Lección 1: Gobierno y administración
En el sistema constitucional español, el Poder Ejecutivo tiene una naturaleza dual, distinguiéndose entre el Gobierno como órgano político y la Administración como organización servicial. Esta distinción se articula en dos preceptos fundamentales:
- La dirección (Art. 97 CE): Establece que el Gobierno dirige la Administración civil y militar. El Gobierno es, por tanto, el órgano superior que fija los objetivos y programas políticos que la Administración debe ejecutar.
- El sometimiento (Art. 103.1 CE): Dispone que la Administración sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Esta mención refuerza el carácter técnico y neutral de la Administración frente al carácter político del Gobierno.
Este criterio atiende a la estructura y composición de ambos sujetos:
- El Gobierno: Es un órgano constitucional de composición cerrada y reglada, integrado exclusivamente por el Presidente, los Vicepresidentes (en su caso) y los Ministros. Su regulación básica se encuentra en la Ley del Gobierno.
- La Administración: Es una organización compleja, jerarquizada e instrumental (vicarial), integrada por una pluralidad de órganos y unidades administrativas bajo la dirección de un titular. Actúa con personalidad jurídica única (Art. 3.4 Ley 40/2015, LRJSP).
- Naturaleza dual o bífida: Ciertos órganos, como los Ministros o Consejeros, presentan una insuficiencia en este criterio, pues poseen una doble condición: son miembros del Gobierno (dimensión política) y simultáneamente jefes superiores de su Departamento (dimensión administrativa).
Atiende al tipo de decisiones y al régimen de control:
- Decisión política vs. ejecución técnica: Tradicionalmente, al Gobierno le corresponde la función política o de alta dirección (actos de gobierno), sometida principalmente a control parlamentario. A la Administración le corresponde la función ejecutiva y de gestión, sometida a control judicial por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo.
- Imperfecciones del criterio: La separación no es absoluta. El Gobierno dicta actos administrativos (ej. contratación pública) y la Administración ejerce potestad reglamentaria y cuotas de discrecionalidad (ej. planeamiento urbanístico) que implican valoraciones de oportunidad política.
- Administración local: En ayuntamientos y diputaciones la distinción es más difusa, puesto que los órganos de dirección política (alcaldía, pleno) se encuentran integrados dentro de la propia estructura orgánica de la administración local.
- Administraciones independientes: Existen entidades que, para preservar su neutralidad técnica, gozan de una autonomía especial que debilita la dirección inmediata del Gobierno (ej. Banco de España o la CNMC).
En esencia, la Administración se define por su naturaleza instrumental o vicarial: es el brazo profesionalizado (burocracia) que transforma los mandatos políticos del Gobierno en realidades sociales, siempre bajo el imperio de la ley y con el fin último de servir al interés general.
Lección 2: Potestades, discrecionalidad y autotutela
Pregunta 1: Las potestades regladas y discrecionales
La vinculación de la Administración a la ley varía según la densidad normativa de la regla que otorga la potestad.
- Potestades regladas: Se basan en normas de programación condicional con alta densidad. La norma predetermina totalmente la conducta: si ocurre el supuesto de hecho «Y», la Administración debe adoptar obligatoriamente la consecuencia «X». Su aplicación es un silogismo elemental de subsunción. El control judicial aquí es positivo; el juez puede comprobar si la decisión es la única permitida y, si no, sustituirla por la correcta.
- Potestades discrecionales: Surgen cuando la norma otorga a la Administración un margen de decisión para que elija entre varias opciones lícitas la que mejor sirva al interés general en una realidad compleja. Suelen basarse en programación finalista (la ley fija el fin, pero no los medios). El control judicial es negativo, limitándose a verificar que no se hayan infringido los límites legales, sin que el juez pueda sustituir la opción administrativa por la suya.
Pregunta 2: Discrecionalidad — concepto, control y límites
- Concepto: Es el margen de libertad de elección que la ley otorga a la Administración para completar el supuesto de hecho o elegir la consecuencia jurídica más adecuada (discrecionalidad de actuación o de elección).
- Límites: La discrecionalidad no es arbitrariedad y tiene límites infranqueables:
- Hechos determinantes: La existencia de los hechos que motivan la decisión es plenamente revisable judicialmente.
