Fundamentos de la Capacidad Procesal y la Estructura Dual de las Partes en el Proceso Judicial


Dualidad de Posiciones en el Proceso Judicial

La existencia de un proceso judicial requiere la concurrencia de dos posturas esenciales:

  • En el proceso existen dos posiciones: activa y pasiva. La activa corresponde a aquel que pretende obtener la tutela judicial y la pasiva, a aquel frente a quien se solicita. Ambas habrán de quedar fijadas desde el primer momento del proceso.
  • Esta determinación inicial no limita los fenómenos que se puedan producir a lo largo de la tramitación del proceso, que permiten la entrada de sujetos ocupando la posición de parte en el curso del proceso sin haber presentado la demanda o sin haber figurado en ella como demandado.
  • La doble postura procesal es el trasunto de todo conflicto existente en los procesos. De no existir litigio, estaremos ante actuaciones judiciales, pero nunca ante un verdadero proceso.
  • Los sujetos que ocupan en la demanda las dos posiciones, activa y pasiva, se denominan demandante y demandado. A medida que se desarrolla el proceso, pueden recibir distintas denominaciones según la posición procesal que vayan ocupando (ejemplo: ejecutante y ejecutado en la ejecución de sentencia).
  • La dualidad de posiciones ha de preservar los principios de contradicción o audiencia bilateral y de igualdad, principio que exige una equivalencia entre las obligaciones, cargas, expectativas y derechos de los litigantes. La dualidad no implica que el número de sujetos llamados a intervenir como partes deba ser necesariamente dos.

Capacidad para ser Parte y Personalidad Procesal

La capacidad para ser parte es la aptitud para ser titular de las obligaciones, cargas y derechos que aparezcan a lo largo de la tramitación. Es correlativa a la capacidad jurídica del derecho privado: todo aquel que tiene capacidad jurídica tiene capacidad para ser parte en el proceso.

Todas las personas, físicas y jurídicas, tienen capacidad para ser parte en un proceso o personalidad procesal sin referencia a un proceso concreto. Pueden ser sujetos del proceso otros entes que carecen de personalidad para el Derecho material y que han actuado en el tráfico con ese carácter, o bien grupos a los que el ordenamiento habilita para ser parte en ciertos procedimientos.

Sujetos con Capacidad Procesal

Personas Físicas

  • Tanto los ciudadanos españoles como extranjeros tienen capacidad para ser parte desde su nacimiento. También tienen capacidad para ser parte los nascituri para el ejercicio o protección de los eventuales derechos que les corresponderían si llegaran a nacer.
  • El fallecimiento extingue la personalidad de la persona física y marca asimismo el momento final de su capacidad para ser parte; un difunto no puede iniciar un proceso ni ser demandado.

Personas Jurídicas

  • El ordenamiento otorga personalidad a determinados entes que se constituyen con varias personas físicas y adquieren vida propia y separada de quienes la integran, funcionando como titulares de derechos y obligaciones.
  • Todas las personas jurídicas, desde el instante en que el ordenamiento les da personalidad para actuar en el tráfico, adquieren capacidad para ser parte en un proceso. El artículo 35 del Código Civil (CC) dice que son personas jurídicas las corporaciones, fundaciones y asociaciones, sean de interés público o particular.
  • La personalidad de estos entes reconocidos por ley comienza desde el instante en que, con arreglo a Derecho, hubieran quedado válidamente constituidos.
  • La capacidad civil de las corporaciones se regirá por las leyes que las hubieran creado o reconocido. Los diversos tipos de personas jurídicas de derecho público están sujetas en su reconocimiento y actuación a normas de derecho público.
  • La capacidad civil de fundaciones y asociaciones se rige por las reglas de su institución o estatutos. Las asociaciones de interés particular se rigen por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.

Entes sin Personalidad Jurídica con Capacidad Procesal

La solución rígida de las normas materiales resulta insatisfactoria por las complicaciones que acarrea para los terceros de buena fe que se relacionaron con ellos. Dado el carácter meramente instrumental de la personalidad jurídica, parece lógico entender que el requisito de la personalidad no podrá servir de cobertura para el fraude ni para impedir el normal ejercicio de derechos. El primero de los caminos que solventa esto es el levantamiento del velo, que permite llegar a conocer a las personas que integran el colectivo.

Masas Patrimoniales

El conjunto de bienes que integra el patrimonio de una persona puede quedar temporal o transitoriamente sin titular. El titular de un patrimonio puede ser privado de sus facultades de administración y disposición, en la medida en que quedan afectos a la realización de los diferentes bienes que integran el patrimonio.

Comunidades de Propietarios

Carecen de personalidad jurídica. La Ley de Propiedad Horizontal (LPH) alude a que la comunidad de propietarios responde de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor. Al propio tiempo, dispone que el presidente representará en juicio y fuera de él a la comunidad de propietarios en los asuntos que le afectan y que podrá exigir judicialmente el pago de los gastos de la comunidad a través del procedimiento monitorio.

Sociedades Irregulares

  • Son aquellas que carecen de personalidad jurídica por no haber cumplido las formalidades exigidas por el ordenamiento para su válida constitución. Actúan de hecho en el tráfico jurídico y resulta preciso proteger a quienes con ellas se relacionen ante la eventualidad de un conflicto.
  • Esta finalidad de protección de quienes han negociado con sujetos que carecen de personalidad ha llevado a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) a atribuir capacidad para ser parte demandada a las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para ser personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales al servicio de un fin determinado. Con esta norma se impide que las sociedades irregulares puedan ampararse en su falta de personalidad jurídica para el cumplimiento de sus obligaciones.

Uniones sin Personalidad

Constituidas por un conjunto de personas que, generalmente con un horizonte temporal concreto, persiguen una finalidad común, para lo cual suelen aportar e intentar obtener ciertas sumas de dinero. El fin es cualquiera imaginable y lícito. Van a crear en su propio nombre relaciones jurídicas que pueden ser generadoras de conflictos. La LEC dispensa el mismo tratamiento a estas uniones sin personalidad, en cuanto se trata de una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado.

Grupos para la Defensa de Intereses Colectivos

Para la defensa de los intereses colectivos, se reconocerá legitimación a los grupos que resulten afectados. Estos grupos responden a uniones sin personalidad, pero a diferencia de estas, la ley les ha conferido expresamente la legitimación procesal. La LEC reconoce capacidad para ser parte a los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos estén determinados o sean fácilmente determinables. Estos grupos solo van a actuar como parte activa en el proceso, aunque nada obsta para que pueda ser demandado en juicio un grupo de afectados.

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