Modelo de recurso jerarquico


BOLILLA 9: 2.-EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN-



Cuál es su finalidad

El recurso de reconsideración es aquel que se deduce ante la propia autoridad que ha dictado el acto administrativo o reglamento a fin de que lo revoque, derogue o modifique, según sea el caso, por contrario imperio. Este recurso ha recibido las más variadas designaciones, tanto en nuestro país como en el derecho comparado, habiéndoselo denominado indistintamente «recurso de revocatoria», «recurso de reposición», o bien «recurso de reconsideración». Este último concepto es el correcto pues, aparte de que técnicamente no podría utilizarse la expresión «recurso de revocatoria» para impugnar un reglamento (ya que sólo se revocan los actos administrativos), lo cierto es que la actividad del órgano que decide el recurso consiste en volver a considerar la legitimidad u oportunidad del acto a raíz de la impugnación que formula el administrado. Se trata de un recurso administrativo de carácter ordinario y optativo, en el sentido que el particular que impugna no está obligado a deducirlo para agotar las llamadas instancias administrativas ni es un presupuesto para la procedencia de otros recursos que promueva ante la Administración. El recurso de reconsideración obliga al órgano administrativo a resolverlo y, en el derecho positivo nacional, cuando es interpuesto contra actos definitivos o asimilables a ellos, lleva implícitamente el recurso jerárquico en subsidio.

CONTRA QUE

ACTOS PROCEDE:


Procede tanto contra los actos definitivos o aquellos que sin tener ese carácter impidan totalmente el trámite de la impugnación (actos asimilables) como también con respecto a los actos interlocutorios o de mero trámite, siempre que se afecte un derecho subjetivo o un interés legítimo del administrado.

12.- Qué órgano tiene competencia para resolver:

Conforme a lo prescripto en el RLNPA, el recurso jerárquico se presenta ante el órgano administrativo que dictó el acto impugnado dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación, debiendo ser elevado dentro del término de cinco (5) días, y de oficio, al Ministerio o Secretaría del cual dependa el órgano emisor del acto administrativo pertinente.

QUIENES DEBEN EMITIR DICTAMEN JURIDICO PREVIO:

El ordenamiento positivo vigente en el orden nacional estatuye que cualquiera fuere la autoridad competente para resolver el recurso jerárquico, éste debe tramitar en la sede del Ministerio en cuyo ámbito actúa el órgano que ha dictado el acto administrativo. Sin embargo, la jurisprudencia administrativa considera que el recurso debe tramitarse en la Secretaría de Estado en cuyo ámbito se dictó el acto impugnado. Al propio tiempo —como garantía jurídica adicional— se prescribe la obligatoriedad de requerir el parecer jurídico de la Procuración del Tesoro de la Nación cuando se diera alguno de estos supuestos:
a) El recurso se hubiera interpuesto contra un acto administrativo proveniente de un ministro o secretario de la Presidencia de la Nación;
b) Corresponda establecer jurisprudencia administrativa uniforme;
c) Cuando la índole del interés económico comprometido requiera su atención;
d) Cuando el Poder Ejecutivo Nacional lo estime conveniente para resolver el recurso. Como en todo recurso, el administrado tiene la carga de fundar su pretensión impugnatoria, pero si se lo hubiera hecho al promover el recurso de reconsideración —que lleva implícito el jerárquico en subsidio— no es necesario fundar nuevamente el recurso jerárquico sin perjuicio de la facultad de ampliar o mejorar este último. Es decir que, fuera de la potestad genéricamente reconocida al administrado en todos los procedimientos de impugnación para ampliar la fundamentación de los recursos administrativos antes de su resolución, la norma lo faculta —en el recurso jerárquico— a «mejorar» los fundamentos, lo cual lleva consigo la facultad de modificarlos términos del planteo original.

18.- Por qué se sostiene que el recurso de alzada es de carácter optativo

Al igual que el recurso jerárquico, el de alzada procede contra actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente, emanados de un órgano superior de una entidad estatal descentralizada y se interpone para que el Poder Ejecutivo o el ministro competente (si la respectiva facultad se hallare delegada) proceda a revocar, modificar o sustituir, según corresponda, el acto administrativo recurrido. La principal característica del recurso de alzada consiste en que se trata de un recurso optativo en el sentido de que el administrado puede elegir el camino de la acción judicial directa, dado que el acto proveniente de un órgano superior de una entidad descentralizada produce —por sí mismo— el agotamiento de la instancia administrativa.

