La Constitución de Cádiz de 1812: Pilares de los Derechos y la Ciudadanía en la España Liberal


Concepto y Origen de los Derechos Fundamentales

Los derechos fundamentales surgen de la evolución de los derechos naturales, subjetivos e innatos que, al ser incorporados a los textos constitucionales, se constitucionalizan, y se les da la denominación de derechos fundamentales. Es decir, son los derechos humanos que se encuentran en la Constitución y están protegidos por el Estado.

El punto de partida teórico de los derechos fundamentales se encuentra en las obras de los autores del derecho naturalista, como John Locke, que defendía:

  • La existencia de derechos innatos e inalienables del ser humano.
  • La idea de que el Estado surge para proteger estos derechos.

Antes de la Revolución Francesa, en las colonias inglesas de Norteamérica, se elaboraron textos constitucionales en cada colonia, donde se recogían algunos de estos derechos.

El primer texto escrito y universal sobre los derechos fundamentales fue la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa (1789). Esta declaración, aprobada por la Asamblea Nacional Francesa, se convirtió en un documento de referencia para todas las constituciones posteriores en Francia, tanto monárquicas como republicanas, y estableció una parte dogmática fundamental en el constitucionalismo moderno.

Principios Clave de la Declaración de 1789:

  • Igualdad y libertad: “Todos los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos.”
  • Soberanía nacional: La soberanía reside en la nación, no en el monarca.
  • Derechos naturales: Libertad, seguridad, propiedad y resistencia a la opresión.
  • Estado de derecho: Todos están sujetos a la ley y esta debe aplicarse por igual.

Los Derechos Fundamentales y la Ciudadanía en la Constitución de Cádiz (1812)

El Artículo 4 de la Constitución de Cádiz establecía: «La nación española está obligada a conservar y proteger por leyes la libertad civil, la propiedad y velar por los demás derechos legítimos de los individuos de la comunidad.» Este artículo representa un cambio fundamental en la concepción del Estado:

  • En la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, el fin de la comunidad política era simplemente preservar los derechos individuales.
  • En la Constitución de Cádiz, esta protección se convierte en una obligación jurídica de la nación.

Esto significaba que la nación no solo debía reconocer los derechos fundamentales, sino que debía garantizar su cumplimiento a través de las leyes.

La Ciudadanía y la Participación Política

Uno de los debates más importantes en las Cortes de Cádiz fue la cuestión de la participación política de los pueblos indígenas en América. Los diputados americanos eran partidarios de extender los derechos políticos a los indígenas. Los diputados peninsulares se oponían, argumentando que la mayoría de los indígenas eran analfabetos y que su participación podría desequilibrar el sistema electoral. La solución fue crear una distinción entre «españoles» y «ciudadanos»:

  • Todos los ciudadanos eran españoles, pero no todos los españoles eran ciudadanos.
  • La diferencia clave era que solo los ciudadanos tenían derechos políticos, como el derecho al sufragio o a ocupar cargos públicos.

Quiénes se Consideraban Españoles:

  1. Hombres libres nacidos en los dominios de la monarquía española (Península, América, Filipinas y demás territorios de ultramar).
  2. Extranjeros con carta de naturaleza: adquirían la nacionalidad española por concesión del Estado.
  3. Extranjeros que vivieran en España durante 10 años ininterrumpidos y fueran considerados vecinos.
  4. Algunos libertos (esclavos liberados), bajo circunstancias especiales.

La Constitución de Cádiz no definía expresamente quiénes eran ciudadanos, por lo que era necesario recurrir a otros textos para determinar las condiciones de ciudadanía.

Acceso a la Ciudadanía para Extranjeros:

Los extranjeros podían llegar a ser ciudadanos si:

  1. Recibían una carta especial de ciudadano, otorgada por las Cortes.
  2. Estaban casados con una española.
  3. Habían introducido una industria en España o prestado servicios relevantes al país.

Casos Especiales de Ciudadanía:

  • Hijos legítimos de extranjeros nacidos en España podían obtener la ciudadanía.
  • Españoles originarios de África (negros) podían obtener la ciudadanía por méritos o servicios.
  • Otras circunstancias excepcionales, determinadas por las Cortes.

Características Principales de los Ciudadanos:

  • Tenían derecho al sufragio pasivo: podían ser elegidos para cargos municipales o como diputados.
  • Solo los ciudadanos podían participar en la vida política activa de la nación.

Pérdida y Suspensión de la Ciudadanía:

Se establecieron varios casos en los que una persona podía perder o ver suspendida su ciudadanía.

Motivos de Pérdida de la Ciudadanía:
  1. Nacionalizarse en otro país.
  2. Aceptar un cargo en el gobierno de otro país.
  3. Ser condenado por delitos con penas corporales.
  4. Salir de España sin permiso del gobierno.
Motivos de Suspensión Temporal de la Ciudadanía:
  1. Trabajar en el servicio doméstico de otra persona.
  2. Quebrar como comerciante o tener deudas con la Hacienda Pública.
  3. No tener trabajo ni recursos económicos.
  4. Estar sometido a un proceso criminal.

A partir de 1830, se añadió un nuevo requisito para ser ciudadano: saber leer y escribir. Esto dejó excluidos a los analfabetos de la participación política.