- Elementos reglados: Competencia, procedimiento y la obligatoriedad de la motivación.
- Desviación de poder: Ejercicio de la potestad para fines distintos a los fijados por el ordenamiento.
- Principios generales del Derecho: Interdicción de la arbitrariedad, igualdad, proporcionalidad y confianza legítima.
- Control: El control es negativo. El juez anula si se vulnera un límite, pero si la decisión es «plausible» y no arbitraria, debe respetarla.
Pregunta 3: La autotutela administrativa
Es la posición exorbitante que la Constitución y las leyes otorgan a la Administración en comparación con los sujetos de derecho común.
- Contenido: Se manifiesta en la autotutela declarativa y ejecutiva (Arts. 38 y 39 LPAC). Esto significa que la Administración no necesita de una sentencia judicial previa para que sus actos sean obligatorios ni para ejecutarlos forzosamente.
- Consecuencias: Sus actos gozan de presunción de validez e inmediatez. Esto traslada al ciudadano la carga de impugnar y el deber de agotar la vía administrativa previa antes de acudir a los jueces. Su constitucionalidad se justifica en el principio de eficacia (Art. 103.1 CE).
Pregunta 4: Vinculación a la ley (principio de legalidad)
La Administración actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho (Art. 103.1 CE). Esta vinculación se divide en dos tipos:
- Vinculación positiva: La Administración solo puede actuar si una norma previa le otorga la potestad para ello («solo lo que la ley permite»). Rige especialmente en materias de reserva de ley, derechos fundamentales y actividades desfavorables o ablatorias (que limitan derechos).
- Vinculación negativa: En actividades favorables o de prestación que no afectan negativamente a la esfera jurídica del ciudadano, la Administración puede actuar sin una ley previa específica, siempre que no contradiga el ordenamiento. Sin embargo, incluso aquí existe el límite de la legalidad presupuestaria: el gasto debe estar previsto por ley.
Lección 4: Principios generales y fuentes no escritas
1. Las normas no escritas: los principios generales y la costumbre
El artículo 103.1 de la Constitución Española (CE) establece que la Administración actúa con sometimiento pleno a «la ley y al Derecho». Esta distinción implica que el bloque normativo es más amplio que la ley escrita, integrando los principios generales del Derecho y, de forma muy restrictiva, la costumbre.
A. Los principios generales del Derecho
Son los criterios valorativos que fundamentan el ordenamiento y actúan como fuente tanto en su vertiente escrita (positivizada) como no escrita.
- Funciones esenciales: Cumplen una función de fundamento del sistema, de directriz informadora para interpretar normas escritas y de fuente subsidiaria en defecto de ley.
- Principios positivizados: Muchos principios han sido incorporados a la Constitución (como la interdicción de la arbitrariedad, seguridad jurídica e igualdad en el Art. 9.3 CE) o a las leyes (buena fe y confianza legítima en el Art. 3.1 e) LRJSP). Estos no son subsidiarios, sino norma de aplicación directa y primaria.
- Principios no escritos: Actúan como fuente del Derecho solo en defecto de norma escrita aplicable, garantizando la unidad y coherencia del sistema jurídico.
B. La costumbre
Se define como el conjunto de reglas con origen social, fuera del Estado.
- Aplicabilidad limitada: Su uso como fuente subsidiaria general (Art. 1.3 CC) es muy cuestionado en Derecho Administrativo porque el principio de legalidad y el democrático exigen que la Administración se guíe por normas emanadas de órganos con legitimidad ciudadana.
- Remisión legal específica: La costumbre suele aplicarse solo cuando la ley escrita remite expresamente a ella. Ejemplos notables son:
- El régimen del concejo abierto (Art. 29.3 LBRL).
- La organización de los jurados de riego o el Tribunal de las Aguas de Valencia.
- El aprovechamiento de bienes comunales y modalidades de caza tradicionales.
2. La aplicación de las normas: vinculación y potestades
La actuación administrativa es siempre una actividad de aplicación u observancia del Derecho. No obstante, la intensidad de esta aplicación varía según la densidad normativa de la regla aplicada.
A. Aplicación mediante potestades regladas
Se produce cuando la norma tiene una programación condicional de alta densidad.