Qué consecuencias apareja la opción por la vía judicial:

Al respecto el RLNPA estatuye el principio de que si bien la elección de la vía judicial hace perder la administrativa, la promoción del recurso de alzada no obsta a la posibilidad de desistirlo en cualquier estado del trámite con el objeto de interponer la acción judicial, ni impide que se articule esta última una vez resuelto el recurso administrativo. Se presenta ante el órgano superior de la entidad estatal descentralizada dentro de los quince (15) días de notificado el acto que se impugna, y debe ser elevado dentro de 5 días y de oficio al ministerio en cuyo ámbito actúe la entidad, quien será el órgano competente para resolverlo. El RLNPA prescribe la aplicación supletoria, a los recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos —salvo disposición en contrario— de las normas generales establecidas para los distintos recursos previstos en la Reglamentación Nacional, debiendo destacarse, con relación al recurso de alzada, que, si la aplicación requiere previa adaptación de la norma a los principios propios de este recurso no se tratará de supletoriedad sino de analogía. De este modo resultan aplicables las normas que reglan el recurso jerárquico referidas a:
1) el plazo de treinta (30) días para resolver el recurso desde la recepción de las actuaciones por el órgano superior de la entidad descentralizada, o en su caso, de la presentación del alegato o del vencimiento del plazo para hacerlo, si se hubiera recibido prueba;
2) no es necesaria la petición de pronto mandato para que quede configurado el silencio de la Administración o denegatoria tácita

; 3)

las normas de trámite del recurso, tales como las que reglan la intervención del servicio jurídico permanente del ministerio y de la Procuración del Tesoro de la Nación.

22.-


Explicar los casos en que procede la revisión

La LNPA requiere que se trate de un acto firme, prescribiendo que podrá pedirse la revisión en los siguientes supuestos:
a) Cuando resultaren contradicciones en su parte dispositiva, háyase pedido o no su aclaración;
b) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de tercero;
c) Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el acto;
d) Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.

PLAZO DENTRO DEL CUAL DEBE INTERPONERSE Y ÓRGANO QUE LO RESUELVE:

Tratándose del supuesto previsto en el inc. a) del art.
22 de la ley19.549, el recurso de revisión debe promoverse dentro de los diez (10) días de notificado el acto. En los demás casos, la interposición del recurso de revisión debe llevarse a cabo dentro de los treinta (30) días de recobrarse o hallarse los documentos o del cese de la fuerza mayor u obra de tercero o de acreditarse los hechos citados en los incs. c) y d) del art. 22 de la ley19.549. En lo concerniente al órgano que decide el recurso de revisión cabe interpretar, ante el silencio de la ley, que puede ser tanto el órgano que dicta el acto como cualquier instancia jerárquicamente superior, a elección del administrado, pudiendo llegar hasta el Poder Ejecutivo e inclusive, pedir la revisión de los actos de este órgano. Robustece esta interpretación la circunstancia de que si en el antecedente que le sirvió de fuente se fija en forma clara la competencia de los ministros para resolver el recurso de revisión, cabe suponer que los redactores de la ley argentina —al guardar silencio sobre el punto— quisieron apartarse expresamente del sistema español.

26.-LA QUEJA. QUE SE ENTIENDE POR DEFECTOS DE TRAMITACION:

Con el objeto de corregir los defectos de trámite y particularmente el incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios del procedimiento administrativo se le concede al administrado —a través de la queja— la potestad de acudir ante el superior jerárquico inmediato, a efectos de que éste disponga las medidas necesarias para subsanar las anormalidades incurridas en las actuaciones. Se trata de una vía administrativa que no constituye técnicamente un recurso, en razón de que con ella el administrado no pretende la impugnación de acto alguno en base a un fundamento que se apoya en el principio de economía procesal, reconocido por la LNPA. En el procedimiento administrativo la queja cumple una doble función ya que no sólo corrige los defectos de los actos ya dictados sino que también hace posible que el administrado disponga de un remedio frente a la mora de la Administración en cumplir con su deber de dictar el acto administrativo pertinente, con independencia de la facultad del particular de poner en funcionamiento el silencio (denegatoria tácita) o el amparo judicial por la morosidad administrativa. Al no pretenderse con la queja la impugnación de los actos administrativos, la misma constituye una reclamación.

ÓRGANO ANTE EL CUAL SE PRESENTA. TRAMITE DE LA QUEJA:

La Reglamentación Nacional dispone que la queja tiene que presentarse ante el superior jerárquico inmediato, quien debe resolverla sin otra sustanciación que el informe que puede requerir al inferior. No existe plazo para su interposición, lo cual es una obvia implicancia de su naturaleza jurídica. Interpuesta la queja, el órgano superior inmediato la resolverá dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha en que la queja fuere recibida o desde el día en que se recibió el informe, según el caso. La decisión que se dicte es irrecurrible y en ningún caso suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya producido

. El incumplimiento de los trámites y los plazos previstos en la ley19.549 y en propio reglamento, genera responsabilidad imputable a los agentes que tienen a su cargo el procedimiento. Es por ello que el superior jerárquico respectivo deberá iniciar las actuaciones sumariales para el responsable del atraso e inclusive para el superior en caso de que no resuelva la queja en término.

