Institución de heredero en cosa cierta


Las sustituciones hereditarias. TIPOS. IMPORTANTE

1.
Sustitución Vulgar o simpleà es la que nos encontramos habitualmente en La mayoría de los testamentos. En esta sustitución, el testador nombra a Su herencia a una persona y si ésta no quiere o no puede aceptar la herencia, Nombra a otra persona en sustitución del llamado en primer lugar.

Por ejemplo

Yo dejo mis bienes a mis tres hijos, que Será sustituidos por sus herederos. En caso de que alguno de los tres hijos Muera o no pueda ser llamado a herencia, se instituirán por sustitución vulgar Sus hijos o herederos.

2

Sustitución Fideicomisaria (Introducción)

à viene recogida en el artículo 781 del CC:
“Las Sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que Conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas Y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en Favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador”. Por tanto, designa a una persona el testador, y ese Heredero lo que tiene que hacer es conservar la herencia para entregársela a Una tercera persona (todo o parte de la misma) que designe el testador.

3.
Sustitución Pupilarà Dice el artículo 775 del CC que: “Los padres y demás ascendientes podrán Nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos Sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad”.

4.
Sustitución Cuasipupilar o ejemplarà dicha sustitución es definida en El artículo 776 del CC, a cuyo tenor “el ascendiente podrá nombrar sustituto al Descendiente mayor de catorce años que, conforme a derecho, haya sido declarado Incapaz por enajenación mental

SUSTITUCIÓN PUPILAR Y CUASIPUPILAR O EJEMPLAR


 “Las Sustituciones de que hablan los dos artículos anteriores, cuando el sustituido Tenga herederos forzosos, sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los Derechos legitimarios de éstos”. En la Sustitución ejemplar son los ascendientes los sustituyentes.

Es Necesaria la muerte del menor o incapaz para que se produzca la sustitución

Si yo padre del menor digo que a la Muerte de éste le sustituirá su hermano, así ocurrirá.  

Extinción específica

La disposición Del sustituyente, además de las causas por las que se extingue toda disposición Testamentaria, queda sin efecto por estas dos específicas:
En la sustitución Pupilar, si el menor alcanza los 14 años (la edad de testar).
En la sustitución ejemplar, por el Testamento hecho por el incapacitado en intervalo lúcido o después de haber Recobrado la razón .

SUSTITUCIÓN VULGAR O SIMPLE


Disposición testamentaria por la que el testador llama a su Herencia a una persona en defecto del llamado en primer lugar. El Artículo 774 CC:
“Puede el Testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para El caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la Herencia. La Sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en El párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario”. Por tanto, el heredero O herederos pueden ser sustituidos por una persona o por varias,. De esta Manera hay libertad del testador para disponer los casos en los que se Comprenderá la sustitución vulgar à“Pueden ser Sustituidas dos o más personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o más Herederos”.

1

Los legados

Según El Art. 660 CC:
“Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular”. El legatario, por tanto, sería el sucesor en una relación Jurídica cuyo titular fuese el causante, o en unas determinadas relaciones Jurídicas también del mismo. Sin embargo, esta Definición no es exacta en su totalidad.

NOTAS (importante) Sólo puede llevarse a cabo mediante testamento

Contenido jurídico-patrimonial

Tienes unos efectos jurídicos y tiene un contenido indiscutiblemente Patrimonial.

ELEMENTOS PERSONALES:


TESTADOR:

el que instituye el legado.
Por supuesto, el legado ha de ordenarse en Testamento, por lo que todo el que tiene capacidad para testar puede disponer Mortis causa a título de legado.

EL LEGATARIO. EL PRELEGADO

El Legatario puede ser el mismo heredero, naciendo la figura del prelegado, que es el legado dispuesto a favor del Heredero.