- Mecanismo: La norma establece que, si ocurre el supuesto de hecho «X», la Administración debe adoptar obligatoriamente la consecuencia «Y».
- Aplicación: Se realiza mediante un silogismo de subsunción elemental, sin margen de decisión. El control judicial aquí es positivo, permitiendo al juez sustituir la decisión administrativa por la única legalmente posible.
B. Aplicación mediante potestades discrecionales
Surgе cuando el ordenamiento otorga un margen de decisión para atender la complejidad de la realidad social.
- Tipos de discrecionalidad: Puede ser de actuación (decidir si actuar o no), de elección (elegir entre varias consecuencias lícitas) o de planificación (elegir los medios para alcanzar un fin u objetivo fijado por una norma de programación finalista).
- Control judicial: Es un control negativo. El juez no puede sustituir la opción de la Administración por la suya, sino que se limita a anularla si infringe límites jurídicos.
C. Conceptos jurídicos indeterminados (CJI)
Son conceptos vagos (como «utilidad pública» o «interés artístico») que el aplicador debe concretar en el caso concreto.
- Zonas de aplicación: Existe una zona de certeza (donde la aplicación es reglada) y una zona de incertidumbre o penumbra, donde la Administración goza de un margen de apreciación técnica o valorativa.
D. Límites en la aplicación de normas
Incluso en el ejercicio de la discrecionalidad, la aplicación del Derecho tiene límites infranqueables:
- Hechos determinantes: La realidad de los hechos en los que se basa la decisión es plenamente revisable por el juez.
- Elementos reglados: Deben respetarse siempre la competencia, el procedimiento y la motivación (Art. 35.1 LPAC).
- Desviación de poder: No se pueden usar potestades para fines distintos a los previstos (Art. 70.2 LJCA).
- Sometimiento a principios generales: La aplicación de cualquier norma debe respetar la proporcionalidad, la igualdad y la interdicción de la arbitrariedad.
Lección 5: La ley y sus manifestaciones
1. La ley ordinaria
En el sistema constitucional español, la ley se define mediante un criterio formal. No existe un concepto «material» de ley basado en el contenido, sino que es ley toda norma aprobada por las Cortes Generales (o los parlamentos autonómicos) siguiendo un procedimiento caracterizado por la publicidad, la contradicción y el debate.
- Fundamento constitucional: El artículo 66.2 de la Constitución Española (CE) atribuye a las Cortes Generales el ejercicio de la potestad legislativa del Estado.
- Función en el Derecho Administrativo: La ley cumple la misión de dirigir la actuación administrativa y delimitar cuánto debe estar regulada una actividad por el Derecho para evitar la arbitrariedad.
- Reserva de ley: La Constitución impone que determinadas materias (como derechos fundamentales, régimen de bienes públicos o estatuto de funcionarios) sean reguladas necesariamente por ley, prohibiendo que el Gobierno lo haga mediante reglamento sin una base legal previa.
- Primacía: La ley goza de supremacía jerárquica sobre el reglamento (Arts. 9.3 y 97 CE), lo que implica que puede prohibir que ciertas materias sean desarrolladas reglamentariamente.
2. El decreto-ley
Es una norma con rango de ley cuya aprobación corresponde al Poder Ejecutivo, lo que representa una fragmentación de la función legislativa tradicional.
- Presupuesto habilitante: Solo puede dictarse en casos de «extraordinaria y urgente necesidad».
- Sujeto competente: El Gobierno de la Nación (y algunos gobiernos autonómicos si su Estatuto lo prevé).
- Control parlamentario: Su validez definitiva está supeditada a una convalidación parlamentaria posterior por parte del Congreso de los Diputados o la asamblea correspondiente.
- Uso contemporáneo: Las fuentes advierten que existe un uso a veces desproporcionado de esta figura para aprobar «leyes medida» o leyes de acompañamiento, lo que reduce la estabilidad normativa.
3. Los decretos legislativos
Son normas con rango de ley dictadas por el Gobierno en virtud de una delegación previa efectuada por el Parlamento.
- Naturaleza: Se identifican como una manifestación de la potestad normativa del Estado repartida entre el legislativo y el ejecutivo.
- Finalidad: Suelen utilizarse para elaborar textos refundidos (unificar varias leyes en una sola) o textos articulados (desarrollar una ley de bases aprobada por el Parlamento).
