El Fundamento del Deber Jurídico General
Un supuesto especial de obligación jurídica es el que representa la obligación general de obediencia al ordenamiento jurídico, lo que podríamos denominar el deber jurídico. La circunstancia de que utilicemos la expresión deber jurídico para referirnos a la obligación general que vincula a los miembros de la comunidad con el ordenamiento jurídico en cuestión no impide que reconozcamos la coincidencia de significado que ambos términos guardan en la lengua española.
La tesis del iusnaturalismo ontológico
El iusnaturalismo se caracteriza por el reconocimiento de dos realidades jurídicas: el derecho natural y el derecho positivo. En la medida en que el derecho natural constituye la traducción precisa de las exigencias del valor que representa la justicia, no se podría, por consiguiente, identificar un fundamento para la desobediencia al derecho que atendiera a su inadecuación con respecto a los requerimientos del valor justicia, como valor que pueda considerarse independiente del orden jurídico.
Y es que, de una parte, la remisión a la idea de justicia supone una remisión al derecho y, de otro lado, el propio derecho positivo perdería todo su carácter jurídico —al menos en la ortodoxia del pensamiento iusnaturalista— en su versión como derecho positivo injusto, quedando reducido a lo que Santo Tomás de Aquino denominó la corrupción de la ley.
La tesis del positivismo jurídico normativista
Son muchas las formas que ha venido asumiendo a lo largo de la historia el positivismo jurídico, lo que ha dificultado de manera considerable la descripción del planteamiento positivista en relación al problema del deber jurídico. Sin embargo, su caracterización general como doctrina de la separación entre el derecho y la moral permite reconocer que, en su formulación más genérica, las tesis positivistas adscriben al deber jurídico un fundamento prevalentemente moral.
Merece la pena que detengamos nuestra atención en la postura del positivismo jurídico normativista en la versión que presenta, de manera paradigmática, Hans Kelsen. Con arreglo a los postulados basilares de la Teoría pura del derecho, existe una forma de analizar el fenómeno jurídico que sería la forma correcta: la utilización de un método jurídico descontaminado de adulteración de índole ideológica, psicológica, sociológica, etc.
La tesis del realismo jurídico
Frente a las tesis iusnaturalistas y positivistas-normativistas que identifican el deber como una naturaleza jurídica o moral, los representantes de la doctrina del realismo jurídico psicologista entienden que el fundamento del deber jurídico tiene una naturaleza psicológica. No se diferencia en ello, por consiguiente, el deber jurídico general del deber que corresponde a un derecho subjetivo correlativo.
La teoría general del derecho entiende correlativo al derecho subjetivo; el deber general de obediencia al ordenamiento jurídico constituye, en opinión de los representantes de la Escuela de Upsala, una entidad metafísica, carente de referencia semántica dentro de las coordenadas del espacio y del tiempo. En definitiva, dentro de los límites de su peculiar concepción del mundo de la realidad, la fuerza obligatoria del derecho no tiene sitio —dirá Karl Olivecrona— en el mundo real, el mundo del tiempo y del espacio.
Las tesis biológico-naturales
Una de las posibles acepciones de la expresión derecho natural es la que la entiende como el conjunto de normas que encaja de una manera menos forzada con la idiosincrasia de la sociedad en la que rige. Desde esta perspectiva, serían normas de derecho natural las que prescriben que las relaciones sociales discurran de la forma en que discurrirían si no mediara ninguna intervención externa dirigida a modificar en algún sentido el desarrollo espontáneo de los acontecimientos.
Pues bien, la observación de los datos que nos suministra la experiencia acerca de las formas de vida que se dan en las sociedades poco evolucionadas —en las que no se ha producido la acción de ningún principio racionalizador ajeno a la pura organización espontánea de la comunidad— nos permite identificar un modelo o varios modelos de regulación social en el que no ha faltado quien ha querido reconocer el fundamento del deber jurídico.
El Dilema Moral de la Obediencia al Derecho
La propia consideración del conjunto de normas que encaja de una manera menos forzada con la idiosincrasia de la sociedad en la que rige como derecho natural resulta expresiva del significado que adquiere el deber jurídico en su caracterización biológico-natural como exigencia interna de las personas que lo profesan.
Podemos, en primer lugar, detectar una tesis autonomista radical que viene expresada en la provocativa enunciación de Felipe González Vicén: «mientras que no hay un fundamento ético para la obediencia al derecho, sí hay un fundamento ético absoluto para su desobediencia».
Esta tesis, que en nuestro país ha encontrado eco —sobre todo, aunque sometida a diversas reformulaciones, entre los cultivadores de la filosofía moral—, constituye el punto de referencia lógico de los diferentes intentos de fundamentación moral del deber jurídico.