EL GRAVADO. “el testador Podrá gravar con mandas y legados, no sólo a su heredero, sino también a los Legatarios”. Por tanto, el propio legatario Puede ser gravado con un legado, originándose la figura del SUBLEGATARIO.
Por su parte, “Estos no estarán obligados a responder del gravamen sino Hasta donde alcance el valor del legado”.Si el testador Grava con un legado a uno de los herederos, él sólo estará obligado a su Cumplimiento. Si no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos En la misma proporción en que sean herederos

EL OBJETO DEL LEGADO

Con Carácter general no define el Código civil lo que puede ser objeto de legado. Sólo existe un precepto formulado negativamente, a cuyo tenor “es nulo el Legado de cosas que están fuera del comercio”. En consecuencia, debe Entenderse que las cosas que están dentro del comercio de los hombres son Susceptibles de ser legadas. Sin embargo, además de las cosas Materiales pueden legarse derechos de crédito pertenecientes al testador, e Incluso el legado cabe que atribuya al legatario el derecho a exigir el Cumplimiento de determinada prestación al gravado. Los requisitos necesarios Que debe reunir el objeto de una prestación son:
licitud, posibilidad y Determinación, los cuales son exigidos con carácter general por el Código Civil al hablar del objeto de los contratos.

TIPOS DE LEGADOS REGULADOS POR EL CÓDIGO CIVIL

1

Legados de cosa propia del Testador

En la mayoría de los casos, el legado se hará a título singular de Cosas que pertenecen al testador en el momento de testar. Estas pueden ser:

Cosa Específica y determinada:

el Precepto básico es el artículo 882 CC: “
Cuando el legado es de cosa específica y Determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde Que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las Rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.

Cosa Genérica:

en este caso el artículo 884 CC:
“Si el legado no fuere de cosa Específica y determinada, sino genérico o de cantidad, sus frutos e Intereses desde la muerte del testador corresponderán al legatario cuando el Testador lo hubiese dispuesto expresamente”.
Por ejemplo conjunto de unidades monetarias.

2

Legado de cosa ajena

El artículo 861 del CC declara válido ese legado si el testador, al Legarla, sabía que lo era, y nulo en caso contrario. Asimismo, la prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde Al legatario. No obstante, El legado de cosa ajena (al legarla) es válido si el testador la adquiere Después de otorgado el testamento  Al Mismo tiempo, se distinguen:

Legado perteneciente al heredero o Legatario. Art. 863 y 864 del CC:

Será válido el legado Hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, Quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa Estimación, con la limitación establecida en el artículo siguiente.

Lo dispuesto en el Párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la legítima de los herederos Forzosos


Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte u un Derecho en la cosa legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o Derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por Entero.


*El testador debe saber que La cosa es parcialmente de otro al legarla por entero, lo mismo que en Cualquier legado de cosa ajena.

Legado de cosa ganancial

“La disposición Testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere Adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá legado el Valor que tuviera al tiempo del fallecimiento”. *Cuando Alguien muere hay que saber cuándo es su acervo hereditario y si estaba casado En régimen de gananciales hay que liquidar.

3

Legados de crédito y de deuda. “

El legado de un crédito contra tercero, O el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en La parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador.

DERECHOS DEL LEGATARIO. Acción para reclamar el legado


 El derecho que adquiere el legatario es un Derecho de crédito hacia el heredero o gravado (también albacea o administrador), con independencia de cuál sea El objeto de ese legado. Puede ser una cosa determinada, una cosa de otro, un Derecho real, un derecho de crédito o, incluso, puede ser una pensión de Alimentos.  

Además cuando el objeto Del legado es una cosa específica del testador, el legatario tiene acción para Exigir la entrega de la cosa. Cuando adquiere el derecho real puede realizar Toda clase de actos de disposición sobre ella (así puede venderla, cederla, Gravarla…).

 Ese derecho real que Tiene sobre la cosa hasta conseguir la entrega tiene eficacia real, eficacia erga homnes.

