La fiducia es un derecho real o personal?


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1. ¿Qué podía haber Hecho el acreedor hipotecario para impedir que disminuyera el valor de la finca “R”, y por tanto, la garantía de su crédito?
La finca “R” ha resultado Perjudicada por haber procedido el propietario de ella y deudor hipotecario a Explotarla desordenadamente, lo que va a provocar una pérdida de valor de esa Finca. En el derecho real de hipoteca inmobiliaria hay que distinguir dos fases: 1) La fase de seguridad: transcurrirá desde que queda constituida la hipoteca, Que, al ser un derecho real de ejecución registral, precisa de su registro en El RP, hasta el momento de vencimiento de la obligación que dicha hipoteca Garantiza, en el que habrá que proceder al pago y de no suceder esto, se Entraría en la 2ª fase: 2) La fase de realización de valor o de ejecución Hipotecaria: siempre y cuando porque se trata de un derecho civil, así lo Demande el acreedor hipotecario acudiendo a los Tribunales o notario si se Pactó que la ejecución fuera extrajudicial y se proceda a ejecutar y obtener el Valor del bien hipotecado para poder cobrarse la deuda impagada. Como el Derecho real de hipoteca inmobiliaria se caracteriza, además de por ser un derecho De constitución registral porque el bien objeto de la hipoteca continúa en Posesión del deudor hipotecario o en su caso del deudor hipotecante, no siempre Ha de coincidir el deudor hipotecario con el hipotecante, pero un tercero puede Hipotecar un bien en garantía de una deuda ajena.  Como no es un requisito para que se Constituya la hipoteca del traspaso posesorio del bien hipotecado del Hipotecante al acreedor hipotecario, puede resultar que el hipotecante realice Actos materiales o incluso jurídicos sobre el objeto de la hipoteca que la Perjudique, con lo que, puede ver mermada la garantía el acreedor hipotecario, Puede resultar que ese perjuicio sea de tal calibre, que incumplida la Obligación y ejecutado el bien, lo que se obtenga por él, no se suficiente para Cubrir el crédito que garantiza. Precisamente por esto, porque cabe esta Posibilidad desde que el hipotecante sea deudor o tercero, es por lo que en la Fase de seguridad se le reconocen determinadas facultades y acciones para Impedir esos comportamientos lesivos al derecho real de hipoteca al acreedor Hipotecario. Una de las acciones con las que cuenta el acreedor hipotecario Para impedir que se perjudique el objeto de la hipoteca y con ello la garantía Hipotecaria, es la que contiene el art.
117 LH que se conoce con el nombre de “acción de devastación”. Interpuesta esta acción y acreditado por el Demandante, el acreedor hipotecario, que se está procediendo por el hipotecante A perjudicar su garantía temíéndose que sea insuficiente en caso de impago de La obligación que garantiza, el Juez procederá en primer lugar a que cese de Ese comportamiento que perjudica y desvaloriza el inmueble y si es posible a Que ponga remedio y que por tanto restablezca o restaure el inmueble a la Situación que tenía con anterioridad al ejercicio de esas conductas permiciosas O perjudicables para el inmueble. Si el hipotecante no atendiera este Requerimiento, lo incumpliera o persistiera en su actitud, podrá el juez Incluso, poner la finca en administración judicial, es decir, nombrar un Administrador controlado por el Juez que proceda a explotar la finca siendo Privado de ello el hipotecante y en su caso, que ponga remedio al daño causado A esa finca. Este precepto del art. 117 LH, en su último párrafo, señala que esta Acción se ventilará a través del procedimiento que establecen los arts. 720 y Ss. LEC, estos arts. Se refieren al juicio verbal en la regulación que recibíó En la LEC de 1981 y ya derogada, por lo que habrá que reinterpretar ese párrafo Conforme a la vigente LEC de 7 de Enero de 2000, en la que el juicio verbal Aparece regulado en los arts. 437 y ss. Pero la LH es anterior a la LEC. 

2. ¿Se extiende la Hipoteca sobre la finca “R” al edificio construido en ella?