- Ejemplos: Diversas normas fundamentales del Derecho administrativo tienen este rango, como el Real Decreto Legislativo 5/2015 (Estatuto Básico del Empleado Público) o el Real Decreto Legislativo 7/2015 (Ley de Suelo).
- Vinculación: La Administración está «plenamente sometida» a estas normas al igual que a la ley ordinaria, conforme al artículo 103.1 CE.
Lección 6: Potestad reglamentaria y procedimiento
1. Titularidad de los reglamentos (potestad reglamentaria)
La potestad reglamentaria es la capacidad de dictar normas de rango inferior a la ley y está distribuida en los distintos niveles territoriales del Estado:
- Ámbito estatal:
- El Gobierno de la Nación: El artículo 97 de la Constitución Española (CE) atribuye originariamente al Gobierno el ejercicio de la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.
- Consejo de Ministros: Le corresponde aprobar los reglamentos ejecutivos (para el desarrollo y ejecución de leyes) y ejercer la potestad reglamentaria residual. Sus normas adoptan la forma de Real Decreto.
- Presidente del Gobierno: Tiene una potestad muy limitada para dictar reglamentos de creación, modificación y supresión de departamentos ministeriales.
- Ministros: El artículo 4.1 b) de la Ley del Gobierno y el artículo 61 a) de la LRJSP les atribuyen potestad reglamentaria en las materias propias de su departamento, adoptando la forma de Orden Ministerial. No obstante, el artículo 129.4 de la LPAC establece una reserva legal de ley para que una ley pueda ser desarrollada directamente por un ministro.
- Ámbito autonómico: Los estatutos de autonomía y las leyes regionales atribuyen la potestad reglamentaria a sus Gobiernos, Presidentes y Consejeros en términos similares a los estatales.
- Ámbito local: Los municipios gozan de poder normativo a través de las ordenanzas, competencia implícita en la autonomía garantizada por el artículo 140 de la CE y el artículo 4.1 a) de la LBRL. El Pleno municipal, al tener legitimidad democrática directa, es el titular de esta potestad.
2. Diferencia entre reglamentos y actos administrativos
Aunque ambos emanan de la Administración, su naturaleza jurídica es radicalmente distinta:
- Innovación vs. aplicación: El reglamento es una norma jurídica que se integra en el ordenamiento y lo innova con vocación de permanencia. El acto administrativo es la aplicación de una norma previa a un caso concreto; no crea Derecho, sino que lo ejecuta.
- Generalidad vs. singularidad: Los reglamentos tienen destinatarios indeterminados o abstractos, mientras que los actos administrativos suelen tener efectos sobre sujetos o situaciones concretas.
- Régimen de invalidez: La infracción del ordenamiento por una norma reglamentaria suele implicar su nulidad de pleno derecho, mientras que los actos pueden ser nulos o simplemente anulables (Arts. 47 y 48 LPAC).
- Control judicial: Según el artículo 71.2 de la LJCA, los jueces pueden anular reglamentos pero tienen prohibido determinar la forma en que deben quedar redactados los nuevos preceptos en sustitución de los anulados, ya que la innovación normativa es reserva del ejecutivo. En los actos reglados, el juez puede realizar un control positivo y sustituir la decisión de la Administración por la única legalmente posible.
3. Procedimiento en la elaboración de reglamentos
La elaboración de reglamentos debe seguir una serie de trámites para asegurar la buena regulación y la transparencia:
- Principios de buena regulación: El artículo 129 de la LPAC exige que la iniciativa normativa se justifique por principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
- Participación ciudadana: Se contempla la consulta pública previa y el trámite de audiencia e información pública para que los ciudadanos y grupos interesados participen en la norma (Art. 105 a) CE).
- Informes y dictámenes:
- Consejo de Estado: Es preceptivo el dictamen del Consejo de Estado para los reglamentos ejecutivos (aquellos que desarrollan una ley), según el artículo 22.3 de la LOCE.
- Otros informes: Se requieren informes técnicos y jurídicos de las Secretarías Generales Técnicas (Art. 65 LRJSP) y, en su caso, memorias de impacto económico o de género.