BOLILLA 10:


5.-



Cuál es el fundamento de la renuncia  a la vía judicial en los casos de opción legal y qué consecuencias trae aparejada la elección de una de las vías

En los casos de las leyes que prevén expresamente dos vías alternativas para recurrir contra decisiones administrativas, se aplica el principio de que elegida una de ellas se pierde el derecho de optar por la otra. El fundamento de este principio se encuentra en la necesidad de evitar los llamados escándalos jurídicos que resultaría de decisiones paralelas contradictorias. Si las partes pueden consentir una decisión administrativa y renunciar o transar resoluciones adversas, pueden asimismo renunciar a una instancia judicial que la ley otorga. Pero si la opción no tiene fundamento legal expreso no hay impedimento en que coexistan.

9.-


Confeccionar un cuadro sinóptico de los aspectos que comprende el control de legalidad respecto a la actividad reglada y discrecional: FACULTAD REGLADA

(Gordillo): Cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una conducta determinada que el administrador debe seguir. El legislador sustituye el criterio del órgano administrativo, predeterminando que es lo conveniente al interés público. El órgano se ve obligado a cumplir la ley prescindiendo de su situación personal, no tiene libertad para elegir y su voluntad sólo debe ser una.

Regulación directa:

en forma expresa se prevee cual es el acto.

FACULTAD DISCRECIONAL:

Cuando el ordenamiento jurídico le otorga cierta libertad para seguir uno u otro curso de acción, para una u otra cosa o para hacerlo de una u otro manera. La ley le permite disponer la libertad o conveniencia del acto a los intereses públicos, no se predetermina cual es la situación de hecho a la cual se dictará el acto y cual es el acto que se dictará ante una situación de hecho.

11.-


Elaborar un esquema conceptual de los distintos modos de impugnación de actos administrativos de alcance general en sede administrativa y en sede judicial




LA REVISION DE LOS ACTOS GENERALES:

La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos permite la impugnación del reglamento en sede administrativa y judicial (art. 24º).

A) En Sede Administrativa:

sienta el principio de que el acto general puede ser recurrido (art. 73º). La cuestión se centra en determinar si dicho recurso procede por vía directa o indirecta. Los actos administrativos de alcance general a los que la autoridad hubiere dado o comenzado a dar aplicación, podrán ser impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con el alcance que se prevée en este título (art. 73º). Los recursos administrativos podrán se deducidos por quienes aleguen un derecho subjetivo o interés legítimo (art. 74º), o derechos difusos (art. 43º C.N.). El recurso es contra el reglamento pero también contra el acto de aplicación. Si se trata de actos dictados en cumplimiento de otros de alcance general será competente el órgano que dictó la norma general, sin perjuicio de la presentación del recurso ante la autoridad de aplicación. En la hipótesis que la autoridad de aplicación, ante la presentación del recurso, revoque el acto de aplicación, ya no hay más derecho o interés para recurrir. La vía recursiva pasa por el acto de aplicación para llegar al reglamento. También en sede administrativa el particular puede formular reclamación directa contra el reglamento: “los actos administrativos de alcance general podrán se derogados total o parcialmente y reemplazados por otro de oficio, o a petición de parte y aún mediante recurso (art. 83º). Existen dos posiciones: 1) por vía de recurso ordinario y 2) por vía de la simple reclamación. Si no hay impugnación recursiva en sede administrativa se está ante una reclamación que tiene un carácter previo a la acción procesal administrativa y un régimen jurídico diferente que el previsto para la habilitación de la instancia judicial en el supuesto de demanda contra la Nación (arts. 30º y 32º). La diferencia estriba en que el recurso indirecto, si es admitido hace caer el acto de aplicación y el reglamento. Tanto el acto de aplicación como el reglamento deben ser impugnados expresamente. El plazo para interponer el recurso administrativo es el mismo que rige para el recurso contra el acto de aplicación; para la reclamación no hay plazo

. b) El Sede Judicial:

(arts. 24º, 26º, 25º inc. b y c, 83º)- 

“Art. 24.-

El acto de alcance general será impugnable por vía judicial: inc. a) cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el art. 10; inc. b) cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubieren agotado sin éxito las instancias administrativas.” “Art. 25.- Plazos dentro de los cuales debe deducirse la impugnación (por vía de acción o recurso).

