Fundamentos del Derecho Penal: Principios, Responsabilidad y Causales de Extinción


Definición y Alcance del Derecho Penal

El derecho penal es el conjunto de normas jurídicas que regulan la potestad punitiva del Estado, describiendo ciertas conductas que conllevan sanciones o medidas de seguridad como consecuencia de su incumplimiento.

Fuente del Derecho Penal

La única fuente del Derecho Penal es la ley. Este principio se resume en el aforismo latino “Nullum crimen, nulla poena sine lege” (No hay crimen, no hay pena sin ley). Es la ley la que se reserva el monopolio de la creación de delitos y de las penas.

Características del Derecho Penal

  • Es un derecho público: Es el Estado quien tiene el monopolio del ius puniendi (derecho a castigar). Solo él puede dictar las normas penales y solo él puede aplicarlas. Es un medio de control social de aquellos comportamientos indeseados descritos en las normas jurídicas.
  • Es un derecho accesorio o fragmentario: Si bien existen ilícitos en todas las áreas del derecho, el derecho penal es fragmentario, ya que solo aquellos delitos de mayor gravedad están tipificados en el Código Penal. El Código Penal solo castiga las conductas más graves.
  • Es un derecho subsidiario: El derecho penal es la última opción (última ratio). Antes de aplicarlo, se deben haber agotado todas las otras medidas menos lesivas (multas, enajenación de un bien).
  • Es un derecho de acto: Se aplica solo si existe una conducta humana externa que haya provocado un cambio en la realidad. No se castigan los pensamientos (cogitationis poenam nemo patitur).

Derecho Penal Subjetivo y Objetivo

  • Derecho Penal Subjetivo: Es el poder que tiene el Estado para aplicar las normas que sancionan las faltas o el incumplimiento del ordenamiento jurídico. Es lo que le permite al Estado investigar, juzgar y sancionar a quien comete un delito.
  • Derecho Penal Objetivo: Es el conjunto de leyes y disposiciones que definen los delitos y las sanciones correspondientes.

Principios Fundamentales del Derecho Penal

Principio de Irretroactividad

Según el Art. 19 N° 3, inciso 9° y el Art. 18 del Código Penal, “ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración”. Consiste en que la ley siempre regirá hacia el futuro, no al pasado (lege praevia).

Principio de Legalidad o Reserva

Este principio (nullum crimen, nulla poena sine lege) establece que la ley es la única y exclusiva fuente del derecho penal. Es la ley la que se reserva el monopolio de la creación de delitos y de las penas. Este principio protege al ciudadano de la arbitrariedad del Estado.

Principios Interpretativos en Favor del Imputado

  • Principio Pro Reo: Consiste en que, al interpretar una norma penal, siempre se debe buscar la interpretación que pueda favorecer al imputado.
  • Principio In Dubio Pro Reo: Este principio se refiere a la valoración de la prueba en el proceso penal. Si, al revisar las pruebas en un procedimiento judicial, existe duda razonable sobre la responsabilidad del sujeto investigado, se le debe absolver. No tiene que ver con la interpretación judicial de la norma, sino con la duda ante la responsabilidad del sujeto.

La Responsabilidad Criminal y la Participación

La base para determinar la responsabilidad penal de una persona es el estudio de la Teoría del Delito. Una persona es penalmente responsable si su conducta es típica, antijurídica y culpable.

Cuando dos o más personas concurren en la comisión de un delito, se habla de concurso de personas o participación criminal. Si el delito puede ser cometido indistintamente por una o más personas y lo cometen dos o más, se llama concurso eventual.

Sujetos Responsables Criminalmente (Art. 14 del Código Penal)

  1. Los autores.
  2. Los cómplices.
  3. Los encubridores.

La autoría es fundamental, ya que puede existir sin participación, pero no puede haber participación sin autoría.

Tipos de Autoría

El Autor es quien realiza el hecho y posee el dominio final de la acción, conservando las riendas de la conducta criminosa para decidir si la realiza o no.

  1. Autor Ejecutor (o Directo/Inmediato)

    Es quien realiza materialmente, en todo o en parte, la conducta descrita en el tipo penal. Se presume que tiene el dominio del hecho (Art. 15 N°1 CP).

  2. Autor Intelectual

    No ejecuta directamente la conducta típica, pero planificó y organizó su realización, teniendo el dominio de la misma y pudiendo decidir su interrupción o consumación.

  3. Autor Mediato

    Es aquel que se sirve de otra persona, que actúa como instrumento (por ejemplo, alguien inimputable o que actúa bajo fuerza irresistible), para que esta última ejecute materialmente la acción típica. Responde del hecho como si lo hubiera ejecutado personalmente (Art. 15 N°2 CP).