LAS GARANTÍAS DEL LEGADO


 El legatario, durante el intervalo de tiempo Desde la muerte gasta que adquiere la cosa, necesita tener una serie de Garantías para defender su derecho.
Por Ejemplo, en el caso de que Quien ha de entregar la cosa, no la esté cuidando de forma correcta. Desde Siempre se han venido reconociendo una serie de derechos en orden a garantizar Este legado. En las partidas se reconocía a favor del legatario una hipoteca Legal tácita sobre los bienes del difunto, lo cual garantizaba al legatario la Recepción de su legado.
Sin embargo, con la Ley Hipotecaria actual esto Desaparece y, la única garantía legal reconocida es la posibilidad de que se Extienda una anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de tal Manera de que cualquier persona que vaya a consultar el Registro se va a dar Cuenta de que ese bien en concreto está legado a una persona que todavía no lo Tiene pero es su propietaria desde la muerte del causante y así no pueda Disponer.

RESPONSABILIDAD DEL LEGATARIO


 Mientras el heredero, como Subrogado en el lugar del causante en virtud del fenómeno de la successio in universum y de la Confusión de patrimonios, responde de las deudas de aquél no sólo con los Bienes hereditarios, sino además con los suyos propios. El legatario, en Cambio, no es un continuador de la personalidad patrimonial del testador y sólo Adquiere bienes y derechos particulares, por lo tanto, las deudas del causante No le afectan en absoluto.  Sin embargo, Existen tres excepciones :
1.Pago de deuda sea cargo o condición del Legado.2. “Si toda la Herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y graváMenes de Ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador Hubiera dispuesto otra cosa”.3. “Si después de pagados los legados Aparecieren otros acreedores, éstos sólo podrán reclamar contra los legatarios En el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles”.

REVOCACIÓN DEL LEGADO

 Además de las causas generales que producen la Ineficacia del legado también existen supuestos de revocación tácita del legado Que se fundan en un acto voluntario del testador, que permite inducir su Propósito de dejar sin efecto el Legado.
Estos casos son los siguientes:

1.Si el testador transforma la cosa Legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía Para que la revocación tenga lugar es menester que la Transformación se haya realizado por el testador y no por caso fortuito o por Obra de un tercero.

2.Si el testador enajena, por cualquier Título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendíéndose en este último Caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Pero si Después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea Por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, Salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa

3.Si la cosa legada perece del todo viviendo el Testador, o después de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el Obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa legada no Hubiere sido determinada en especie,

4.4.Caduca el legado de que se habla en el artículo anterior sí el testador, después de haberlo hecho, demandare judicialmente Al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se haya realizado al tiempo Del fallecimiento.

La sustitución fideicomisaria.MUYIMPORTANTE  “Las sustituciones fideicomisarias en Cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el Todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no Pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al Tiempo del fallecimiento del testador”. Las Expresiones legales no son exactas. El heredero no tiene un simple “encargo” de Conservar y transmitir los bienes de la sucesión, hay siempre una llamada a Ella a otra persona para después de aquél, no el segundo llamado recibe los Bienes del primero. Ambos son herederos del testador y lo mismo recibe de él el Primer llamado que el segundo.

CarácterÍSTICAS DE LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA


1.La sustitución fideicomisaria ha de ser una determinación Testamentaria expresa establecida por el testador

2. Pluralidad de herederos Instituidos que, al menos, deben ser dos

Por ejemplo

Dejo Mis bienes a A, y a su muerte pasarán a los hijos de B; es decir, el testador Decide que alguien sea heredero durante un determinado periodo de tiempo y, Posteriormente, es llamado otro heredero, que aunque el artículo 781 del CC Diga que es un tercero, no es un tercero sino que va a ser el fideicomisario.

3.Establecimiento de un orden u ordenación sucesiva (no Simultánea)

De dos o más herederos

4.Y, además, el heredero llamado en primer lugar, o varios de Ellos en caso de llamamiento múltiple, queda obligado a conservar los bienes Hereditarios en atención o beneficio del sustituto subsiguiente.

