Los Colegios Profesionales
Los Colegios Profesionales tienen reconocimiento constitucional y se encuentran regulados por una ley preconstitucional. Se trata de Corporaciones de Derecho Público amparadas por ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Así, se exige la colegiación obligatoria para el ejercicio de las profesiones.
Los Colegios ordenan el ejercicio de la profesión y ostentan la representación institucional exclusiva de esta, así como la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de servicios de sus colegiados.
La creación de los Colegios se hará por Ley a petición de los profesionales. No obstante, el artículo 4 de la Ley de Colegios Profesionales dispone que la fusión, absorción y disolución de los colegiados de la misma profesión será promovida por los propios colegiados, conforme a lo establecido en sus Estatutos, y requerirá la aprobación por decreto previa audiencia de los Colegios.
La regulación de las cuestiones sometidas al derecho administrativo se somete al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Ahora bien, en el caso de que los Colegios dicten actos en ejercicio de competencias delegadas por la Administración, cabe recurso de alzada impropio ante dicha Administración delegante.
La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios Profesionales deberán ser democráticos. Ello significa que las normas establecen el carácter electivo de los presidentes, decanos y demás miembros de las juntas u órganos colegiados de gobierno.
Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación
La Ley 4/2014, de 1 de abril, dispone que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación son corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen.
La financiación de estas Cámaras procede del cobro por los servicios prestados y por las aportaciones voluntarias de las empresas y entidades, incentivadas por ciertas ventajas en la participación en los distintos órganos de las Cámaras.
Por lo demás, su demarcación puede ser autonómica, provincial, comarcal y local. La organización gira en torno a un conjunto de órganos colegiados y unipersonales, entre los que podemos destacar:
- El Pleno: Es el órgano supremo que debe tener un número no inferior a 10 ni superior a 60 vocales, y su mandato dura 4 años.
- El Comité Ejecutivo: Órgano permanente de gestión, formado por el presidente, los vicepresidentes, el tesorero y los miembros que el Pleno dictamine.
- El Presidente: Entre sus funciones está la de coordinar, informar o gestionar el llamado “Plan de Internacionalización”, entre otras. No obstante, dicho plan lo aprueba el Ministerio.
Entidades Privadas del Sector Público: Sociedades Mercantiles Públicas y Fundaciones
Las Sociedades Mercantiles Estatales
1. Razones de su Existencia, Concepto, Clases y Tutela
Las Sociedades Mercantiles Estatales constituyen una forma privada a través de la cual se manifiesta la empresa pública, basada en títulos representativos de capital cuya propiedad corresponde al Estado. Han sido calificadas como una fórmula peculiar en virtud de la cual el Estado no solo interviene normativamente en la economía, sino también como empresario. La forma más común de estas sociedades es la sociedad anónima, si bien caben otras fórmulas, como las de responsabilidad limitada. La regulación vigente de estas sociedades se encuentra en la citada Ley 33/2003 y en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
Los motivos por los cuales se constituye este tipo de sociedad son de distinta índole:
- En unos casos, para participar en los beneficios extraordinarios derivados de la asignación a una entidad concesionaria o una situación análoga de privilegio (ej. empresas gestoras de los monopolios de tabaco y petróleos).
- En otros, para contribuir a financiar alguna obra o servicio gestionado por una sociedad privada (ej. empresas de economía mixta).
- O bien, para evitar la quiebra de sociedades titulares de empresas que tienen un interés esencial para la economía del país.
La Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, modificada por la LRJSP, dispone en su artículo 166.1.c) qué se entiende por sociedades mercantiles estatales, indicando que son aquellas sobre las que se ejerce control estatal.
Este control estatal se manifiesta:
- Bien porque la participación directa en su capital social de la Administración General del Estado o alguna de sus entidades sea superior al 50 por 100.
- Bien porque la sociedad mercantil se encuentre en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores, respecto de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos vinculados o dependientes.
La creación de una sociedad mercantil es más flexible y sencilla que la de un organismo público, puesto que debe ser autorizada mediante acuerdo de Consejo de Ministros, el cual deberá estar acompañado de:
- Una propuesta de Estatutos.
- Un plan de actuación.
- Un informe que justifique que la forma jurídica propuesta es la más eficiente.
Además, el acuerdo de creación deberá estar acompañado de un informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o la Intervención General de la Administración del Estado.
En esta creación caben distintas modalidades en función de los factores y objetivos que se persiguen:
- Creación de una sociedad mercantil nueva.
- Acordar la adquisición de acciones de una sociedad ya constituida.
- La enajenación de acciones de una sociedad estatal.
2. Régimen Jurídico Aplicable a las Sociedades Mercantiles Estatales
Las Sociedades Mercantiles Estatales no son propiamente una Administración Pública, sino una fórmula organizativa instrumental. Se rigen conforme a lo establecido en el derecho privado, tanto en lo relativo a su organización como a su actuación, salvo en materias en que sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de control. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen ejercicio de la autoridad pública, sin perjuicio de que excepcionalmente la Ley pueda atribuirles el ejercicio de potestades administrativas.
Con relación a su personal, este está sujeto al derecho laboral, salvo algún caso excepcional, como el de Correos y Telégrafos, que permite que ciertos funcionarios conserven su condición. Por su parte, la contratación deberá someterse en algunos casos a las normas de contratos del sector público. Para comprender este sistema es necesario diferenciar las sociedades que son creadas para actividades estrictamente industriales o mercantiles de aquellas otras que realizan otros fines de interés general que no tienen naturaleza mercantil o industrial. Esto es importante porque si a las primeras solo se aplican ciertas normas y principios de contratación pública, a las segundas se les considera propiamente como “poder adjudicador” y deberán cumplir todas las normas de la Ley de Contratos del Sector Público.
Por su parte, el artículo 166.2 de la Ley 33/2003, para las sociedades cuyo capital pertenece íntegramente al Estado, prevé que se rigen por la Ley referida y por el derecho privado, pero establece una serie de reglas que son una excepción a las comunes del derecho mercantil, como:
- El nombramiento de los administradores de la sociedad se efectuará por el ministro al que le corresponda.
- El nombramiento del presidente del Consejo de Administración y del consejo delegado se efectuará por el Consejo de Administración a propuesta del ministro que corresponda.
- Los administradores de la sociedad se encuentran exentos de la responsabilidad que para estos prevé la legislación de sociedades anónimas cuando den cumplimiento a instrucciones concretas del ministro que corresponda.
Si bien, la Administración General del Estado podrá repetir contra los empleados públicos cuando concurra dolo, culpa o negligencia graves.