Historia del Constitucionalismo y la Administración en la España Contemporánea (1812-1978)


Constitucionalismo en la España Contemporánea: Etapas y Características

1. Etapas del proceso constitucional (1812-1978) y constituciones

España experimentó un proceso constitucional que comenzó con la Constitución de 1812, de corte liberal y progresista, conocida como “La Pepa”. Este texto estuvo inspirado en la Revolución francesa y en los principios de:

  • Separación de poderes.
  • Soberanía nacional.
  • Derechos individuales: igualdad jurídica, educación elemental, inviolabilidad del domicilio, sufragio, libertad de imprenta, garantías procesales y penales, y prohibición de la tortura.
  • Confesionalidad del Estado católico.

El poder legislativo residía en las Cortes unicamerales y el rey; el ejecutivo en el rey (con facultades limitadas y declarado sagrado e inviolable), y el judicial era independiente. Fue derogada por Fernando VII en 1814, restablecida en el Trienio Liberal (1820-1823) y nuevamente en 1836 hasta la llegada de la Constitución de 1837.

La Constitución de 1837 fue liberal y progresista. Incluía un título específico sobre derechos, libertad de imprenta sin censura previa, aconfesionalidad del Estado y Cortes bicamerales. El poder ejecutivo residía en el rey y el judicial era independiente teóricamente, aunque parcialmente ineficaz.

La Constitución de 1845, de corte moderado, supuso un retroceso: compartía la soberanía entre el rey y las Cortes, eliminó la separación de poderes efectiva y limitó la independencia judicial. Las Cortes bicamerales tenían un Senado designado por el rey y un Congreso restringido a las clases altas.

La Constitución de 1869, liberal y progresista, surgió tras la Revolución Gloriosa de 1868 y el exilio de Isabel II. Estableció:

  • Soberanía nacional y separación de poderes.
  • Derechos amplios: sufragio masculino (mayores de 25 años), libertad de culto, prensa, enseñanza, asociación y reunión.
  • Protección de la propiedad privada y control judicial independiente.
  • Cortes bicamerales con un Senado reformado y poder ejecutivo del rey ejercido mediante ministros responsables ante las Cortes.

La Constitución de 1876, de carácter conservador/moderado, consolidó la Restauración borbónica. Se basó en la soberanía compartida, la monarquía parlamentaria y derechos condicionados por la protección del poder público. Mantuvo la confesionalidad católica, Cortes bicamerales y un poder ejecutivo en el rey limitado y simbólico, con facultades de amnistía e indultos, junto a una administración de justicia uniforme e independiente.

La Constitución de 1931, de la II República, fue liberal y progresista. Proclamó una república democrática con sufragio universal (incluyendo a las mujeres) y principios de democracia, laicismo, regionalismo y economía social. Destacaron:

  • Derechos sociales y económicos, libertad de culto y educación pública laica.
  • Cortes unicamerales con funciones legislativas y control del ejecutivo.
  • Poder ejecutivo en ministros responsables ante el parlamento.
  • Poder judicial independiente con juicios por jurado y un Tribunal de Garantías Constitucionales encargado de recursos de inconstitucionalidad, amparo, conflictos de competencias y responsabilidad criminal de altos cargos.

Este texto estuvo vigente hasta 1939, con el fin de la Guerra Civil y el inicio del régimen franquista.

Las Instituciones Administrativas en el Estado Constitucional

1. La administración central: El régimen ministerial

A partir del siglo XIX, los grandes Departamentos de la Administración Central recibieron el nombre de Ministerios, reflejando un proceso de especialización y organización del Estado. Los Ministerios tenían dos funciones principales:

  1. Especialización: A través de ellos se diversificaba la actividad administrativa, asignando competencias concretas a cada área para mejorar la eficacia de la gestión estatal.
  2. Integración: Constituían el cauce que permitía unificar la gran variedad de órganos surgidos del principio de división del trabajo, garantizando coordinación y coherencia en la acción administrativa.

La dirección de los Ministerios correspondía a los Ministros, que actuaban como delegados directos del Jefe del Estado, administrando en su nombre y representación. Los Ministros eran responsables de la iniciativa y supervisión de todos los servicios y organismos adscritos a sus Departamentos, y su refrendo era imprescindible para dar validez a los actos y disposiciones del poder regio.

La denominación de «Ministro» aparece por primera vez en la Constitución de 1837, consolidándose como término habitual en los textos constitucionales decimonónicos, aunque ya había antecedentes en el Estatuto de Bayona y en las Secretarías de Despacho de la Constitución de 1812. De esta manera, los Ministros se convirtieron en piezas clave del funcionamiento del Estado centralizado, combinando autoridad ejecutiva con responsabilidad frente al Jefe del Estado.

2. La administración territorial: Las Diputaciones Provinciales

Durante el siglo XIX se consolidó la necesidad de establecer una división administrativa del territorio español, capaz de organizar la recaudación fiscal, la administración judicial y la coordinación de políticas locales. Ya en el siglo XVIII existía un sentimiento de necesidad de esta ordenación, que se concretó durante la Guerra de Independencia con un proyecto inspirado en el modelo francés, aunque Fernando VII lo abolió en 1814.

En 1820 se recuperó la idea para jerarquizar las provincias según su importancia y conservar ciertas connotaciones históricas, asegurando que la ordenación territorial sirviera tanto a fines fiscales como judiciales. La reforma provincial de 1833, promovida desde el Ministerio de Fomento bajo la dirección de Javier de Burgos, fue la más importante del siglo XIX.

Esta reforma dio lugar a la creación de las Diputaciones Provinciales, concebidas originalmente como órganos colegiados consultivos de los Jefes Políticos. Su misión principal consistía en:

  • Promover la prosperidad de la provincia.
  • Gestionar la correcta inversión de los fondos públicos.
  • Intervenir en el reparto de contribuciones entre los pueblos.
  • Fomentar la educación, la agricultura, la industria y el comercio.

Las Diputaciones funcionaban como un vínculo entre el poder central y los municipios, conciliando las necesidades locales con la autoridad estatal.

3. La administración a nivel local: Los Ayuntamientos

La administración local se basa en el reconocimiento del pueblo como unidad natural de habitabilidad, al que se le confiere un régimen jurídico propio mediante los Ayuntamientos. Estos fueron regulados por primera vez en la Constitución de 1812, que estableció los Ayuntamientos constitucionales presididos por un Alcalde e integrados por regidores y procuradores o síndicos, con el objetivo de garantizar representación local y participación en el gobierno municipal.

Sin embargo, tras la restauración de la Monarquía absoluta en 1814, los Ayuntamientos constitucionales fueron disueltos y solo se restablecieron durante el Trienio Liberal, regulándose mediante la Ley de 23 de febrero de 1823, que los definía como órganos corporativos, deliberantes y representativos, mientras que el Alcalde ejercía funciones políticas, administrativas y ejecutivas.

La Ley de 1840 introdujo un criterio centralista para el nombramiento de Alcaldes: el Rey designaba a los de las capitales de provincia, mientras que el Jefe Político nombraba a los de municipios con más de 500 vecinos. Posteriormente, la Ley de Municipios de 1870 otorgó plena autonomía administrativa a los Ayuntamientos, aunque conservando un papel de delegados del Gobierno en el orden político. La composición de los Ayuntamientos quedó definida por concejales, tenientes de Alcalde y regidores, consolidando un modelo equilibrado de gestión de los intereses municipales dentro del marco general del Estado constitucional.

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