CONCEPTOS


FIDEICOMITENTE

Quien instituye u ordena la sustitución fideicomisaria Al otorgar su testamento (el testador);

FIDUCIARIO

Llamado a la Herencia en primer lugar, vinculado por la obligación de conservar la herencia A favor del fideicomisario;

FIDEICOMISARIO

Destinatario final (en Principio) de la sustitución para cuando se produzca el evento o la Circunstancia

María, carente de pareja y sin Descendencia, instituye heredera a su tía Carmen, y cuando ésta falte, Sucesivamente a su tía Josefa y, sucesivamente, a la hija de ésta llamada Ana:

Maríaà es la fideicomitente (la testadora)



Tía Carmenà es fiduciaria


Tía Josefaà Si Carmen es fiduciaria, Josefa es Fideicomisaria mientras viva aquélla (puesto que Carmen al morir debe Transmitir los bienes de la herencia a Josefa). Asimismo, Josefa se Convertirá en fiduciaria a la muerte de Carmen y tiene que conservar la Herencia para que cuando ella muera se la transmita a Ana, que pasa a ser Fideicomisaria.


Anaà Es fideicomisaria porque hay una Fiduciaria que le transmite que es Josefa. Ana nunca será fiduciaria y, por Tanto, siempre será fideicomisaria porque nunca va a tener que transmitirle Los bienes a nadie, es decir, es la última que recibe. Y cuando le transmitan Los bienes de la herencia, puede hacer lo que quiera con ellos, dado que no Tiene la obligación de conversarlos ni de transmitirlos.

SUSTITUCIONES FIDEICOMISARIAS A TÉRMINO O CONDICIONALES


A Término

La sustitución fideicomisaria a término es aquella en que la Restitución o entrega de los bienes al segundo llamado se produce Necesariamente cuando llegue el plazo.

Ej


Tú tendrás que Restituir los bienes cuando cumplas 40 años. Eso sería a término. Los derechos De los llamados con posterioridad al fiduciario son ciertos de ahí que el Art. 784 CC diga que “el Fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, Aunque muera antes que el fiduciario. El derecho de aquél pasará a sus Herederos”. ¿Por qué son ciertos?
Porque sabemos que el momento va a Llegar, aunque puede ocurrir que muera antes, pero en principio, va a llegar.

·
Condicional: En cambio, es condicional si esa restitución o entrega está sometida al Cumplimiento de determinado evento.
Además, NO existe derecho a la sucesión Del segundo llamado hasta que la condición se cumpla, por lo que si muere antes No trasmite nada a sus herederos

POSICIÓN JURÍDICA DEL FIDUCIARIO:

El fiduciario es un heredero

Es Heredero en el plazo en el que sea propietario de los bienes

·Ello significa que es propietario de los bienes, si bien con Carácter temporal o condicional

·Sin embargo, pese a ser propietario, está sometido a una Limitación y es que tiene la obligación de conservar para transmitir; pero Es una obligación dinámica. Art. 783.2 CC: “
El fiduciario estará obligado a entregar la Herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por Gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya Dispuesto otra cosa”. Además, Pese a no ser un derecho real afecta a un bien concreto sometido a sustitución, Con lo cual tiene acceso al Registro de la Propiedad.

·Por último, existe responsabilidad del fiduciario por las Deudas y cargas de la herencia.

Enajenación de los bienes fideicomitidos

Adquirente Que no ignora la restitución del bien.

Ej

: ¿Qué pasa Si el comprador sabe que es un bien sometido a sustitución fideicomisaria?
Pues si se produce la circunstancia, El evento o la sustitución, perderá el bien.

·¿Puede disponer Onerosamente de los bienes como libres en caso de necesidad o utilidad?
En caso de necesidad o utilidad Evidente, esto es, en caso de urgencia (ej.:
Que si no la Casa no se vende se cae), negar al fiduciario el poder de disposición Sería perjudicial para los intereses de los futuros titulares de la herencia. De tal manera que se podrá hacer siempre que exista autorización judicial, Teniendo en cuenta que lo que se gane con la venta será lo que se tenga que Restituir.

Petición de partición

Restitución a plazo, (que no es condicional). En ese caso, Como sabemos quiénes son los fideicomisarios, el fiduciario debe contar con el Consentimiento de los fideicomisarios para que se parte la herencia. Fideicomisarios no están determinados, (están sometidos a condición), En ese caso, nos remitimos a la autorización judicial para la partición de la Herencia.