La denominada teoría del reconocimiento de la norma jurídica, que condicionaría el deber de observar sus prescripciones a su reconocimiento por parte de la persona llamada a obedecerlas, mereció la abierta censura de quienes vieron en ella la puerta abierta a la inseguridad jurídica y a la desvalorización del significado del derecho en la vida social, cuyo cumplimiento quedaría al albur de los libres e inciertos designios de la conciencia individual.
De ahí la matización que uno de sus principales expositores, E. R. Bierling, realizará en su obra La crítica de los conceptos jurídicos fundamentales, en el sentido de limitar la necesidad del reconocimiento a los principios más generales del ordenamiento jurídico. Se superaba así el problema que planteaba el reproche del individuo a las específicas normas que debiera obedecer, reduciéndose las dosis de inseguridad que proporciona.
Puede ser cierto que la base más importante de la obligación política no es el consentimiento; podría también ser cierto que muchas veces un hombre está obligado moralmente a desobedecer una ley a cuya vigencia ha consentido en el pasado, pero esto no significa que el hecho de haber consentido a ella en el pasado no cree en ella una obligación adicional de obedecerla.
Las Formas de Desobediencia al Derecho
Podemos distinguir tres formas diferentes de desobediencia al derecho:
1. La desobediencia revolucionaria
Tiene por objeto la modificación radical del sistema político. La eventual respuesta que los órganos encargados de garantizar la aplicación del ordenamiento jurídico pueden dar al caso es contestada con medios violentos, generando una dinámica de enfrentamiento directo entre los desobedientes y los poderes públicos.
2. La desobediencia civil
Se diferencia de la desobediencia revolucionaria en que no persigue la modificación radical del sistema político y del ordenamiento jurídico, sino solo el cambio de determinado sector normativo o de políticas de los poderes públicos. Tiene un carácter pacífico, asumiendo los desobedientes civiles las consecuencias jurídicas de sus actos, traducidas en la mayoría de las ocasiones en la imposición de sanciones.
La intención que caracteriza a este tipo de desobediencia es la publicidad de las acciones desobedientes, con la intención de que su conocimiento por parte de la opinión pública pueda influir en la realización de cambios legislativos en la línea marcada por el movimiento desobediente.
La expresión desobediencia civil debe su origen a la obra del mismo título del americano H. D. Thoreau, quien se negó a pagar los impuestos que se le exigían por entender que la utilización que los Estados Unidos hacían de lo recaudado era censurable desde el punto de vista ético. Constituyen también ejemplos paradigmáticos las acciones desarrolladas en la India por Gandhi, oponiéndose al dominio británico, y en los Estados Unidos por Martin Luther King en defensa de los derechos civiles frente a la opresión racial.
3. La objeción de conciencia
Constituye la desobediencia a un determinado precepto realizada por un sujeto sobre la base del desacuerdo entre el imperativo de su conciencia y el contenido del precepto en cuestión. Aunque su delimitación con respecto a la desobediencia civil no resulta demasiado precisa, carece del propósito publicitario y no se propone la alteración del contenido de la norma que se desobedece.
La acción del objetor se limita a la simple inaplicación excepcional de una norma jurídica por su contradicción con la moral individual del sujeto. Ejemplos comunes incluyen:
- El ciudadano que no quiere incorporarse a filas por motivos pacifistas.
- El médico que se niega a practicar un aborto por convicciones éticas.
Existe una evidente comunicabilidad entre la objeción de conciencia y la desobediencia civil, puesto que no es extraño que sujetos que solo planteaban la objeción individual terminen generando una objeción colectiva de repercusión pública e intencionalidad reformista.
El Fraude a la Ley
Una consideración especial merece la figura del fraude a la ley como versión indirecta de la desobediencia al derecho. Supone la obtención de un resultado contrario al conjunto del ordenamiento jurídico alcanzada a través de la puntual observancia de lo dispuesto en una determinada norma jurídica. Se distinguen dos elementos componentes:
Elementos del fraude a la ley
- Cobertura de una norma jurídica: Se refiere a la existencia de una norma que protege o ampara la realización de la conducta. No se requiere que una ley contemple la conducta como permitida; basta que se entienda comprendida en los supuestos de la norma de clausura del ordenamiento (lo no prohibido está permitido).
- Vulneración del ordenamiento jurídico: La transgresión no se vincula directamente a la norma de cobertura, sino al sentido general del ordenamiento como sistema. El resultado final transgrede el conjunto de normas concatenadas y los valores que presiden el sistema legal.
En la medida en que los valores y los fines que presiden cada ordenamiento no responden a un modelo unitario, la perpetración de las conductas que integran cada tipo normativo no basta por sí sola para garantizar su plena juridicidad. Resulta necesaria la adecuación del comportamiento al sentido general del propio ordenamiento.
Remitiría así la idea de vulneración a la interpretación sistemática y no meramente literal ni finalista. En cualquier caso, la apariencia de legalidad exigirá una atenta ponderación de las circunstancias para determinar si una conducta es lícita o fraudulenta.