- Excepciones: El artículo 133.4 de la LPAC permite omitir trámites de consulta o audiencia en reglamentos de naturaleza presupuestaria u organizativa (domésticos), dada su menor trascendencia externa.
4. Principio de inderogabilidad singular
Este principio fundamental del Derecho administrativo establece que los actos administrativos no pueden contradecir lo dispuesto en una norma de carácter general (reglamento), incluso si el acto emana de un órgano de igual o superior jerarquía al que aprobó la norma.
- Fundamento: Se asienta en el principio de legalidad (Art. 103.1 CE) y en la jerarquía normativa (Art. 9.3 CE). La Administración no puede otorgar excepciones o beneficios particulares vulnerando una norma que ella misma ha dictado para todos.
- Igualdad y seguridad jurídica: Su observancia garantiza el principio de igualdad (Art. 14 CE) en la aplicación de la ley y protege la confianza legítima de los ciudadanos, evitando que la Administración actúe de forma arbitraria o caprichosa en casos individuales.
- Consecuencia de su infracción: Cualquier acto administrativo que vulnere un reglamento incurre en infracción del ordenamiento jurídico y es susceptible de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa (Art. 70.2 LJCA).
Lección 8: Organización ministerial y delegaciones
1. Estructura de los Ministerios
La organización central de la Administración General del Estado (AGE) se estructura en ministerios, que son órganos superiores encargados de uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa (Art. 57.1 LRJSP). Sus titulares, los Ministros, ostentan una naturaleza dual: son miembros del Gobierno y, simultáneamente, la cabeza de su departamento administrativo.
De acuerdo con el Art. 55.3 de la LRJSP, los órganos se clasifican en:
- Órganos superiores:
- Ministros: Dirigen el sector de actividad, ejercen la potestad reglamentaria y fijan los objetivos del Ministerio (Art. 61 LRJSP).
- Secretarios de Estado: Responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector específico; dirigen a los órganos directivos bajo su dependencia (Art. 62 LRJSP).
- Órganos directivos:
- Subsecretarios: Ostentan la representación ordinaria del Ministerio y dirigen los servicios comunes (Art. 63 LRJSP).
- Secretarios Generales: Con rango de subsecretario, gestionan sectores de actividad determinados (Art. 64 LRJSP).
- Secretarios Generales Técnicos: Bajo dependencia del Subsecretario, tienen competencias en producción normativa y asistencia jurídica (Art. 65 LRJSP).
- Directores Generales: Responsables de la gestión de áreas funcionalmente homogéneas (Art. 66 LRJSP).
- Subdirectores Generales: Responsables inmediatos de la ejecución de proyectos y la gestión ordinaria (Art. 67 LRJSP).
Régimen de nombramiento: Los órganos superiores son de libre designación política. Los órganos directivos (salvo Subdirectores) son nombrados por el Consejo de Ministros entre funcionarios de carrera del Subgrupo A1, salvo excepciones motivadas en el caso de Directores Generales (Art. 66.2 LRJSP).
2. Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas
El Delegado del Gobierno es el órgano encargado de representar al Gobierno de la Nación en el territorio de una Comunidad Autónoma, dirigiendo la Administración del Estado en dicho ámbito y coordinándola con la Administración autonómica y local (Art. 154 CE y Art. 72 LRJSP).
- Naturaleza y rango: Se consideran órganos directivos con rango de Subsecretario (Art. 55.4 LRJSP). Son nombrados y cesados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Presidente del Gobierno.
- Competencias principales (Art. 73 LRJSP):
- Dirección y coordinación de la AGE y sus organismos públicos en el territorio.
- Información de la acción del Gobierno a los ciudadanos.
- Colaboración con otras Administraciones públicas.
- Control de legalidad de los actos de entes locales y autonómicos.
- Protección del libre ejercicio de los derechos y libertades, y garantía de la seguridad ciudadana, a través de los Subdelegados del Gobierno y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
- Subdelegados del Gobierno: En cada provincia existe un Subdelegado (rango de Subdirector General), bajo la dependencia del Delegado, encargado de la protección civil y la seguridad ciudadana en su ámbito territorial (Art. 75 LRJSP).