POSICIÓN JURÍDICA DEL FIDEICOMISARIO

A.
Si el gravamen de restitución a Cargo del fiduciario no depende del cumplimiento de condición alguna, se Transmite su derecho a sus herederos, esto es, los fideicomisarios Adquieren sus derechos a la herencia desde la muerte del testador (Art. 784 Del CC)
, y los transmiten a sus herederos si mueren antes que la Restitución se opere. Hasta entonces, los fideicomisarios pueden ejercitar en Defensa de sus derechos todas las acciones legales oportunas:
por ejemplo, tiene acción contra el fiduciario que haya Incumplido o cumplido defectuosamente la obligación de conservación de los Bienes; o, pueden impugnar las enajenaciones del fiduciario hechas fuera de los Límites de la conservación de las cosas.

B.

Si la sustitución fideicomisaria Es condicional, Como no sabemos si se va a cumplir o no la condición NO se Produce la transmisión a sus herederos

.

EXTINCIÓN DE LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA

La sustitución fideicomisaria se extingue al llegar el momento De la restitución de los bienes al fideicomisario.Se extingue también si el Fideicomisario: No puede (por Ejemplo, por premoriencia al testador (que muera antes que el Testador sin dejar herederos o porque el fideicomisario es indigno o por no Haberse cumplido la condición). En ese caso, se puede transmitir a sus Herederos. O no quiere heredar (renuncia A la herencia). Por el contrario, no podrá ser transmitido a sus Herederos.

SUPUESTOS DE SUSTITUCIONES FIDEICOMISARIAS CONDICIONALES

a.Llamamientos a los no concebidos. Esto se puede dar con el límite De los dos llamamientos establecidos en el artículo 781 del CC.

b.La sustitución “si sine Liberis decesserit”, en esta sustitución el testador llama a su herencia A una persona y sucesivamente a otra para el supuesto de que la primera muera Sin hijos.

Ej

: Yo le dejo los bienes a Natalia y se los Tendrá que dejar a Blanca en el caso de que Natalia no tenga hijos (es una condición Negativa)
. Si el fiduciario muere con hijos, no se han de entender Llamados por el causante a su herencia como sustitutos fideicomisarios.

c.Fideicomiso de residuo IMP.
Es aquel donde de forma excepcional testador Permite al fiduciario que pueda disponer de los bienes de la herencia sometidos A restitución en las circunstancias que el testador señale y el resto que Quedase en el momento de la restitución pase a otras personas a las que llama Sucesivamente de esta forma a su herencia.

VINCULACIONES Y CARGAS SOBRE BIENES HEREDITARIOS PROHIBIDOS

Según el Artículo 785 CC, No surtirán efecto:  
1) Las instituciones Fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre, Ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes a Un segundo heredero.
2) Las disposiciones que contengan prohibición Perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el artículo 781. Sólo admite la prohibición temporal.
3) Las Que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, Más allá del segundo grado, cierta renta o pensión.
4) Prohibición de las herencias de confianza. Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los Bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones Reservadas que le hubiese comunicado el testador.

1

El contenido del testamento

 El testador puede disponer de sus bienes a Título de herencia o de legado (Art. 668. 1 del CC)
. El Artículo 764 Del CC declara, de este modo, la validez del testamento:
Aunque no Contenga institución de heredero (por ejemplo, se distribuye toda la herencia En legados); O ésta (la institución) no comprenda la totalidad de los bienes; Y, Aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.

CRITERIOS PARA DETERMINAR LA CUALIDAD DE HEREDERO:



Criterio Subjetivo:

designación expresa à nomen (nombre de los herederos). El Testador asigna expresamente este carácter al instituto. Por ejemplo: nombro heredero a mi hijo.

Criterio Objetivo:

asignatio. Por el contrario, prescindiendo de que no le haya nombrado como tal, será Heredero quien efectivamente sea instituido en la totalidad de la herencia o en Una parte alícuota de la misma. Por Ejemplo: dejo todos mis bienes a mi hijo) o dejo a mi hijo un tercio de la Herencia.

