Intimidación
Se produce cuando se infunde a una de las partes contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en los de su cónyuge, ascendientes o descendientes. El supuesto típico es la amenaza grave y real, y la celebración de un contrato bajo esta circunstancia puede generar su anulabilidad. La amenaza de la que sea objeto una de las partes contratantes debe ser de tal naturaleza que inspire un temor racional y fundado, llevándola a prestar un consentimiento inicialmente no deseado. Se deberá atender, ante todo, a la entidad de la amenaza y a su incidencia sobre la persona presuntamente intimidada o atemorizada. La amenaza debe consistir en el anuncio de un mal inminente y grave, ya que otro tipo de advertencias o avisos no merecen el calificativo de intimidación.
El último párrafo del artículo 1267 del CC contempla el denominado temor reverencial: el temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato. Las personas a quienes se debe sumisión y respeto pueden, en efecto, dar origen a intimidación; sin embargo, mientras no lo hagan, el contrato celebrado bajo temor reverencial será válido y eficaz. Una vez que cesa la intimidación, comienza a contarse el plazo de cuatro años para declarar la anulabilidad del contrato.
Dolo
Existe dolo cuando una de las partes contratantes engaña a la otra, induciéndola a celebrar un contrato que, sin dicho engaño, no habría celebrado. Incluso cabe la posibilidad del dolo omisivo, que se produce cuando una de las partes silencia a la otra determinada información precontractual sobre las circunstancias del contrato que, de haberlas conocido, la otra parte no lo habría celebrado. Así, el artículo 1269 del CC afirma que «hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho».
El artículo 1270 del CC completa la regulación del dolo como vicio del consentimiento, disponiendo que, para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por ambas partes contratantes. Por ejemplo: si en una compraventa el dolo es empleado tanto por el vendedor como por el comprador, la actuación maliciosa de ambos se compensa, considerándose como si hubiera habido buena fe. En este caso, el contrato es válido y eficaz. Además, este artículo, en su segundo apartado, establece que el dolo incidental se diferencia del dolo grave en que solo da lugar a una indemnización de daños y perjuicios por parte de quien lo empleó.
Requisitos para la Anulabilidad por Dolo
- Que el dolo sea grave, llevado a cabo con la intención de engañar a la otra parte.
- Que el dolo haya inducido a la otra parte a celebrar el contrato. Debe tratarse de un dolo determinante o dolo causante, sin cuya existencia la parte que lo sufre no habría contratado.
- Que el dolo no haya sido empleado por ambas partes contratantes, ya que en tal caso la actuación malévola de ambos excluye la protección a la buena fe que fundamenta la regulación positiva del dolo. En esta situación, se habla de compensación de dolo.
En cuanto al dolo omisivo, nos encontramos con conductas pasivas que, con un resultado engañoso, inducen a contratar a quien no lo habría hecho de habérsele informado sobre aquello que, consciente y deliberadamente, se le oculta. «El dolo como vicio del consentimiento contractual es comprensivo no solo de la insidia directa e inductora de la conducta errónea del otro contratante, sino también de la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente a la otra parte, aprovechándose de ello».
El Objeto del Contrato: Un Elemento Esencial
Según el artículo 1261 del Código Civil, uno de los elementos esenciales del contrato es el objeto cierto que sea materia del mismo. De esta disposición se desprende que el Código entiende por objeto los bienes o servicios que, materialmente, son contemplados en el intercambio subyacente en todo contrato. Así pues, para que el objeto sea esencial en el contrato, debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Posible: El Código Civil, en lugar de plantear este requisito de forma positiva, dispone en el artículo 1272 que no podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles. Además, el objeto debe existir en el momento de la celebración del contrato.
- Lícito: Según se deduce del artículo 1271, tanto las cosas como los servicios objeto de contrato han de ser lícitos. El Código excluye del ámbito contractual las cosas que están fuera del comercio de los hombres, refiriéndose a todas aquellas que, por razones de interés público, quedan excluidas del tráfico patrimonial.
- Determinado: Una vez perfeccionado el contrato, se requiere que la cosa o el servicio que constituya su objeto quede determinado. En caso contrario, sería necesario un nuevo pacto o acuerdo de las partes para estar conformes con el objeto. Por lo tanto, el objeto de todo contrato debe ser algo determinado o, al menos, susceptible de determinación sin necesidad de que las partes contratantes celebren un nuevo convenio o contrato entre ellas.