En los arts. 110 a 112 LH, se establece a qué otros bienes existentes en la finca hipotecada Se extiende la garantía hipotecada y en estos preceptos se distingue entre la Extensión natural y la extensión convencional. La extensión natural, significa Que los objetos o bienes mencionados en estos preceptos formarán parte de la Garantía hipotecaria, y, por tanto, se ejecutarán en conjunto con la garantía, Siempre y cuando no se haya pactado su exclusión. En cambio, la extensión Convencional, implica que los objetos a los que se refiere existentes en la Finca hipotecada, quedarán excluidos salvo que se pacte lo contrario en el Título constitutivo. Resto es consecuencia de uno de los principios más Importantes de hipoteca inmobiliaria: el principio de especialidad, tiene que Estar claramente determinado el objeto de la garantía cuando se inscriba en el RP, de no ser así el Registrador denegará la inscripción. En el art. 110.1 LH, Se establece que la hipoteca no se extenderán las nuevas construcciones o Edificios que se levanten en la finca hipotecada, ni se extenderá la hipoteca a Las nuevas agregaciones de terreno a que se proceda respecto a la finca Hipotecada. Pero en relación a nuestro caso práctico interesa lo primero. El Precepto, no dice expresamente “salvo pacto en contrario”, lo dice el juego de La autonomía privada, que al constituir la hipoteca, puedan pactar acreedor e Hipotecante que dicha hipoteca sobre la finca se extienda a las nuevas Construcciones que se realicen en ella, pero cabe entender que es posible Derogar esta exclusión mediante acuerdos de voluntades por las partes que Constituyen la hipoteca a estas construcciones porque el “principio de Autonomía privada” del art. 1255 CC como principio general de nuestro derecho, No es solo una fuente subsidiaria de segundo grado de aplicación del derecho Privado, sino también como expresamente indica el art. 1.4 CC, es un principio Informador de nuestro ordenamiento jurídico, es un criterio de interpretación De las normas. El problema que presenta este precepto en relación a las nuevas construcciones, En el caso de que no se pacte lo contrario, en el caso de que se establezca Expresamente que la hipoteca se extiende a las nuevas construcciones, es que se Trata de una norma incompleta porque no dice cómo ha de llevarse a cabo la Ejecución hipotecaria en el caso de que resulte incumplida la obligación que Esa hipoteca garantiza habiéndose construido un edificio en la finca, después De constituida la hipoteca, no dice que solo habrá de ejecutarse la finca, Habrá de asistir a subasta pública () . En definitiva, plantea muchos problemas Que el legislador no ha resuelto en la norma, peor lo que sí está claro, es que El legislador quiso excluir del objeto de la hipoteca, salvo pacto en Contrario, las nuevas construcciones sobre la finca hipotecada, tal vez porque Quiso fomentar la edificación incentivando al propietario de la finca a que Invirtiera en ella, ya que de encontrarse la finca hipotecada en el edificio Resultante de esa inversión, no iba a responder de la obligación que esa finca Garantiza (tal vez). Esta norma es de la LH cuando se promulga por primera vez En 1946 (tras la Guerra Civil española), no es producto de una reforma Posterior, el legislador quiso fomentar las construcciones de nuevas Edificaciones para beneficiar al hipotecante. Conclusión de la doctrina ante Los problemas que plantea esta norma en relación a la ejecución de la hipoteca, Es que habrá de procederse si resulta incumplida la obligación que garantiza la Finca, a ejecutar el conjunto, tanto la finca como la edificación, común todo y Con lo obtenido con el precio del remate obtenido en la ejecución, habrá en Primer lugar que pagarle el valor de la edificación al hipotecante porque ese Edificio no pertenecía y el sobrante irá dirigido al acreedor hipotecario hasta Cubrir el crédito garantizado.