Criterio Mixto:

Nomen y asignatio. Es decir, que para ser heredero se necesita el nomen y asignatio conjuntamente. El testador no sólo debe designar a una Persona como heredera sino también instituirle en la totalidad o en una cuota De la herencia, de tal manera que si hay asignatio en ella pero no nomen Surge la figura del legado de parte alícuota

INSTITUCIÓN EN COSA CIERTA

El Artículo 768 del CC afirma que: “El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será Considerado como legatario”. Se trata de una Institución “es re certa”.

FORMA DE DESIGNACIÓN DE HEREDERO

Por tanto, no existe ninguna formalidad En la colocación de la institución de heredero dentro del testamento. Sólo en Relación a la forma de designación del heredero, el Código Civil tiene una Serie de preceptos de tipo interpretativo de la voluntad del testador:  Los herederos Instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales Cuando el Testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente, como si Dijere: Instituyo por mis herederos a N. Y a N. Y a los hijos de N. , los colectivamente nombrados Se considerarán como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un Modo claro que ha sido otra la voluntad del testador .Si el testador instituye A sus hermanos, y los tiene carnales y de padre o madre solamente, se dividirá La herencia como en el caso de morir intestado Cuando el testador llame a la Sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea Y no sucesivamente En el testamento del adoptante, la expresión genérica hijo o Hijos comprende a los adoptivos

LAS DISPOSICIONES A FAVOR DEL ALMA, DE LOS POBRES Y DE LOS PARIENTES

  • INSTITUCIÓN A FAVOR DEL ALMA. En estos Casos será albacea la persona designada como tal por el testador, pero en Defecto de tal nombramiento o cuando el nombrado no pueda llegar a cumplir Su encargo se dan distintas soluciones por la doctrina considerándose la Más adecuada a nuestra legislación que lo procedente será  el nombrar un albacea dativo. Si el Testador no es católico, debe entenderse que la mitad de los bienes que de Serlo habría que entregar al obispo, ha de darse a la autoridad religiosa De la confesión que profesase.

·INSTITUCIÓN  A FAVOR DE LOS POBRES EN GENERAL. Las personas legitimadas para aceptar La herencia son las señaladas en el art. 992 del C.C.  El C.C. Guarda silencia sobre el criterio para Calificar los pobres por lo que parece dejarlo al prudente arbitrio de las personas Designadas en el precepto y en cualquier caso deben ser beneficiarios las Personas faltas de lo verdaderamente necesario para vivir o que padecen escasez Extrema.Aunque en el art. 749 habla literalmente de la distribución de los Bienes parece que de lo que se trata es de la distribución del importe líquido Obtenido con la venta de los bienes de la herencia.

·INSTITUCIÓN A FAVOR DE LOS PARIENTES DEL TESTADOR. Parece ser que en un principio sólo ha de entenderse comprendidos los Parientes consanguíneos, incluyendo dentro de estos tanto al cónyuge como a los Adoptivos así como a los extramatrimoniales. Aunque nada impide que pueda Incluirse a los parientes afines al testador si de algún modo conste que el Causante así lo quiso. Por otro lado, cabe decir que quien instituye Genéricamente a sus parientes llama a todos sin límite de grado de forma que Podrán heredar los del quinto o siguiente si no hay ningún pariente de grado Anterior.

LA INSTITUCIÓN EN USUFRUCTO


No Es exactamente una institución de heredero


Creación de Derecho ex novo.

Art. 510 CC

El usufructo se crea por voluntad del causante (con independencia de que está el usufructo del cónyuge viudo) y A su muerte, en otras palabras, estamos ante un derecho que no figuraba en su Patrimonio sino que constituye ex novo. No sucede el usufructuario como el heredero, no hay el subentrar en una Relación jurídica en el puesto del difunto al modo como subentra ese heredero. Y, precisamente porque no es heredero, no se le obliga al pago de las deudas Hereditarias, aunque puede hacerlo si bien con derecho de reintegro al terminar El usufructo.

LA CAUSA DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO

Realmente Sería la voluntad del testador. Se ocupa de ella el artículo 767 del CC llamando Causa a lo que en realidad es el motivo de la institución.
No hay que Confundirla con la finalidad del contrato.

