Imputabilidad en el Derecho Penal Español: Concepto, Ausencia y Consecuencias Legales


Concepto de Imputabilidad en el Derecho Penal

La imputabilidad se define como la capacidad de culpabilidad. La doctrina dominante entiende que implica la capacidad de comprensión de la significación de la conducta (su significado normativo) y de control (la capacidad de un sujeto para controlar sus impulsos). Esta capacidad de control y comprensión se presume con carácter general, por lo que el Código Penal nombra casos específicos en los que dicha capacidad está ausente.

Casos de Ausencia de Imputabilidad

Existen diversas situaciones en las que se considera ausente la imputabilidad:

  • Menores de Edad

    Los menores de edad son excluidos de las sanciones previstas en el Código Penal vigente y se les remite a una legislación específica: la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor. Nuestro Código Penal se aplica únicamente a los mayores de 18 años. No se afirma que el menor de edad sea inimputable, sino que se le considera responsable, pero bajo un régimen legal especial y no el Código Penal común.

  • Anomalías Psíquicas

    El Artículo 20.1 del Código Penal aborda las anomalías psíquicas. La definición, inspirada en la fórmula alemana (la más estricta), recurre a una formulación muy genérica y, a menudo, inconcreta. Los términos utilizados no son estrictamente científicos, lo que plantea el desafío de determinar cuáles son las alteraciones que justifican la inimputabilidad.

    Para clasificar las enfermedades mentales, se utilizan principalmente dos sistemas: la CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades, patrocinada por la Organización Mundial de la Salud) y el DSM (Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales, de la Asociación Americana de Psiquiatría).

    De acuerdo con el Tribunal Supremo (TS), se entiende que existe anomalía psíquica siempre que haya una enfermedad mental en sentido estricto, que puede ser de origen genético. Ejemplo: la esquizofrenia o las demencias. Sin embargo, hay dos supuestos que generan discusión:

    • Trastornos de personalidad: No suelen ir acompañados de un déficit en la capacidad de comprensión, sino más bien de un déficit de carácter afectivo. En estos casos, se suele afirmar la plena responsabilidad.
    • Neurosis: Son reacciones vinculantes anómalas. El Tribunal Supremo suele entender que, en general, no excluyen la imputabilidad, considerándose a los sujetos semiimputables en ciertos casos.
  • Toxicodependencia

    El Artículo 20.2 del Código Penal se refiere a la toxicodependencia, que se da por adicción a las drogas o situaciones de síndrome de abstinencia. El Tribunal Supremo no ha establecido nunca una situación de total inimputabilidad, sino que suele considerarla una circunstancia atenuante. El culpable ha de actuar a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas para que se aplique esta atenuación.

  • Anomalías Perceptivas

    Sea cual sea el sentido afectado, se trata de una alteración que modifica la noción de la realidad. Se entiende que no excluye totalmente la responsabilidad, aplicándose generalmente la eximente incompleta.

Momento de la Imputabilidad

El momento relevante para determinar la imputabilidad es el de la acción. No obstante, pueden surgir situaciones de inimputabilidad sobrevenida (por ejemplo, aquel que contrae alzhéimer entre el momento del delito y el juicio). Esta situación se resuelve en sede procesal.

Inimputabilidad en el Momento de la Acción

Se refiere a un sujeto que es inimputable en el momento de la acción, pero que después recupera la imputabilidad.

Actio Libera in Causa: Inimputabilidad en el Momento del Hecho

Este principio se aplica cuando un sujeto se ha puesto a sí mismo en situación de inimputabilidad. La falta de imputabilidad es reconducible a un momento previo, que es al que se le imputa la responsabilidad.

El legislador se refiere, por ejemplo, al Artículo 20.1 del Código Penal, que contempla el trastorno mental transitorio provocado intencionalmente o que se podía prever, el cual no excluye la responsabilidad penal. De igual modo, el Artículo 20.2 del Código Penal aborda la toxicodependencia, siempre que la situación de inimputabilidad no haya sido buscada o no se hubiera previsto su comisión. Este principio se conoce como actio libera in causa, aplicable tanto en forma dolosa como imprudente. Esta técnica de la actio libera in causa permite imputar la responsabilidad al autor del delito.

Consecuencias de la Inimputabilidad y Semiimputabilidad

El inimputable está exento de responsabilidad penal, según el Artículo 20 del Código Penal, ya que falta la culpabilidad, presupuesto de la pena. Sin embargo, ello no impide que puedan imponérsele medidas de seguridad o de peligrosidad. El Artículo 20 del Código Penal, en su último párrafo, establece que en los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código. Los Artículos 95 y siguientes del Código Penal, así como el Título IV del Libro I, detallan estas medidas, que siempre están ligadas a tres datos fundamentales:

Medidas de Seguridad: Requisitos y Aplicación

  • Conducta típica y antijurídica realizada por el sujeto.
  • Que se dé alguna de las situaciones establecidas en el Artículo 20.1, 20.2 o 20.3 del Código Penal.
  • Pronóstico de peligrosidad criminal.

En el Código Penal anterior, la medida era automática, pero ahora no lo es necesariamente, pues hace falta un pronóstico de peligrosidad. Habrá que decidir si el sujeto es peligroso.

Sistema de Imposición y Ejecución de Medidas

  • Las medidas privativas de libertad tienen carácter subsidiario frente a las medidas de no privación de libertad.
  • Solo pueden ser privativas de libertad si la pena correspondiente al delito también lo es. Según el Artículo 6.2 del Código Penal, las medidas de seguridad no pueden ser más gravosas para el sujeto que la pena que le hubiera correspondido en caso de ser responsable.
  • La duración de las medidas de seguridad no podrá exceder la de la pena que hubiera correspondido. No obstante, el Código Penal no resuelve una serie de cuestiones, lo que da lugar a problemas interpretativos en la práctica.