  4. Coautoría

    Son aquellos que realizan el hecho conjuntamente y de mutuo acuerdo, dividiéndose la realización de la acción (dominio funcional del hecho).

Formas de Participación (Partícipes)

  1. Instigación

    Es el acto de formar directamente en otro la resolución de ejecutar una conducta dolosa, típica y antijurídica. Para que sea punible, es necesario que el instigado dé comienzo a la ejecución del hecho. El instigador se diferencia del autor mediato en que el inducido debe ser un sujeto responsable penalmente.

  2. Complicidad

    Es cómplice quien coopera dolosamente a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos, sin estar comprendido en el Art. 15, es decir, sin concierto previo o acuerdo. Requisitos: Prestar un aporte concreto (material o intelectual), realizar el acto antes o simultáneamente a la ejecución, y que el aporte sea conscientemente aprovechado.

  3. Encubrimiento

    Son aquellos que, con conocimiento de la perpetración de un crimen o simple delito, intervienen con posterioridad a su ejecución, sin haber tenido participación como autores ni cómplices. Requisitos Clave: Conocimiento del delito, no haber sido autor ni cómplice (carácter subsidiario), e intervenir posteriormente a la ejecución de la conducta típica.

    Formas de Encubrimiento (Art. 17 CP):
    • Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los delincuentes medios para el aprovechamiento de los efectos (receptación).
    • Ocultando o inutilizando el cuerpo, efectos o instrumentos del crimen.
    • Albergando, ocultando o proporcionando la fuga al culpable.

La Legítima Defensa como Causal de Justificación

La Legítima Defensa es una causal de justificación que exime de responsabilidad penal. Consiste en la reacción necesaria para impedir o repeler una agresión ilegítima, actual e inminente, que no ha sido provocada por el defensor, y que va dirigida contra la persona o los derechos propios o ajenos.

Cuando un hecho típico se ejecuta bajo una causal de justificación (como la legítima defensa), se excluye la antijuridicidad de la conducta.

Requisitos Legales de la Legítima Defensa Propia (Art. 10 N°4 CP)

  1. Agresión Ilegítima

    Debe ser una acción humana que lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido. Requiere ser real (no imaginaria), actual o inminente (no de agresiones terminadas o futuras) e ilegítima (sin amparo del derecho, no estando el agredido obligado a soportarla).

  2. Necesidad Racional del Medio Empleado para Defenderse

    Los medios o fuerza utilizados para repeler la agresión deben ser proporcionales y adecuados a la amenaza, sin exceder lo necesario para proteger el bien jurídico.

  3. Falta de Provocación Suficiente por Parte del que se Defiende

    El agredido no debe haber causado la agresión, o la provocación no debe ser suficiente o idónea para justificar la reacción brutal del agresor.

Tipos de Legítima Defensa

  1. Legítima Defensa Propia (Art. 10 N°4): Obra en defensa de la propia persona o derechos, cumpliendo los tres requisitos antes mencionados.
  2. Legítima Defensa de Parientes (Art. 10 N°5): Obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, conviviente civil, o parientes consanguíneos en línea recta o colateral hasta el cuarto grado (o afines hasta el segundo grado). Requisitos: Agresión ilegítima y necesidad racional del medio empleado. Adicionalmente, si hubo provocación por parte del acometido, el defensor no debe haber tenido participación en ella.
  3. Legítima Defensa de Terceros o Extraños (Art. 10 N°6): Obra en defensa de la persona y derechos de un extraño. Requisitos: Agresión ilegítima; necesidad racional del medio empleado; que el defensor no haya participado en la provocación del acometido. Se añade un cuarto requisito: que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.
  4. Legítima Defensa Privilegiada (Art. 10 N°6, Inciso 2° y ss.): Es aquella en que se presume legalmente que concurren las circunstancias de la legítima defensa. Se aplica respecto de quien rechaza el escalamiento (entrada por vía no destinada al efecto, forado o fractura de puertas/ventanas) en una casa, departamento u oficina habitados o sus dependencias, o en un local comercial/industrial si es de noche. También se aplica al que impida o trate de impedir la consumación de delitos graves (como secuestro, violación, homicidio o robo con violencia/intimidación). Bajo esta presunción, se elimina incluso la exigencia del medio racional para impedir o repeler la acción o agresión.

La Ley Naín-Retamal y la Presunción de Legítima Defensa

La Ley N° 21.560, conocida como Ley Naín-Retamal, incorporó párrafos al numeral 6° del artículo 10 del Código Penal para otorgar mayor protección y garantías a Carabineros, PDI, Gendarmería, Fuerzas Armadas y servicios bajo su dependencia, cuando realizan funciones de orden y seguridad pública interior.