De Acuerdo con su párrafo 1º
, la expresión de una causa falsa de la Institución de heredero o del nombramiento del legatario será considerada como no escrita, a no ser Que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o Legado si hubiese conocido la falsedad de la causa.
Es un caso de Error en la disposición testamentaria, que sólo anula en la situación límite Que prevé.

Según El párrafo 2º
, la Expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá También por no escrita.
Por tanto, si el Motivo de la institución de heredero es ilícito (por ser contrario a la Ley, la Moral o buenas costumbres) no se anula la disposición, sea verdadero o falso.

Por ejemplo

Instituyo heredero a X por haber participado En el atentado contra el Jefe de Estado. La inmoralidad de la norma no Puede ser más patente, y reclama una urgente supresión.

LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO BAJO CONDICIÓN


La Institución de heredero se puede hacer bajo condición, lo mismo que la Ordenación de legados. Así lo dice el artículo 790 del CC, remitíéndose Subsidiariamente el artículo 791 del CC a las reglas establecidas para Las obligaciones condicionales. De acuerdo con la normativa especial de las Condiciones testamentarias hay que distinguir las siguientes:

A.

Condiciones Imposibles, contrarias a las leyes (ilícitas) o a las buenas costumbres (inmorales)

Se Refiere a ellas el artículo 792 del CC, preceptuando que: “Las condiciones imposibles y las Contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no puestas y en Nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra Cosa”. Hay en el Código una atención a las Condiciones que conciernen al matrimonio del instituido, concretamente a las de No contraerlo. El artículo 793 del CC dice que: “La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio se Tendrá por no puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto Consorte o por los ascendientes o descendientes de éste. Podrá, sin embargo, legarse a Cualquiera el usufructo, uso o habitación, u una pensión o prestación personal, Por el tiempo que permanezca soltero o viudo”.

B.

Condiciones de favor recíproco

Conforme al artículo 794 del CC “Será nula la disposición hecha bajo condición de Que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor Del testador o de otra persona” (Justificación De la nulidad). Es nulo, porque cuando llevas a cabo una determinación en el testamento No lo haces nunca a contraprestación hecha en testamento.

LA INSTITUCIÓN DEL HEREDERO BAJO CONDICIÓN RESOLUTORIA


El Código Civil no se refiere expresamente a ella.
La institución del Heredero bajo condición resolutoria implica para el heredero una obligación de Restitución de la herencia si el evento se cumple, a favor de los que han sido Llamados por el testador en previsión de ello, y en su defecto a favor de sus Herederos abintestato en aquel momento

LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO SOMETIDO A PLAZO


Al contrario que sucede con la Condición resolutoria, el Código Civil ha previsto esa institución y declara Válida “la designación de Día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de Heredero o del legado” (Art. 805, p. 1º.
). En ambos casos, hasta que llegue el día señalado (término inicial), o cuando concluya (término final), se entenderá llamado el suceso legítimo, pero en El primero no entrará en posesión de los bienes sino después de prestar caución Suficiente con intervención del instituido Como se ve, la regla está dictada Bajo el presupuesto de que el testador no llame, antes de la llegada del Término o después. Se trata de sustituciones fideicomisarias

LA INSTITUCIÓN MODAL


El modo es una carga o gravamen que se impone al beneficiario de Una liberalidad o a un heredero o legatario. El modo se distingue del Simple ruego o consejo que se hace al instituido en que en este último caso no Nace un genuino deber jurídico sino todo lo más moral o de conciencia. También se Diferencia de la condición suspensiva en que no suspende el llamamiento sucesorio, Aunque el problema en la práctica reside en calificar un determinado supuesto Como condición o como modo. *

Por tanto, el modo obliga pero no suspende; Mientras la condición suspensiva suspende pero no obliga

Parece claro que, ante todo, los interesados y Los encargados de velar por el cumplimiento de la voluntad del testador, estos Son los herederos y albacea si lo hubiere. También deben considerarse legitimados Los que se beneficiarían del incumplimiento porque a ellos habrían de pasar los Bienes.

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