3. Formas de alteración de las competencias
Las competencias son facultades irrenunciables (Art. 8.1 LRJSP), pero su ejercicio puede ser alterado mediante diversas técnicas jurídicas:
- Transferencia: Traslado íntegro de la titularidad y el ejercicio de una competencia. Suele realizarse mediante ley (ej. del Estado a las CCAA bajo el Art. 150.2 CE).
- Delegación (Art. 9 LRJSP): Traslado del ejercicio de la competencia, pero no de su titularidad. El órgano delegante conserva la responsabilidad última. Los actos dictados por delegación se consideran adoptados por el órgano delegante.
- Avocación (Art. 10 LRJSP): Proceso inverso a la delegación. Un órgano superior recaba para sí el conocimiento de un asunto cuya decisión correspondería a un órgano inferior (o a un órgano delegado), por razones de oportunidad o técnica.
- Encomienda de gestión (Art. 11 LRJSP): Se cede la realización de actividades materiales, técnicas o de servicios, pero no la competencia sustantiva ni la potestad de dictar actos jurídicos. El órgano encomendante mantiene la responsabilidad de dictar las resoluciones finales.
- Sustitución: Remedio excepcional de alteración forzosa ante el incumplimiento grave de obligaciones legales por parte de una Administración (ej. Art. 155 CE para CCAA o Art. 60 LBRL para entes locales).
- Delegación de firma (Art. 12 LRJSP) y suplencia (Art. 13 LRJSP): Técnicas menores que alteran la firma de resoluciones o la ocupación temporal del cargo por vacante o enfermedad, sin afectar a la titularidad del órgano.
Lección 9: Administraciones instrumentales e independientes
Pregunta 1: Administraciones instrumentales o entidades institucionales
1. Concepto y justificación
Las administraciones instrumentales (también denominadas institucionales, funcionales o «de misión») son organizaciones especializadas, dotadas de personalidad jurídica propia, creadas por una Administración territorial o general (Estado, CCAA, entes locales) para la gestión descentralizada de sus competencias. Su creación responde a una técnica de descentralización funcional, buscando una gestión más eficaz, flexible o profesionalizada de tareas específicas que, de otro modo, saturarían la estructura departamental ordinaria.
2. Características generales
- Dependencia: Nacen «de arriba abajo» y están vinculadas o subordinadas a una Administración matriz.
- Especialidad: A diferencia de las territoriales, sus fines no son universales, sino que están acotados a un sector de actividad determinado (fomento, prestación de servicios, regulación, etc.).
- Sector público: Integran, junto a las Administraciones territoriales, el concepto de sector público, cuya normativa busca hoy unificar criterios de control presupuestario y de contratación.
3. Tipología según la LRJSP (nivel estatal)
Dentro del sector público institucional estatal, se distinguen tres grandes grupos según su personificación y régimen jurídico:
- Organismos públicos comunes (administraciones públicas):
- Organismos Autónomos (O.A.): Realizan actividades administrativas puras. Se rigen plenamente por el Derecho administrativo y dependen intensamente de su ministerio de adscripción (ej. Instituto de la Juventud).
- Entidades Públicas Empresariales (E.P.E.): Producen bienes o servicios económicos y se financian con ingresos de mercado. Su régimen de organización es administrativo, pero sus relaciones externas se rigen por el Derecho privado (ej. RENFE, ADIF).
- Agencias estatales: Buscan una mayor autonomía de gestión y flexibilidad en el empleo público mediante planes plurianuales y contratos de gestión (ej. AEMET).
- Organismos públicos sectoriales: Entidades con leyes específicas donde la norma sectorial prevalece sobre la general (ej. Agencia Tributaria, CNI).
- Entidades de derecho privado:
- Sociedades mercantiles estatales: Personas jurídicas privadas (normalmente S.A.) controladas por la Administración (más del 50% del capital). Su actividad es privada, pero se les extienden garantías administrativas en contratación y personal para evitar la «huida al Derecho privado».
- Fundaciones del sector público: Entidades sin ánimo de lucro creadas para fines de interés general. Tienen prohibido el ejercicio de potestades públicas.
Pregunta 2: Administración independiente
1. Concepto y fundamento
Las autoridades administrativas independientes (o administraciones independientes) son entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia que gozan de una especial autonomía funcional y orgánica respecto de la Administración General del Estado. Su existencia supone una excepción al principio general de dirección gubernamental (Art. 97 CE), justificándose en la necesidad de neutralidad en sectores sensibles donde el Gobierno no debe actuar como «juez y parte».