La acción contra el Estado o sus entes autárquicos deberá deducirse dentro del plazo perentorio de 90 días hábiles judiciales, computados de la siguiente manera: inc. b) si se tratare de actos de contenido general contra los que se hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por resolución expresa, desde que se notifique al interesado la denegatoria; inc. c) si se tratare de actos de alcance general impugnables a través de actos individuales de aplicación, desde que se notifique al interesado el acto expreso que agote la instancia administrativa.” Art. 26.-
La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el acto adquiera carácter definitivo por haber transcurrido los plazos previstos en el art. 10 y sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.” Art. 83 del Decreto Reglamentario: “Derogación de actos de alcance general.-
Los actos administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte y aun mediante recurso en los casos en que éste fuere procedente. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las normas anteriores y con indemnización de los daños efectivamente sufridos por los administrados.” 12.- Fundamentar porqué el recurso extraordinario federal no constituye una revisión judicial suficiente de los actos administrativos.
Este recurso es una vía procesal de excepción. Su objeto es lograr la revisión de sentencias y actos administrativos a título de control de constitucionalidad, para verificar la constitucionalidad de los actos estatales referidos. Este recurso es una apelación extraordinaria: a) la causa llega a la Corte desde un tribunal inferior tratándose de sentencias; y, b) desde un órgano administrativo que ha ejercido función jurisdiccional. Siempre que agravien derechos constitucionales y que esas decisiones no sean revisables por vía de demanda ordinaria o recurso judicial o administrativo. Esta revisión judicial no es suficiente, pues se limita a saber si el acto es o no lesivo de normas constitucionales. Para su admisión se requiere: a) un acto administrativo definitivo y que cause estado, b) excluido del control judicial ordinario, c) de naturaleza jurisdiccional, y d) que vulnere normas constitucionales.

14.-Qué aspectos considera necesarios la Corte para la existencia de una revisión judicial

BOLILLA 11: 15.- Esquematizar el procedimiento extrajudicial o administrativo


El art. 13 de la LE prescribe un procedimiento extrajudicial para llevar a cabo la expropiación denominado avenimiento o cesión amistosa el cual consisteen la posibilidad de que el expropiante adquiera directamente el bien del expropiado dentro de los valores máximos que estimen el Tribunal de Tasaciones para los bienes inmuebles o las oficinas técnicas competentes para los bienes muebles. En el caso de los bienes inmuebles la norma citada establece que dichos valores se incrementarán en un diez por ciento con la finalidad de facilitar los acuerdos extrajudiciales y de resarcir al propietario de una serie de gastos que tendrá que soportar a raíz de la transferencia del bien. Se trata de un monto determinado por la ley que no requiere petición ni prueba de ninguna clase a diferencia de lo que acontece en el proceso judicial.

17.- Conceptualizar los efectos del desistimiento y del abandono de la expropiación:

La inactividad de la Administración Pública en concretar la expropiación dentro de determinados plazos, ya sea por la vía del avenimiento o por la acción judicial, da lugar a que se configure el abandono de la expropiación. Al respecto, el art. 33 de la LE prescribe que dicho abandono se opera si el expropiante no promueve el juicio dentro de los dos años de vigencia de la ley que la autorice cuando se trate de llevarla a cabo sobre bienes individualmente determinados; de cinco años, cuando se trata de bienes comprendidos dentro de una zona determinada y de diez años, cuando se trata de bienes comprendidos en una enumeración genérica. Quedan excluidos de la aplicación de la figura del abandono tres supuestos: a) las prescripciones de leyes especiales que lo declaren inaplicable, b) el caso en que las leyes orgánicas municipales autorizaren a expropiar la porción de los inmuebles afectados a rectificaciones o ensanches de calles y ochavas (art. 33 in fine, LE) y c) la expropiación diferida (art. 34, LE).La principal innovación que introdujo la LE vigente, con relación a las anteriores, fue la regulación de la denominada reserva de inmuebles para obras o planes de ejecución diferida, que reglamenta el art. 34 de dicha ley. En tal sentido, el precepto después de disponer que en la expropiación diferida no rigen las normas sobre abandono, señala que se aplicarán las siguientes reglas: a) El expropiante luego de declarar que se trata de una expropiación diferida, obtendrá la tasación del bien afectado con intervención del Tribunal de Tasaciones de la Nación y notificará al propietario el importe resultante. b) Si el valor de tasación fuere aceptado por el propietario, cualquiera de las partes podrá pedir su homologación judicial y, una vez homologado, dicho valor será considerado como firme para ambas partes, pudiendo reajustarse sólo de acuerdo con el procedimiento previsto en el inc. d) del presente artículo. c) Si el propietario no aceptara el valor de tasación ofrecido, el expropiante deberá solicitar judicialmente la fijación del valor del bien, de conformidad con las normas de los arts. 10 y 11. d) La indemnización será reajustada en la forma prevista en el art. 10. e) Si durante la tramitación del caso y antes de que se dicte la sentencia definitiva el expropiante necesitará disponer en forma inmediata del inmueble, regirá lo dispuesto en los arts. 22, 23 y 24. f) Los inmuebles afectados podrán ser transferidos libremente a terceros, a condición de que el adquirente conozca la afectación y consienta el valor fijado, si éste estuviera determinado. Con tal finalidad una vez firme dicho valor, será comunicado de oficio por el ente expropiante o, en su caso, por el juzgado interviniente al Registro de la Propiedad Inmueble que corresponde. Los certificados que expidan los Registros en relación con el inmueble afectado deberán hacer constar ese valor firme. En las escrituras traslativas de dominio de los inmuebles comprendidos en este artículo, los escribanos que las autoricen deberán dejar expresa constancia del conocimiento por el adquirente de la afectación, o de su consentimiento del valor firme, según corresponde. Por último, aunque la ley no lo indica expresamente, el particular se encuentra habilitado, ante la inacción del poder administrador, a promover la acción de expropiación irregular prevista en el art.51 de la LE.

