Funciones del poder electoral wikipedia


TEMA 5: La Administración Electoral

1. La Administración Electoral

Se trata de una Administración pública para evitar el falseamiento de la representación. La administración electoral la integran la junta electoral central, las juntas electorales provinciales y de zona, así como las Mesas electorales. Tiene como finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad. Las juntas electorales en su composición tienen un carácter claramente judicial dado que la mayoría de sus miembros son jueces o magistrados.
Los elementos que la integran se reducen a las Juntas y las Mesas. Las características de esta administración destacaremos que responde nítidamente a un patrón jerárquico que se manifiesta en las potestades de instrucción y sanción y de resolución de recursos, que se formulen contra los acuerdos de las Juntas inferiores por parte de las superiores, y también en la potestad de éstas para resolver consultas con carácter vinculante.
La Administración Electoral se caracteriza por la no sujeción a otros órganos o poderes públicos, lo que se traduce en las características de autonomía, neutralidad e independencia.
Además garantiza el Estatuto de sus miembros que son inamovibles y únicamente pueden ser suspendidos por delitos o faltas electorales, y los miembros de las Mesas no pueden ser detenidos durante el tiempo que desempeñan sus funciones. La autonomía se manifiesta en la potestad autonormadora de la Junta Electoral Central a través de sus instituciones.
Su sujeción al principio de legalidad prescribe su sujeción a la Ley y al Derecho, sus actos están sujetos al control de los órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo.

2. Las Juntas electorales

A) LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL.- Es un órgano permanente, es decir, esta constituida siempre, tiene competencias y ámbito nacional, y su sede en Madrid, en concreto en el Congreso de los diputadosEsta compuesta por ocho vocales magistrados del Tribunal Supremo y cinco vocales catedráticos de derecho o de ciencias políticas y sociología en activo. El secretario de la junta electoral central es el secretario general del Congreso de los diputados. Las sesiones se convocan por el Presidente o en su defecto por el Secretario y para que se celebren válidamente es necesario que concurran al menos 7 vocales que adoptan las decisiones por mayoría simple siendo el voto del Presidente el voto de calidad.
Entre sus competencias cabe destacar las siguientes:
Dirigir y supervisar la actuación de la oficina del censo electoral. Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las juntas electorales provinciales. Resolver con carácter vinculante las consultas que le eleven las juntas electorales provinciales. Unificar los criterios interpretativos de las juntas provinciales y en su caso de Comunidades Autónomas en aplicación de la normativa electoral. Aprobar los modelos de actas de las mesas electorales. Velar por el cumplimiento de la normativa relativa a cuentas y gastos electorales durante el periodo comprendido entre la convocatoria de elecciones y el centésimo día posterior a las mismas. Informar los proyectos de disposiciones que, en lo relacionado con el Censo se dicten en desarrollo y aplicación de la LOREG. Revocar de oficio o a instancia de parte interesada las decisiones de la juntas electorales provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma si se oponen a la interpretación de la normativa electoral efectuada por la JEC. Resolver las quejas, reclamaciones, y recursos que se le dirijan de acuerdo con la LOREG o con cualquier otra disposición que le atribuya dicha competencia. Dirigir, supervisar e impulsar el proceso electoral con el fin de velar por la legalidad objetiva de los comicios y de los derechos subjetivos de sus actores. Ejercer la potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales. Ejercer la potestad sancionadora que se manifiesta en la corrección de las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito.
B) LAS JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES Y DE ZONA.-

Las Juntas Provinciales se componen según el art.10 LOREG de 5vocales, 3 magistrados de la Audiencia Provincial y 2 catedráticos o profesores titulares de derecho, ciencias políticas, o Sociología o bien juristas de reconocido prestigio residentes en la provincia.
No son órganos permanentes sino que se constituyen inicialmente con los vocales de origen judicial el 3º día siguiente al de la convocatoria de elecciones. Su mandato acaba 100 días después de efectuadas las votaciones. El Secretario es el Secretario de la Audiencia respectiva y si hubiera varios el más antiguo.
Sus competencias: Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las JEZ en cualquier materia electoral, Revocar de oficio o a instancia de parte decisiones de las JEZ cuando se opongan a la interpretación realizada por las JEP, Unificar criterios interpretativos.

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