2. Características definitorias
- Independencia: No reciben instrucciones del Gobierno en el ejercicio de sus funciones sustantivas.
- Garantías orgánicas: Sus titulares suelen tener mandatos de duración fija, no coincidentes con el ciclo electoral, y solo pueden ser cesados por causas tasadas en la ley para evitar presiones políticas.
- Función de regulación y supervisión: Actúan habitualmente como árbitros en mercados liberalizados o supervisores de derechos fundamentales.
3. Régimen jurídico (Arts. 109 y 110 LRJSP)
Estas autoridades se rigen primordialmente por su ley de creación y sus estatutos propios. La LRJSP solo se aplica de forma supletoria, especialmente en lo previsto para los organismos autónomos.
4. Modelos y ejemplos
Universidades públicas: Aunque tienen un régimen especial, su autonomía está garantizada constitucionalmente (Art. 27.10 CE) para proteger la libertad de cátedra e investigación.
Lección 11: Régimen local y órganos municipales
1. Marco normativo y principios generales
El artículo 140 de la Constitución Española garantiza la autonomía de los municipios y establece que su gobierno y administración corresponde a sus respectivos ayuntamientos. La estructura orgánica detallada se encuentra en la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local (LBRL), que distingue entre órganos necesarios y complementarios según el tipo de municipio y su población.
2. Régimen común: órganos necesarios
Existen de forma obligatoria en todos los ayuntamientos de España:
- El alcalde (Art. 21 LBRL): Es el presidente de la corporación, ostenta la máxima representación del municipio y dirige la administración local. Es elegido por los concejales y tiene competencias ejecutivas propias, como dictar bandos, otorgar licencias, gestionar la economía y dirigir al personal.
- El pleno (Art. 22 LBRL): Integrado por todos los concejales y presidido por el alcalde. Es el órgano supremo de carácter deliberante y normativo. Le corresponde la aprobación de ordenanzas y reglamentos, el presupuesto municipal, los planes urbanísticos y el control y fiscalización de los demás órganos de gobierno.
- Los tenientes de alcalde (Art. 23.3 LBRL): Son nombrados por el alcalde de entre los miembros de la Junta de Gobierno (o entre los concejales donde aquella no exista). Su función principal es sustituir al alcalde en casos de vacante, ausencia o enfermedad.
- Comisión especial de cuentas: Órgano de existencia obligatoria cuya función es el examen e informe de las cuentas anuales de la entidad antes de su sometimiento al Pleno para su aprobación.
3. Órganos necesarios según población o acuerdo
- Junta de Gobierno Local (Art. 23 LBRL): Es obligatoria en municipios con población superior a 5.000 habitantes (y en los de menos si así lo dispone su Reglamento Orgánico o lo acuerda el Pleno). Se integra por el alcalde y un número de concejales no superior al tercio del número legal de los mismos. Su función es la asistencia permanente al alcalde y el ejercicio de las atribuciones que este o el Pleno le deleguen.
- Comisiones informativas: Obligatorias en municipios de más de 5.000 habitantes. Son órganos sin atribuciones resolutorias cuya función es el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno.
4. Régimen de municipios de gran población (Título X LBRL)
Se aplica a capitales de provincia o municipios de más de 250.000 habitantes. Este modelo busca la «parlamentarización» local, separando nítidamente el poder ejecutivo del deliberativo:
- El Pleno: Pierde gran parte de sus funciones administrativas de gestión, que pasan a la Junta de Gobierno Local, reforzando su papel de control político.
- Órganos de gestión y defensa: Aparecen figuras específicas como el Consejo Social de la Ciudad, la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones y órganos especializados para la gestión tributaria y la resolución de reclamaciones económico-administrativas.
5. El régimen de concejo abierto (Art. 140 CE y 29 LBRL)
Es un sistema de democracia directa aplicable a municipios con menos de 100 habitantes o por tradición histórica. En este modelo:
- No existe el Pleno de concejales.
El gobierno corresponde a un alcalde y a una asamblea vecinal integrada por todos los electores del municipio, que se rige por sus usos y costumbres.
