1. Elemento judío
El mensaje cristiano se difunde en el pueblo judío, que poseía un sistema de matrimonio que enlazaba varios actos o etapas como condición de validez: kiddushin y nissuin. Se trataba, en realidad, del mismo comienzo del matrimonio a través de un compromiso; aunque la mujer no cohabitara todavía con su marido, la posible infidelidad de aquella posterior a la ceremonia del kiddushin se equiparaba con un adulterio.
Las aportaciones del derecho judío al matrimonio occidental residen en el designio divino que la predicación de Cristo acerca del matrimonio refrendó, con una doctrina que restablecía sus orígenes relatados en el Génesis y enmendaba públicamente el repudio permitido por la Ley de Moisés. No hablamos solo de derecho judío, sino del momento de su plenitud y transición judeo-cristiana. El elemento judío realiza sus aportaciones al matrimonio cristiano en tres niveles:
- Aporta el designio divino establecido ya en el Génesis y refrendado por Cristo, con sus caracteres de heterosexualidad y orientación a la prole, así como la mutua ayuda entre los cónyuges.
- La normativa sobre impedimentos contenida en el Levítico.
- Desde la perspectiva de la forma de celebración, una aportación de carácter jurídico y otras de carácter ritual. La primera es la entrega de la Ketuba, o contrato económico matrimonial, a la mujer; entre las rituales, destaca el uso del velo por la novia.
2. Elemento romano
La aportación más destacada introducida por Roma en el modelo matrimonial de Occidente es el principio del consensualismo. El carácter del matrimonio romano nacía de un solo acto. Los juristas clásicos sostenían que «no es la unión sexual, sino el consentimiento lo que constituye el matrimonio». Siguiendo a D’Ors, hay que distinguir dos modalidades matrimoniales:
- De una parte, el matrimonium confarreatum, generador de un auténtico vínculo matrimonial, asociado a ceremonias de trasfondo religioso y cuya extinción jurídica requeriría, al menos, el acto de la diffarreatio (disolución del matrimonio romano).
- De otra parte, con el advenimiento del Principado, se producirá una secularización del matrimonio que lo reducirá a una mera relación fáctica basada en la cohabitación y el consensus continuado.
Quizá el rito típicamente romano que persiste hasta el día de hoy es la entrega del anillo como símbolo del matrimonio. En lo que concierne a la constitución de la dote y las modalidades de su restitución, estas se consignaban en un contrato dotal que servía de prueba del matrimonio. Desde la perspectiva del régimen económico, toda la doctrina coincide en señalar que el régimen dotal romano fue un régimen de separación de bienes.
Por lo que se refiere a los requisitos de capacidad, el derecho romano reguló ampliamente no solo el impedimento de la edad (pubertas), sino los de parentesco, penalizando el incesto y prohibiendo las nupcias entre ascendientes y descendientes hasta el infinito, así como entre adoptantes y adoptados. En conclusión, la suma de las aportaciones realizadas por el elemento romano al matrimonio cristiano son: el principio del consensualismo, el régimen de separación de bienes en la perspectiva económica y la normativa romana sobre impedimentos.
3. Elemento germánico
Una aportación interesante del derecho germánico al matrimonio cristiano se ubica en la perspectiva del régimen económico matrimonial. Es bien conocido el sistema característico de la copropiedad germánica o propiedad en mano común, en la que todos los titulares son propietarios de la totalidad de la cosa objeto de propiedad, frente al sistema romano de copropiedad en el que cada titular es propietario de una parte alícuota. En el caso de la copropiedad germánica, se requiere el acuerdo unánime para disponer del objeto, mientras que en el segundo cada titular puede disponer y enajenar su parte en el proindiviso.
El régimen económico denominado en nuestro Código Civil como la sociedad de bienes gananciales tiene, pues, una honda raíz en el derecho germánico. Sin embargo, en el derecho del common law, la llamada sociedad de gananciales no tuvo acogida. Hablamos también de los testigos de credibilidad; se exigía la presencia de siete testigos que testifican no sobre los hechos, sino sobre la credibilidad que merecen las partes en el pleito. Tienen la máxima relevancia en el proceso para obtener la dispensa del matrimonio rato y no consumado.
a) Simulación parcial
Consiste en que uno o ambos contrayentes tienen intención de contraer matrimonio, pero de una forma diferente a como lo presenta la Iglesia, excluyendo voluntariamente algunos de los elementos esenciales y obligaciones inherentes al mismo. Clases de simulación parcial:
- Exclusión de la prole: Evitar voluntaria y reiteradamente tener hijos. Si la causa es perpetua, la exclusión será perpetua; si es temporal, la exclusión será temporal (ej. ligarse las trompas). Signos de exclusión perpetua: temor a que la prole nazca enferma, deseo de gozar siempre de la propia libertad, convicción de que los hijos sean una carga o falta de amor hacia el cónyuge. Solo la exclusión perpetua anula el matrimonio.