Obligaciones de los Ciudadanos:

Los ciudadanos tenían deberes hacia la nación, que incluían:

  1. Amor a la patria y respeto a la Constitución, las leyes y las autoridades.
  2. Contribuir a las cargas del Estado mediante el pago de impuestos.
  3. Defender la patria con las armas cuando fueran llamados por ley.

Composición de las Cámaras (Cortes)

Durante la Edad Media y el Antiguo Régimen, las Cortes eran estamentarias. Esto dio lugar a muchos conflictos a la hora de convocar a los tres estamentos en 1808 ante la crisis que se inició con la Guerra de la Independencia: muchos se habían afrancesado o no se sabía su paradero, era difícil reunir a los 350 diputados y se acabó llegando a la solución de los diputados suplentes.

Las Cortes de Cádiz rompieron con la estructura tradicional y, en lugar de reunirse en tres estamentos, establecieron un modelo unicameral asambleario. La propuesta de Jovellanos de que las Cortes se reunieran en dos cámaras (modelo británico), la cámara de los privilegiados y la de las ciudades, tampoco se pudo llevar a cabo. El modelo unicameral quedó recogido en la Constitución de 1812, y se mantuvo en los periodos en los que esta estuvo en vigor: 1812-1814 y 1820-1823 (Trienio Liberal).

Esta estructura no seguía la tradición de las Cortes españolas y fue objeto de críticas, ya que en otros países europeos se estaba adoptando el modelo británico bicameral, con:

  • Una Cámara Alta (Senado).
  • Una Cámara Baja (Congreso o Asamblea de Diputados).

Tras la muerte de Fernando VII (1833), la regente María Cristina, apoyándose en los liberales más moderados, impulsó un nuevo marco legal: el Estatuto Real de 1834. Este no era una Constitución, sino una ley fundamental que organizaba el funcionamiento de las Cortes. Introdujo por primera vez el bicameralismo en España, con:

  • Estamento de Próceres (Cámara Alta): Similar al Senado, compuesto por miembros designados por el rey.
  • Estamento de Procuradores (Cámara Baja): Equivalente al Congreso, con representantes elegidos por sufragio censitario.

Este sistema funcionó aproximadamente dos años, hasta que fue reemplazado por la Constitución de 1837.

En 1837, los liberales progresistas, que defendían la Constitución de Cádiz, eran inicialmente partidarios de mantener el unicameralismo. Sin embargo, dado que moderados y progresistas debían hacer un frente común contra el absolutismo, los progresistas cedieron, aceptando el modelo bicameral. Desde ese momento, todas las constituciones posteriores incluyeron el bicameralismo en la organización de las Cortes.

Ambos grupos aceptaban el bicameralismo, pero había discrepancias sobre la naturaleza del Senado (Cámara Alta):

  • Liberales Moderados (conservadores): defendían que el Senado estuviera controlado por el rey. Preferían que los senadores fueran designados por el monarca, reforzando así su autoridad.
  • Liberales Progresistas: partidarios de un Senado electivo, en el que los senadores fueran elegidos mediante sufragio y no designados por el rey.

Con la llegada de la Segunda República en 1931, se rompió con el bicameralismo y se volvió a un modelo unicameral asambleario, similar al de las Cortes de Cádiz.

Competencias del Rey en el Constitucionalismo Español

La Constitución de Cádiz de 1812 había dejado la figura del rey prácticamente vacía de contenido. La mayor parte de sus atribuciones estaban condicionadas por las Cortes. Cuando Fernando VII, prisionero en Francia, recibió noticias sobre esta Constitución y pudo leer el texto, rechazó su contenido. En su visión absolutista, no podía aceptar un sistema donde la monarquía estuviera subordinada a la soberanía nacional y a las Cortes.

1814: Tras recuperar el trono, Fernando VII dio un golpe de Estado con el Manifiesto de los Persas, lo que significó la abolición del régimen constitucional y el restablecimiento de la monarquía absoluta, suprimiendo todas las reformas liberales impulsadas en Cádiz.

1820: Rafael del Riego encabezó un levantamiento que obligó a Fernando VII a restablecer la Constitución de 1812 y aceptar un gobierno constitucional. Sin embargo, el rey nunca estuvo de acuerdo con este sistema y buscó ayuda de las potencias europeas para recuperar su poder absoluto.

1823: Bajo el mandato de la Santa Alianza, Francia envió un ejército conocido como los Cien Mil Hijos de San Luis, que invadió España y puso fin al régimen constitucional, restaurando de nuevo la monarquía absoluta. La Constitución de Cádiz fue abolida definitivamente y el absolutismo regresó con más fuerza hasta la muerte de Fernando VII en 1833.

El papel del rey en el sistema constitucional fue un tema de conflicto permanente entre los dos sectores del liberalismo:

  • Liberales Progresistas (radicales): defendían un monarca con poderes muy limitados y totalmente subordinado a las Cortes. El rey debía tener una función simbólica, sin margen para influir en el juego político.
  • Liberales Moderados (conservadores): partidarios de un rey con mayor participación en el sistema político. Defendían un modelo de soberanía compartida, donde el monarca tuviera atribuciones importantes dentro del gobierno.

Esto se reflejó en las constituciones posteriores:

  • Constitución de 1812: Rey con poderes reducidos y controlado por las Cortes.
  • Constitución de 1837: Mantiene la monarquía constitucional, pero con cierta flexibilidad en las atribuciones del rey.

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