26.-Cuál es el objeto y en qué casos se requiere la realización del procedimiento de audiencia pública ante los entes reguladores: 

BOLILLA 12: 6.-Elaborar un cuadro sinóptico de las excepciones al reclamo administrativo previo contempladas por el artículo 32 de la Ley Nª 19549 y sus modificatorias.
La ley modificó el sistema excluyendo del requisito del reclamo administrativo previo a los supuestos de morosidad administrativa, contemplando en el art. 28 la petición ante el juzgado para que se fije un plazo para que la administración resuelva; y, en el art. 32 se estructuró un listado de excepciones al reclamo administrativo previo.

EXCEPCIONES:

Contempladas en el art. 32, son las siguientes:
a) El primer inciso se refiere a los actos dictados de oficio que pudieran ser ejecutados antes que transcurran los plazos del art. 31, son los dictados inaudita parte y el fundamento es la inminencia del perjuicio a sufrir.
b) Éste trata de los actos dictados de oficio por la administración luego que el particular exprese su pretensión en sentido contrario, pues a pesar de haber manifestado su opinión contraria y la administración no la tuvo en cuenta, no puede exigirle una petición posterior.
c) Se refiere a dos supuestos: la repetición de lo pagado en virtud de una ejecución o de un gravamen pagado indebidamente. La primera surge del Código Procesal que establece un procedimiento posterior que no prevé reclamo previo y la segunda excepción no tiene explicación en la doctrina.
d) Trata de tres supuestos: a) cuando se reclama por daños y perjuicios; b) cuando redemanda por desalojo y C9 cuando se inicia una acción que no tramite por vía ordinaria. La primera excepción se justifica por cuanto la única finalidad del reclamo sería arribar a un arreglo extrajudicial, no encontrando apoyo la excepción respecto de la acción de desalojo pues el Estado está excluido de las prórrogas legales y de la fijación judicial del alquiler, como tampoco se justifica excluir la acción que no tramite por vía ordinaria pues resulta inconveniente tomar como pauta la clasificación de procesos realizada por un código ajeno a la materia.
e) Contempla el supuesto que haya una clara conducta del Estado negatoria de la pretensión del particular, lo cual haga presumir la ineficacia cierta del reclamo, se evita de esta manera un desgaste innecesario.
f) Se refiere al supuesto de demandas contra entes descentralizados, teniendo sentido en las entidades que en sus relaciones comerciales podrían quedar en desventaja con sus competidores si pretendiesen someter a sus contratantes a la demora de un reclamo previo, pero no hay razón para haber hecho general la excepción.

10.- Confeccionar un cuadro de los criterios doctrinarios para determinar la materia contenciosa administrativa:


CRITERIOS DOCTRINARIOS


A) de la función administrativa

Es acto que emane de cualquiera de los tres poderes del Estado en su función administrativa;

B) formal legalista

Todo aquello que la ley determine que reviste este carácter;

C) objetivo

Todo acto de contenido administrativo. Plantea el problema de determinar el significado y alcance del contenido del Derecho Administrativo dado el avance del Estado en distintos campos tecnológicos y científicos;

D) de los derechos protegidos

Cuando se invoque una lesión a un derecho subjetivo, interés legítimo o difuso, de carácter administrativo o sistema de garantías;

E) subjetivo

Aquel que se refiere a toda norma emanada del Poder Ejecutivo como sujeto.

11.- Elaborar un esquema conceptual de los requisitos para la impugnación judicial de actos administrativos de alcance particular y de alcance general en el orden federal:


A) Actos de alcance particular


(art. 23)


a) cuando revista calidad de definitivo y se hubieran agotado a su respecto las instancias administrativas;
b) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la tramitación del reclamo interpuesto;
c) cuando se diere el caso de silencio o ambigüedad a que alude el art. 10;
d) cuando la administración violare lo dispuesto en el art. 9 (vías de hecho).

B) Actos de alcance general




(art. 24)


a) cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos, haya reclamado ante la autoridad que lo dictó con resultado adverso o se diere el supuesto del art. 10;
b) cuando la autoridad de ejecución le haya dado aplicación mediante actos definitivos y contra ellos se hubieren agotado sin éxito las instancias administrativas.