Existen medidas privativas de libertad que se corresponden con los supuestos de inimputabilidad del Artículo 20 del Código Penal.

Existe la posibilidad de que las medidas privativas de libertad se ejecuten en un centro público o privado.

Una salvedad importante es la medida de internamiento psiquiátrico, que debe llevarse a cabo en un centro psiquiátrico penitenciario. Esta situación ha generado numerosas discusiones debido a la escasez de plazas.

Si el sujeto es semiimputable, y se le aplica la eximente incompleta del Artículo 21.1 del Código Penal en conexión con los supuestos del Artículo 20 del Código Penal, se le impone una pena, porque el sujeto es declarado responsable, pero esa pena se rebaja o disminuye en uno o dos grados en relación a lo señalado. Además, puede ser aconsejable acudir a una medida de seguridad. Esto lo controlan los Artículos 99 y 104 del Código Penal, en cuya virtud se aplica el modelo vicarial o sustitutivo, en caso de imponerse una pena disminuida y una medida.

El modelo vicarial significa que primero se cumple la medida, y la duración de la medida se descuenta de la pena impuesta. Si el cumplimiento del resto de pena que quede puede poner en peligro el éxito de la medida de seguridad, el juez decide la suspensión condicional de la pena.

El Tribunal Supremo ha extendido este régimen a los casos en los que se aprecie la dependencia de la droga, como circunstancia atenuante general, admitiendo su aplicación en modo vicarial. Extiende el régimen de la eximente incompleta analógica in bona partem a estos casos.

Responsabilidad Penal de los Menores

Modelo Tutelar Histórico

El Código Penal insinúa un cambio de modelo frente al tradicional, exigido por el Tribunal Constitucional (TC). En España se siguió históricamente un modelo tutelar, que fijaba la mayoría de edad penal a los 16 años. El menor de edad que cometía un delito quedaba sometido a tutela por los tribunales tutelares de menores.

Era una tutela o protección idéntica a la que se ofrecía al menor abandonado, por lo que fue objeto de una crítica unánime. En los años 90, se planteó al TC la cuestión que determinó la declaración de inconstitucionalidad de la ley de tribunales tutelares de menores, estableciendo la separación entre las labores judiciales de control de la criminalidad de menores y la protección de menores en situación de necesidad.

Modelo Actual de Responsabilidad Penal del Menor

Antes, el menor de 16 años era inimputable y se le sometía a tutela. El modelo de responsabilidad actual, según el Artículo 19 del Código Penal, establece que «el menor de dieciocho años no será responsable criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor».

En enero del año 2000, se promulgó la Ley Orgánica 12/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor. Este régimen ha sufrido numerosas modificaciones, destacando la Ley Orgánica 5/2006, de 5 de diciembre, que supuso una modificación muy amplia y agravatoria.

La instrucción corre a cargo del Ministerio Fiscal, tratándose de un modelo procedimental. En cuanto a la responsabilidad civil, se crea un modelo muy complejo. El modelo remite al Código Penal en lo que se refiere a la determinación de los delitos o faltas previstos.

La edad de responsabilidad penal del menor tiene un máximo de 18 años y un mínimo, muy discutido en España, de 14 años. Un joven menor de 14 años que cometa un hecho delictivo no responde penalmente, sino que queda sometido a las medidas tutelares dispuestas en el Código Civil.

La ley y el Código Penal ya contenían una indicación que preveía la aplicación de este régimen a la franja entre 18 y 21 años, no de forma general, sino en casos determinados. Esto se negoció en la ley del año 2000, pero se definió un plazo mayor para su entrada en vigor, y luego se volvió a aplazar. En un momento determinado, se dijo que este precepto (artículo 4) entraría en vigor el 01-01-2007. En la reforma del 2000, se prescindía de esta posibilidad por razones principalmente económicas y presupuestarias. La reforma del 2006 aprobó la derogación del artículo 4 de la ley, que entraba en vigor a los dos meses.

Así, el 01-01-2007 estaba en vigor el anterior precepto. El Tribunal Supremo dijo que no, que en realidad esa ley no entró en vigor, tratando de salvar un olvido legislativo. Surgió una ley penal temporal que suscitó graves problemas.

Los criterios de imputación de responsabilidades son iguales que en el Derecho de los adultos. Hay que comprobar que se dan los elementos del delito. Lo que varía sustancialmente es la respuesta, ya que en el Derecho penal juvenil no se imponen penas, sino que es a través de medidas con carácter básicamente educativo, y se evitan las medidas privativas de libertad, ya que son de carácter subsidiario.

Los Artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor hablan de la duración de las medidas: para los internamientos y medidas más graves, influyen la edad y la gravedad del delito. Se imponen penas más graves a los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años. El máximo posible es el internamiento en régimen cerrado de 8 años, seguido de libertad vigilada que puede durar hasta 5 años. Esto es fruto de sucesivas reformas de la ley.

Asimismo, la propia Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor se encarga de regular todo lo concerniente a los numerosos problemas que puedan surgir, sin remitirse a ninguna otra ley.

Se trata de una responsabilidad peculiar, porque se procura acentuar en la ley, aunque con algunas excepciones, el carácter primordialmente educativo de las medidas que pueden imponerse. Pero incluso, aunque se emplee para esas sanciones el nombre de medidas, dogmáticamente deben ser consideradas como penas, ya que no se basan en la peligrosidad del menor, sino en su culpabilidad, aunque presente algunas peculiaridades. El Artículo 7.3 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor establece que, para la adecuación de las medidas, se deberá atender de un modo flexible, no solo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor.

Esto viene a subrayar la relevancia de factores exógenos a las facultades puramente intelectuales o volitivas del menor.

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