Presunción Legal Establecida por la Ley Naín-Retamal (Art. 10 N°6 CP)

Se establece una presunción legal de legítima defensa en favor de las Fuerzas de Orden y Seguridad y las Fuerzas Armadas (cuando cumplen funciones de orden y seguridad pública). La presunción consiste en que se presumirá legalmente que concurren las circunstancias de los números 4°, 5° y 6° del artículo 10 (agresión ilegítima, necesidad racional y falta de provocación) si se cumplen las siguientes condiciones:

  1. Que el personal policial (o militar) esté realizando funciones de orden público y seguridad pública interior.
  2. Que, en razón de su cargo o con motivo del cumplimiento de dichas funciones, repele o impide una agresión que pueda afectar gravemente su integridad física o su vida, o las de un tercero.
  3. Que para ello, emplee armas o cualquier otro medio de defensa.

En estos casos específicos, la ley entiende que concurre el uso racional del medio empleado. Esta norma se aplica con preferencia a lo establecido en el artículo 410 del Código de Justicia Militar.

Excepción a la Presunción:

Los tribunales pueden considerar esta circunstancia como atenuante de la responsabilidad y rebajar la pena si las circunstancias demuestran que no había necesidad racional de usar el arma de servicio o armamento menos letal en toda la extensión que apareció, salvo que concurra dolo.

Causales de Extinción de la Responsabilidad Penal

Las causales de extinción son hechos o situaciones contempladas en la ley que aparecen después de cometido el delito y que anulan la acción penal o la pena impuesta. Se encuentran enumeradas en el Artículo 93 del Código Penal.

  1. Por la Muerte del Condenado (Art. 93 N°1)

    Esta causal pone término naturalmente a la pena, especialmente a las penas personales (sobre la vida, libertad u otros derechos personales). Respecto de las penas pecuniarias (multa y comiso), si ya existe una sentencia ejecutoriada, estas pueden llevarse a efecto sobre los bienes del fallecido o los instrumentos decomisados.

  2. Por el Cumplimiento de la Condena (Art. 93 N°2)

    Se refiere al cumplimiento total de la pena, ya sea el pago completo de penas pecuniarias o el cumplimiento del tiempo decretado de las penas personales. Incluye el cumplimiento efectivo o mediante medidas sustitutivas como la libertad condicional, reclusión nocturna, o libertad vigilada.

  3. Por Amnistía (Art. 93 N°3)

    Consiste en un perdón general que la sociedad otorga respecto de un delito determinado, a través de una ley especial. Una vez promulgada, se extiende a todos los hechos punibles a los que se refiere, realizados con anterioridad. La amnistía extingue por completo la pena y todos sus efectos. Sin embargo, tratados internacionales prohíben la amnistía para delitos de lesa humanidad (genocidio, tortura, desaparición forzada).

  4. Por Indulto (Art. 93 N°4)

    Es una manifestación del derecho de gracia que se aplica respecto de personas que hayan sido condenadas por sentencia ejecutoriada. El indulto solo remite o conmuta la pena, pero no quita al favorecido el carácter de condenado para efectos de reincidencia o nuevo delinquimiento. Puede ser general (por ley) o particular (por decreto supremo del Presidente de la República).

  5. Por el Perdón del Ofendido (Art. 93 N°5)

    Procede solo en los delitos de acción privada (tales como injurias, calumnias y faltas leves). Puede ocurrir antes de la sentencia condenatoria o una vez dictada la sentencia de término, extinguiendo la responsabilidad penal.

  6. Por la Prescripción de la Acción Penal (Art. 93 N°6)

    Se produce por el transcurso del tiempo después de cometido el delito y antes de que se dicte sentencia condenatoria. El plazo comienza a contarse desde el día en que se cometió el delito.

    Plazos Principales:
    • Crímenes con penas perpetuas: quince años.
    • Los demás crímenes: diez años.
    • Simples delitos: cinco años.
    • Faltas: seis meses.
  7. Por la Prescripción de la Pena (Art. 93 N°7)

    Se produce por el transcurso del tiempo después de la sentencia ejecutoriada y antes del cumplimiento total de la condena. El tiempo comienza a correr desde la fecha de la sentencia de término o desde el quebrantamiento de la condena, si se hubiere comenzado a cumplir. Los plazos son los mismos que para la acción penal.

Regla Común de la Prescripción:

La prescripción debe ser declarada de oficio por el tribunal, aun cuando el imputado no la alegue.

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