12.-


Elaborar un cuadro sinóptico de los plazos para la impugnación de los actos administrativos en el orden federal:


(art. 25)

dentro del plazo perentorio de 90 días hábiles judiciales: a) actos de alcance particular desde su notificación;  b) de contenido general contra los que se hubiere reclamado resuelto negativamente por resolución expresa, desde que se notifique la denegatoria; c) actos de alcance general impugnables por actos individuales de aplicación desde que se notifique el acto expreso que agote la instancia administrativa; d) vías de hecho o hechos administrativos desde que fueren conocidos por el afectado; si la impugnación deba hacerse por vía de recurso dentro de los 30 días desde la notificación de la resolución definitiva.

(art. 26)

en cualquier momento cuando el acto adquiera carácter definitivo luego de los plazos del art. 10 (90 días).

(art. 27)

para el Estado no hay plazo para accionar.

13.-


Elaborar un concepto de amparo por mora de la administración, señalando su objetivo, legitimación y competencia en la materia: (art. 28):

El administrado podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho, cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados o de no existir, transcurrido un plazo que excediere lo razonable sin pronunciarse, el juez se expedirá sobre su procedencia según las circunstancias, requiriendo informe las causas de la demora y si correspondiere ordenará el despacho de las actuaciones fijando un plazo según su naturaleza y complejidad.

El objeto de esta acción no es el libramiento de una orden judicial para que la administración se expida de manera determinada, sino únicamente para que lo haga en forma expresa sin indicar el sentido del pronunciamiento de trámite o de fondo en que deba hacerlo. Sólo debe constatarse la existencia de una petición y la expiración del plazo previsto, o uno razonable en caso de no existir plazo, sin que la administración hubiera dado curso al trámite o resolución requerida.
Está legitimado para ensayar la acción quien es parte en el procedimiento administrativo en defensa de un derecho subjetivo o interés legítimo. Procede contra cualquiera de los poderes del Estado, cualquiera sea su jerarquía, contra las autoridades independientes como la Auditoria General de Nación o el Defensor del Pueblo de la Nación, y la jurisprudencia ha considera aplicable también a la demora del Colegio Público de Abogados en expedirse sobre la habilitación en la matrícula requerida por un letrado. Sobre la competencia una parte de la doctrina sostiene que es el tribunal al que correspondería conocer la petición o trámite que se ha omitido proveer y Godillo sostiene que como el amparo por mora integra la competencia contenciosa administrativa, corresponde al juez de ese fuero entender en la materia y finalmente, como el art. 28 no establece quien es el juez competente otro sector de la doctrina sostiene que debe analizarse la subsunción del caso al derecho administrativo. En caso de incumplimiento el art. 29 establece que debe ponerse en conocimiento de la autoridad superior  a los efectos de la aplicación de las sanciones disciplinarias que procedan. No obstante, entiende Gordillo que también resultan aplicables la aplicación de astreintes además de remitir los antecedentes a la justicia penal ante la posibilidad de la comisión del delito de desobediencia previsto por el art. 249 del C.P.

BOLILLA 13: 3.- Qué tipo de litigios se encuentran excluidos según el artículo 4 de la Ley Nº 4106


No se regirán por esta ley, aunque la Administración Pública intervenga en litigio:
a) Los juicios ejecutivos, de apremio, interdictos y desalojos, b)
Los que versen sobre instituciones de derecho privado, o sobre bienes y actividades particulares que  deban resolverse aplicando exclusivamente aquel tipo de normas;
c) Los que se planteen en relación a situaciones regidas  por  leyes  o  convenios laborales art. 67 inc. 11 Constitución Nacional

; d)

Los juicios de expropiación;
e)  Aquellos en que la ley ha establecido otra vía procesal;
f)  Aquellos en que se reclame reparación de daños ocasionados por agente de la Administración Publica cuando no se produzcan por incumplimiento o en relación a una vinculación especial de derecho público, contractual o reglamentaria, establecida entre la administración y  el reclamante y los que se  originen en circunstancias producidas a la administración por los particulares en los mismos casos.

4.-Elaborar un esquema, de acuerdo al artículo 5, sobre los actos respecto de los cuales no procede la aplicación del procedimiento regido por la Ley 4106

No procede la revisión jurisdiccional que este código legisla respecto de:
a) Los actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan sido consentidos expresamente  por el interesado;
b) La parte discrecional de los actos cuando se  cuestione la mera oportunidad o conveniencia con  que fueron dictados, salvo que al emitírselos se  hubiera incurrido en arbitrariedad vulnerando los  derechos del accionante o que se tratare de una  de las excepciones que establezcan este código o  leves posteriores.* Parte primera: Del tribunal da lo contencioso-administrativo y su competencia,* Parte segunda: Conflicto de competencia. 11.- 

Elaborar un esquema conceptual del recurso facultativo contemplado en los artículos 94 a 100 de la Ley 4106:Del Recurso Facultativo: Art. 94.-

 Los particulares que estén en situación de promover la acción a que se refiere el art. 55, salvo el caso del inc. d) podrían optar por seguir, en lugar de ella, el recurso a que se refiere este TÍTULO.