3. Adjudicada la Finca “J” a D. Domingo por ejecución de la segunda hipoteca, ¿subsiste la Primera hipoteca construida? (EXAMEN)
La finca “J” vuelve a ser hipotecada Por D. Bienvenido y esa segunda hipoteca vence antes que la primera que Afectaba a esa hipoteca y el acreedor hipotecario de esta segunda hipoteca D. Carlos ejerce el “ius distraendi” para obtener el precio mediante la venta Forzosa de esa finca a través de los procedimientos legales previstos y Mediante lo obtenido cobrarse lo que se le debe. Precisiones: 1) Según señala El art. 107.3 LH, sobre una misma finca se puede constituir ulteriores Hipotecas o sucesivas hipotecas, luego la posibilidad de constituir varias Hipotecas sobre una misma finca es indefinida, dependerá de que, existiendo ya Otras hipotecas sobre esa finca, quién conceda un crédito al propietario de Ellas esté dispuesto a aceptar como garantía del cobro de ese crédito, Constituir una nueva hipoteca sobre dicha finca. En definitiva, el legislador ha Querido que se fomente al máximo el crédito territorial, el crédito Hipotecario. 2) Esa finalidad del legislador de fomentar al máximo el crédito Hipotecario permitiendo que se constituyan sucesivas hipotecas sobre una misma Finca, queda patente en la prohibición que establece este mismo precepto a los Efectos de suscripción en el Registro de la Propiedad de cualquier pacto que Prohíba que sobre una finca hipotecada pueda constituir otras fincas Ulteriores, ese pacto si apareciera recogido en el título constitutivo de una Hipoteca, sería ineficaz y no podría acceder al RP porque el art. 107 LH lo Prohíbe. El legislador para fomentar al máximo el acceso al crédito territorial Ha hecho () no puede ser derogado lo que establece esta norma mediante un Pacto. 3) Las hipotecas constituidas sobre una misma finca no concurren Propiamente, sino que se suceden, con esto, lo que estamos diciendo es que Entre esas varias hipotecas no existe respecto a los acreedor hipotecario “par Conditio creditorum” = no son todos de la misma condición, en cuanto a los Créditos de las fincas constituidas en una misma finca, entre esas fincas Existe una jerarquía que determina el rango hipotecario y por tanto, se le Aplicará la regla “prior tempore potior iuris” = el primero que inscribíó su Hipoteca es preferido al posterior y éste respecto al siguiente, porque hay una Jerarquía. A la hora de determinar el orden jerárquico habrá que estar no a la Fecha de su constitución, sino de su inscripción conforme a lo que establecen Los arts. 24 y 25 LH, ya que el derecho real de hipoteca, solo nace cuando se Inscribe en el RP conforme a los arts. 1875 CC y 145 y 159 LH. Por eso, el RP Cuando inscribe la hipoteca tiene que calificarla con un ordinal indicando si Es 1ª, 2ª, 3ª y así sucesivamente para que no haya dudas en el orden entre Ellas.  La primera hipoteca subsistirá Porque cuando se adjudica una hipoteca posterior, quién adquiere el bien Hipotecado, lo va a adquirir gravado con las hipotecas anteriores (preferentes) Y esto no es otra cosa que seguir aplicando el principio de que todos los Adquirentes de derecho reales que traigan causa en un anterior titular, lo van Adquirir en las mismas condiciones que el anterior titular lo tuviera. Si el Derecho real estaba amenazado de invalidez y era un derecho real claudicante, De tal manera, que si se ejercita la acción en el plazo que establece, la Acción será nula y quien lo adquiera estará amenazado de invalidez también. En Nuestro caso, el adjudicatario es un adquirente de un inmueble o finca ya hipotecada En subasta pública, de lo cual le informa el RP.  El adjudicatario de la finca hipotecada es un Tercer poseedor y la figura del tercer poseedor en materia de hipoteca Inmobiliaria es fundamental. El tercer poseedor es quien adquiere por título gratuito O por título oneroso un inmueble, una finca ya hipotecada, sin querer que haya Sido parte de la constitución de la hipoteca y por tanto, solo responderá si se Ejecuta esa hipoteca con el bien hipotecado, pero nunca si lo obtenido por el Bien hipotecado fuera insuficiente para cubrir el crédito que garantiza, con su Propio patrimonio personal, a diferencia del deudor hipotecario que sí Respondería con su propio patrimonio. El tercer poseedor responde, pero no debe Porque no es deudor, solo responde con el bien hipotecado que adquiríó, pero Nunca con su patrimonio personal, por eso no es deudor hipotecario, para que lo Fuera tendría que existir un pacto de asunción de deuda que tendría que ser Aceptada expresa o tácitamente por el acreedor, vendedor y comprador del Inmueble hipotecado.  Consecuencia de Esto, es que cuando se inicia el procedimiento de ejecución hipotecaria de un Inmueble anteriormente hipotecado sobre el que pesa una primera hipoteca, el Art. 666 puesto en relación con el 681.1 LEC, ordena que en el precio de salida Para la subasta del inmueble se reduzca el crédito que está garantizado con la Primera hipoteca porque quién resulta adjudicatario de esa subasta del inmueble Va a seguir respondiendo de esa hipoteca porque el inmueble está hipotecado. ¿Qué Pasará en el procedimiento de ejecución hipotecaria de la primera hipoteca al Adjudicatario? – Habrá que iniciar el procedimiento de ejecución de la primera Hipoteca y se le deberá comunicar a D. Domingo. El art. 126 LH, le permite a Que actúe de una de estas tres maneras: 1) Pagar el crédito que garantizaba la Primera hipoteca: si pagas queda extinguida la obligación. La hipoteca es Accesoria de un derecho de crédito, aunque sea un derecho real. 2) Desamparar El bien: dejar que ejecuten la finca, en este caso, según el art. 223 LH, la Finca se considera como si estuviera en poder del deudor hipotecario y por Tanto, se procederá a su venta forzosa en subasta pública para pagar la deuda Que tenía el deudor hipotecario cuando contrajo la hipoteca como garantía de Ella. El remanente de lo conseguido en subasta irá a parar al tercer poseedor (adjudicatario). 3) Ni pague ni desampare la finca: al requerimiento no Contesta ni de una manera ni de otra, en este caso, el adjudicatario como Tercer poseedor responderá además de con el bien hipotecado que es ya de su Propiedad, con su propio patrimonio, pero solo de los intereses de demora desde Que tuvo que haber contestado el requerimiento y se inició el requerimiento y De las costas judiciales, pero se beneficiará de que será parte en el proceso De ejecución judicial y esto significa que podrá alegar, si es que concurre Alguna de las causas de oposición al procedimiento de ejecución hipotecaria que Establece el art. 695 LEC.