- Exclusión de la perpetuidad: Tiene lugar cuando uno de los contrayentes, o ambos, excluyen y rechazan la indisolubilidad del matrimonio. Se propone firmemente quedar desvinculado y liberado del matrimonio después de transcurridos X años o tras sobrevenir una determinada situación (ej. «me caso, pero me divorciaré dentro de 5 años»).
- Exclusión de la fidelidad: Si uno de los contrayentes, al celebrarse el matrimonio, se reservara el derecho a mantener relación carnal con otra persona, excluiría la obligación o el bien de la fidelidad y, por tanto, el matrimonio sería nulo.
La prueba de estas simulaciones (total y parcial) se hace muy difícil, ya que se trata de actos internos de la persona cuya entidad escapa a la apreciación por los sentidos externos. Hay dos medios de prueba que pueden ayudar: la confesión del propio simulante y la prueba documental con cartas de los novios.
Baste imaginar una desaparición que supere los 10 años y haya conseguido la declaración de fallecimiento civil, pero también la canónica siguiendo el proceso de investigaciones, pruebas testificales e indicios que lleven al Obispo a la certeza moral sobre el fallecimiento del cónyuge desaparecido. Si el presuntamente viudo celebra un nuevo matrimonio canónico con efectos civiles, o un matrimonio civil y además el canónico después, en la hipótesis de reaparición del declarado fallecido, este encontraría disuelto su vínculo civil, mientras que el canónico permanecería. En definitiva, la declaración de fallecimiento en Derecho Canónico establece una presunción de libertad del cónyuge para contraer nuevas nupcias, pero es solo una presunción iuris tantum, que desaparece si se presentan pruebas fehacientes en su contra.
Decreto Tametsi del Concilio de Trento
El Decreto Tametsi viene a poner fin al llamado matrimonio clandestino, estableciendo un protocolo y una forma de celebración exigible jurídicamente: la presencia del párroco y de 2 o 3 testigos. En este decreto, no se reguló que la presencia del párroco tuviera una función rectora del procedimiento (como es hoy, donde el ministro dirige toda la celebración); al no regularlo, bastaba con que estuviera presente.
Con este decreto empiezan las actas, los documentos, la firma de los testigos y los libros registros de matrimonio (que serán prueba fehaciente del mismo). Se les llama testigos porque, en realidad, no ejercen un acto de potestad de jurisdicción, sino que desempeñan la función de fedatario eclesial a efectos de dar publicidad y seguridad jurídica al acto de contraer matrimonio.
Cánones y formas especiales
- Canon 144: Suplencia de jurisdicción. Para supuestos en los cuales puede haber un error invencible. En los casos de error común (de hecho o de derecho) y en los casos de duda positiva y probable, la Iglesia suple la potestad de régimen tanto en el fuero interno como en el externo. El legislador busca una sanación automática.
- Canon 1112: La delegación a favor de laicos. Se aplica cuando no hay clérigos disponibles (por ejemplo, en zonas de Indonesia o África). Requiere: ausencia de clero, voto favorable de la Conferencia Episcopal, licencia de la Santa Sede y que el laico tenga capacidad para instruir a los contrayentes. En estos casos, el laico actúa como testigo cualificado.
- Canon 1116: La forma extraordinaria. Aplicable en casos de peligro de muerte.
- Canon 1127: Matrimonio de culto dispar y matrimonios mixtos. Podría ser una causa de excepción a la forma ordinaria.
Impedimento de crimen
Este impedimento trataba de proteger tanto la vida humana como la santidad del matrimonio, la fidelidad y la indisolubilidad. El Canon 1090 dice: «quien con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona, causa la muerte del cónyuge de esta, atenta inválidamente ese matrimonio».
Requisitos:
- Consumación del delito: Que se produzca la muerte del cónyuge. El conyugicidio puede provenir de la acción del cónyuge o de una tercera persona. No tiene que cometerlo personalmente; puede buscar un cómplice.
- Intención: Que el crimen se haya cometido con el fin de contraer matrimonio. Es más fácil de probar si el delito lo comete un tercero.
- Conyugicidio de cooperación: 1) Cooperación física o moral de los dos que intentan contraer nupcias; 2) Consumación del delito por los conspiradores.
Dispensa: Es un impedimento de derecho eclesiástico, perpetuo, que admite dispensas. Basta la comisión real del delito para que en el Derecho Canónico surja el impedimento.