Art. 95:

 En este caso, llegadas que fuesen las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia en la forma prevista en el TÍTULO Cuarto, el recurrente deberá expresar ante dicho tribunal, dentro del plazo a que se refiere el art. 50 en. forma expresa, que formaliza la opción a que se refiere el presente TÍTULO.  En el mismo acto deberá expresar los agravios que le cause la resolución recurrida.

Art. 96:

 La expresión de agravios deberá reunir los requisitos a que se refiere el art. 56 con la salvedad para lo dispuesto en el inc. e) de que en este procedimiento las partes no podrán alegar ni producir nuevas pruebas, salvo la documental que conste en instrumentos públicos.  Presentado que fuese, se dictará resolución en la forma establecida en el art. 58.

Art. 97:

 Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado, se dará  traslado al funcionario que corresponda según el art.60, para que lo conteste dentro del término de quince (15) días.

Art. 98:

 La contestación a la expresión de agravios deberá reunir los requisitos que se refiere el art.67, salvo lo dispuesto respecto de las pruebas, pudiendo invocar y acompañar sólo la prueba documental que conste en documento público. Contestada se procederá de acuerdo al art.69. 

Art. 99:

 El Superior Tribunal de Justicia dictará sentencia definitiva dentro de veinte (20) días hábiles, pudiendo previamente, decretar las medidas para mejor proveer que estime conveniente en cuyo caso seguirá el procedimiento establecido en el Capítulo  décimo del TÍTULO quinto.

Art. 100:

 Las disposiciones del TÍTULO quinto, serán aplicables a este recurso en todo lo que no se contraponga a su naturaleza y espíritu.
20.-Esquematizar el procedimiento de la demanda de interpretación establecido por los artículos 88 a 93, Ley 4106: Titulo vi- De la Tramitación de la Acción de Interpretación: Art. 88:
 Antes de iniciar la acción de interpretación el interesado deberá pedir a la autoridad superior con competencia en la cuestión, que declare cuál es la interpretación que corresponde a la norma que se trate.  Se considera «autoridad superior a aquellas de las mencionadas en el art. 60 que tenga a su cargo la aplicación de la norma como autoridad superior. Si transcurridos diez (10) días desde la fecha de Presentación de la petición a que se refiere el artículo anterior, no recayera resolución o desde que ésta recayese, si fuere desfavorable, quedará expedita la vía judicial.

Art. 89:

 La acción deberá promoverse dentro de los treinta (30) días de la notificación de la denegación expresa o tácita a que se refiere el artículo anterior, sin necesidad de cumplir otro trámite.

Art. 90:

 La demanda deberá contener los requisitos a que se refiere el art. 56, salvo lo dispuesto en el inc e) y deberá acompañarse a la misma el documento en el que consta la interpretación que al acto ha dado la administración. Presentado que fuere, se dictará resolución en la forma establecida en el art. 58.

Art. 91:

 Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado  se correrá traslado a la autoridad que corresponda según el artículo 60, por el plazo de 15 días, la que podrá contestarlo pero no será parte en el juicio Art. 92:
 Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dictará sentencia dentro de los diez (l0) días, estableciendo la interpretación adecuada a la norma, pudiendo antes decretar las medidas que estime necesarias para mejor proveer como en el caso del art. 30.

Art. 93:

 La interpretación de las normas dadas por el tribunal será obligatoria para los organismos de la provincia, sus municipalidades y entes autárquicos.

BOLILLA 164.- Quiénes pueden ser socios, cuáles pueden ser sus objetivos y cuál es su régimen jurídico:



CARACTERES


Subjetivo

Sólo pueden ser socios el Estado Nacional, Provincial, Municipios, Organismos estatales legalmente autorizados y otras sociedades del Estado que se ajusten al régimen legal. Sólo pueden componer este tipo societario entes públicos estatales.

Objetivo

La ley de creación indica que estas sociedades deben constituirse para desarrollar actividades de carácter industrial o comercial o explotar servicios públicos. Al referirse a la explotación de los servicios públicos se denuncia un giro en el derecho aplicable pues, normalmente esta clase de prestaciones están a cargo de entidades autárquicas y/o concesionarios sujetos a un régimen predominante de derecho público, en tanto que las sociedades se someten a la ley 19.550 que es privatista.