4. ¿Cómo puede Afectar a D. Domingo el hecho de que la deuda de D. Bienvenido frente a D. Alfredo no está cubierta por el valor de la finca “R”?
El art. 119 LH, Expresamente ordena que cuando se hipotecan varias fincas en garantía de un único crédito como en nuestro caso, es imprescindible de una norme imperativa Que entre esas fincas se distribuya el crédito garantizado indicando qué parte De la cuantía del crédito se le asigna a cada una de las fincas (finca “R” y Finca “J” cada una 300.000€), lo que se está evitando son las denominadas Hipotecas solidarias. La finalidad que se persigue es la que señala o se deduce Del art. 120 LH, la de proteger al tercer poseedor de alguna de las fincas Hipotecadas otorgándole a ese tercer poseedor una situación de inmunidad Respecto a lo que no se obtenga para cubrir íntegramente las otras fincas Hipotecadas.  El tercer poseedor está muy Protegido y solo responde hasta la cantidad que se le asignó y si sobra será Para él.

5. Si el valor en Venta de ambas fincas fuese insuficiente para hacer efectivo su derecho, ¿qué Podría hacer D. Alfredo?
Tal y como establece el art. 105 LH, puede Ejercitar la acción personal y dirigirse contra el patrimonio del deudor Hipotecario y si en éste hay bienes suficientes, embargarlos a través del Procedimiento de ejecución ordinaria, obtener lo que falte y no el de ejecución Hipotecaria por ser especial. El deudor hipotecario seguirá respondiendo si es Insuficiente lo obtenido de la ejecución, igual que cualquier otro deudor (art. 1911 CC). Lo que establece el art. 579 LEC, si ejecutado el bien ejecutado, lo Obtenido no fuera suficiente para cubrir el crédito garantizado, el acreedor Podrá proceder al procedimiento de ejecución ordinaria para embargar los bienes Del deudor hipotecario.

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