Régimen jurídico

Lo componen como normas de fondo la Ley 20705 y la ley 19550, por reenvío legislativo. Cuando esa aplicación sea incompatible se buscará otra solución a través de la aplicación analógica de otras normas o recurriendo a los principios generales del derecho administrativo. La ley 20705 es una norma de origen nacional y es de fondo, por las siguientes consideraciones: *El artículo 1º se refiere a las Sociedades del Estado provincial y municipal, lo cual indica su aplicación directa. *Por la analogía que existe entre la Sociedad estatal y las Sociedades Anónimas con mayoría estatal y en cuanto éstas están incorporadas a la Ley 19550 que está incluida en el Código de Comercio, con lo cual se enuncia dentro de las competencias del Congreso. *Se trata de una nueva categoría societaria que se sitúa en la esfera del derecho público en cuanto a su nacimiento y desaparición ya que no se las puede declarar en quiebra y mediante autorización legislativa el Poder Ejecutivo puede liquidarlas. *En cuanto a su desarrollo se aplica el derecho privado. *El régimen jurídico de estas entidades es predominantemente de derecho privado, ello surge del artículo 2º y su nacimiento y extinción se rige por el derecho público.

13.- Esquematizar los caracteres salientes respecto a su patrimonio, creación, actos y contratos, personal, responsabilidad y aplicabilidad de las leyes administrativas


PATRIMONIO:

Los bienes de las empresas del Estado pueden pertenecer al dominio privado del Estado o al dominio público si están afectadas al uso público.

CREACIÓN:

El Poder Ejecutivo queda facultado para constituir empresas del Estado. Se lo faculta para la creación de nuevas empresas sobre la base de escisión, fusión, extinción, transformación de las existentes

. ACTOS Y CONTRATOS

Dichas entidades descentralizadas emiten actos y contratos administrativos. Todos los actos de los entes estatales, aún cuando parcialmente estén regidos por el derecho privado, mantienen su carácter de acto administrativo regidos primordialmente por el derecho público.

PERSONAL:

Está sometido al derecho público y reviste la calidad de agente público cuando cumple funciones directivas. Se somete al derecho privado y reviste la calidad de empleado u obrero cuando cumple funciones de personal subalterno. En cuanto al juicio de responsabilidad, según la Ley Nº 15.023 la responsabilidad de las autoridades de las empresas del Estado se determinará según las normas aplicables a los funcionarios públicos, a cuyo efecto quedan sujetos al juicio de responsabilidad que les será aplicado conforme a la Ley Nº 24.156.

RESPONSABILIDAD:

Se excluye todo procedimiento concursal o de quiebra. El Estado otorga avales, responde por su pasivo y resarce sus déficits.

APLICABILIDAD DE LAS LEYES ADMINISTRATIVAS:

La Ley Nº 19549 al señalar el ámbito de aplicación, lo proyecta a las entidades descentralizadas con lo cual abarca las empresas del Estado. Sus títulos poseen fuerza ejecutoria

. 15.- Cómo ejerce el control el Síndico de la Empresa: VETO:

La Ley de empresas del Estado faculta al Poder Ejecutivo a designar un Síndico como funcionario permanente de la Secretaría de Hacienda. *El Síndico pertenece a la administración central a la cual está sometida por relación jerárquica. *En ningún caso las empresas podrán dar principio de ejecución a los actos que el Síndico hubiera cuestionado por entender que los mismos indican una transgresión al reglamento legal – financiero de aquéllas. *La observación del Síndico se transforma en un auténtico veto que sólo puede fundarse en razones de legitimidad.

20.-


Esquematizar los aportes que puede realizar el Estado:

La ley expresa que el aporte de la administración pública en la Sociedad de Economía Mixta podrá consistir en cualquier clase de aportes, en especial las siguientes:

1.-

Concesión de privilegios de exclusividad o monopolio: *Protección fiscal, *Excensión de impuestos, *Compensación de riesgos; *Garantía de interés al capital invertido por los particulares.

2.-

Primas y subvenciones: *Aportes tecnológicos, 3.-
Anticipos financieros, 4.-
Aportes de carácter patrimonial: * En dinero, * En título públicos, * En especie, * Concesión de bienes

. 22.- Cómo funciona el sistema de veto en esta Sociedad y cómo se disuelven: VETO ESTATAL

La ley asegurando la prevalencia estatal ha conferido al Presidente de la Sociedad y en su ausencia a cualquiera de los directores nombrados por la administración pública, la facultad de vetar las resoluciones tanto del directorio como de las asambleas. El veto se funda en razones de legitimidad o inoportunidad por ser contrario a los intereses del Estado. El veto produce la suspensión de la resolución observada. Hay posibilidad de recurrir judicialmente cuando el veto se fundamenta en la violación de la ley o estatutos.

DISOLUCIÓN Y TRANSFORMACIÓN

En los estatutos debe establecerse el término de duración. Las Sociedades de Economía Mixta pueden ser disueltas por las circunstancias del Código de Comercio. Si la sociedad explota servicios públicos, vencido el término de duración el Estado podrá tomar a su cargo las acciones en poder de los particulares y transformar la sociedad en una entidad autárquica. Las decisiones de disoluciones y transformaciones deben tomarse con acuerdo de todos los socios estatales y no estatales.

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